Sentencia Civil Nº 433/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 53/2019 de 07 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 433/2019

Núm. Cendoj: 24089370012019100450

Núm. Ecli: ES:APLE:2019:1206

Núm. Roj: SAP LE 1206/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00433/2019
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: DRS
N.I.G. 24089 42 1 2017 0003412
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000053 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000355 /2017
Recurrente: LA FABRICA CANOMAR SLU
Procurador: MARIA FLOR HUERGA HUERGA
Abogado: JUAN VICENTE LANGREO HUERTA
Recurrido: DESPACHO GONZALEZ VARAS SL, CONTRUCCIONES CARRIEGOS SA, Sabino ,
Santiago
Procurador: PABLO JUAN CALVO LISTE, SUSANA BELINCHON GARCIA, ANA GARCIA GUARAS,
ESTHER ERDOZAIN PRIETO
Abogado: ANGEL J SUAREZ CORRONS, SEILA HIDALGO GUTIERREZ, MARTA PRIETO MARTIN,
FERNANDO DE LOS MOZOS MARQUÉS
S E N T E N C I A Nº. 433/19
Ilmos Magistrados Sres/as.:
Dª. ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
D. MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado
En LEON, a siete de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 355/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de

LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 53/2019, en los que aparece
como parte APELANTE, LA FABRICA CANOMAR SLU, representado por la Procuradora de los tribunales,
Sra. MARIA FLOR HUERGA HUERGA, asistida por el Abogado D. JUAN VICENTE LANGREO HUERTA, y
como parte APELADA, DESPACHO GONZALEZ VARAS SL, CONTRUCCIONES CARRIEGOS SA, Sabino
, Santiago , representados por el Procurador de los tribunales, Sr/a. PABLO JUAN CALVO LISTE, SUSANA
BELINCHÓN, ANA GARCIA GUARAS, ESTHER ERDOZAIN PRIETO, asistidos por el Abogado/a D. ANGEL
J SUAREZ CORRONS, SEILA HIDALGO GUTIERREZ, MARTA PRIETO MARTIN, FERNANDO DE LOS
MOZOS MARQUÉS, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2019, en el procedimiento ordinario 355/2017, conteniendo en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Despacho González Varas, SL, representada por el Procurador Sr. Calvo Liste, contra Construcciones Carriegos, SA, representada por la Procuradora Sra.

Belinchón García, La Fábrica Canomar, SLU, representada por la Procuradora Sra. Huerga Huerga, D. Sabino , representado por la Procuradora Sra. García Guaras y D. Santiago , representado por la Procuradora Sra.

Erdozain Prieto:1) Debo declarar y declaro que la obra acometida en las ventanas del inmueble, propiedad de la demandante, sito en CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de Madrid, adolece de daño constructivo que compromete la habitabilidad de dicho inmueble, declarando responsables solidarios de tal daño constructivo a La Fábrica Canomar, SLU y a Construcciones Carriegos, SA.

2)Debo condenar y condeno a La Fábrica Canomar, SLU y a Construcciones Carriegos, SA al pago solidario a Despacho González Varas, SL de la cantidad de 13.368,66 euros, más el interés legal del dinero devengado por dicha cantidad desde la interposición de la demanda y el interés legal previsto por el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civildesde la fecha de la presente resolución.

3)Debo absolver y absuelvo a D. Sabino y a D. Santiago de todos los pedimentos contra ellos dirigidos en la demanda.

4)Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas, salvo las causadas a D. Sabino y a D. Santiago , que deberán ser abonadas por la demandante'

SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de LA FABRICA CANOMAR SLU, habiéndose presentado escrito de oposición/impugnación por la contrarias.



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 2 de octubre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de la entidad Canomar S.L.U.

La cuestión controvertida planteada en el recurso tiene que ver con la condena impuesta en la sentencia recurrida a quien ahora apela la misma, como consecuencia de la ejecución defectuosa de unas obras consistentes en la reparación y sustitución de la carpintería de ocho ventanas balconeras de la fachada del edificio de la vivienda propiedad de la entidad demandante. Actuando la recurrente como subcontratista de la promotora y constructora Construcciones Carriegos S.A, también condenada en la sentencia de forma solidaria a abonar a la parte actora la suma de 13.368,66 euros, importe de las obras de reparación de los defectos constructivos.

Como primer motivo de recurso se alega la falta de legitimación activa de la demandante porque no se aporta por dicha parte documento o título alguno en que funde su reclamación. Esta parte ahora recurrente no contestó la demanda y se personó posteriormente en las actuaciones, por tanto, alegación alguna en tal sentido hizo en su momento procesal cuando se le dio traslado del escrito rector.

Nuestra Audiencia Provincial se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la prohibición de introducir hechos nuevos en la alzada. Al respecto es reiterada la Jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos del procedimiento han de ser vinculantes en cuanto a lo que es objeto del debate, el acatamiento de las reglas de la buena fe que deben imperar en todo procedimiento, de conformidad con el art. 11.1 de la L.0.P.J, no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se hicieron constar en los escritos del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la parte contraria, implicando infracción del art. 24 de la Constitución EspañolaLegislación citadaCE art. 24, al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional al manifestar que la introducción de hechos posteriores a la fase expositiva supone una modificación sustancial de los términos del debate procesal que afecta al principio de contradicción y por ello al fundamental derecho de defensa y en sentido análogo que recoge el principio de preclusión referido al planteamiento de cuestiones nuevas. En este sentido, se tiene declarado que en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegación. Del mismo modo es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual el recurso de apelación no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia. Ello así, no puede la Sala tener en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, las pretensiones nuevas formuladas en el recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación, como es sabido, aunque permite al Tribunal de Segundo Grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintas de las planteadas en primera instancia.

Pues bien, como se alega en la oposición al recurso se trata de introducir ahora una controversia sobre la falta de legitimación activa de la actora que no ha sido planteada en la primera instancia en su momento procesal, lo que evita entremos a analizar la misma y que conlleva a desestimar este motivo de recurso.

En el recurso se alega a continuación que se ha hecho en la sentencia una errónea aplicación de la Ley de Ordenación de la Edificación, haciendo un análisis discriminatorio sobre las responsabilidades en que ha podido incurrir todos los partícipes en el proceso constructivo. Se trata de derivar dicha responsabilidad hacia los técnicos de la obra arquitecto y aparejador, se detiene después en los respectivos defectos apreciados en las ventanas.

Este motivo no merece sino su desestimación a la vista de las contundentes pruebas que obran en autos y que la Juzgadora de instancia ha valorado correctamente. Tenemos que se han aportado informes de los técnicos que intervinieron en la obra, así como informe del arquitecto Don Arsenio que es sustancialmente coincidente con el anterior y donde se recogen de forma exhaustiva los defectos existentes en las ventanas y que no han sido objeto de controversia en el transcurso del proceso.

En la resolución de la cuestión que ahora ocupa la atención judicial, dadas las características técnicas de la misma, se manifiesta importante acudir a la prueba pericial practicada y, con ello, a la valoración que el juzgador pueda hacer de la misma, art. 335 y 348 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En cuanto a la valoración de la prueba pericial, a los efectos del artículo 348 Ley de Enjuiciamiento Civil , se decía en nuestra anterior sentencia dictada en el Rollo nº 263/2013 de fecha 17 de mayo de 2013 que se ha de efectuar conforme a las reglas de la sana crítica, lo que corrobora la doctrina jurisprudencial reiterada, así STS 19 de diciembre de 2008 al afirmar: ' Por otra parte, esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, que como módulo valorativo establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial , y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 11 de octubre de 1994 y 1 de marzo y 23 de abril de 2004 , 28 de octubre de 2005 y 22 de marzo y 25 de mayo de 2006 ), y, en este caso, la apreciación efectuada en la instancia no incide en error ostensible y notorio, ni es absurda o arbitraria y tampoco contradice las reglas de la común experiencia' y STS 9 de octubre de 2008 recurso 4934/2000 'Esa doctrina es plenamente aplicable a la prueba pericial , pues, como resulta del tenor de los propios preceptos que en el motivo se dicen infringidos, su valoración se rige por un principio de libertad que no encuentra más restricción que la derivada del imperio de las reglas de la sana crítica - sentencias de 29 de abril de 2005 , 16 de octubre de 2006 y 20 de julio de 2007 , entre otras muchas'.

Así pues, como queda declarado es la prueba pericial de libre valoración por el Juzgador, art. 348 de la L.E.C ., que lo hará ponderando críticamente cuantos informes periciales se aporten al proceso y, en su caso, contrastados con otros datos o pruebas que se ponga a su disposición, decidiendo posteriormente lo procedente en Derecho. Tras un nuevo examen del conjunto de pruebas practicadas, este órgano de apelación llega a la conclusión de que la apreciación probatoria que la Juzgadora de instancia ha realizado, conforme a las reglas sobre la libre valoración de la prueba que permite nuestro sistema jurídico procesal-civil, no puede ser calificada de ilógica o absurda.

En el caso, examinados los informes aportados a las actuaciones y tomados en cuenta en la sentencia lleva a que se comparten en esta alzada cuantos argumentos se contienen en la recurrida a la hora de resolver la contienda sometida a valoración judicial, rechazando los argumentos que se exponen en el recurso. Siendo acertada la decisión adoptada en la sentencia, a la vista de todo lo actuado, de excluir a los facultativos que intervinieron en la obra de las deficiencias apreciadas, únicamente imputables a la subcontratista que llevo a cabo materialmente la defectuosa ejecución de lo encomendado y de la promotora y contratista.

Finalmente , la alegación que se hace en el recuso sobre la aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios, siendo parte demandada no se llega a entender muy bien el comentario sobre la misma; pero es más, es de aplicación lo razonado previamente sobre ser un hecho de alegación nuevo y que no fue planteado y discutido en la primera instancia en su momento procesal.



SEGUNDO.- Impugnación de la sentencia por la entidad Construcciones Carriegos S.A.

Esta parte, también condenada en la sentencia de forma solidaria con la otra recurrente, impugna la misma con el argumento principal de no haber tomado decisión alguna en el agente interviniente que ha provocado el daño y que puede apreciarse su responsabilidad solidaria cuando la elección de la empresa que iba a instalar las ventanas fue decidida por la propiedad.

Aquí es palmaria la mala ejecución de la obra contratada y encomendada por la propiedad a la constructora, hecho este sobre el que no existe discusión, por lo que se manifiesta evidente la responsabilidad de la constructora respecto de la ejecución final llevada a cabo por la subcontratista por más que se sugiriera que fuese esa empresa la que ejecutase la obra, cuando, como se dice en la demanda, se contrató por la entidad actora con la promotora y constructora Construcciones Carriegos las actuaciones a llevar a cabo en la vivienda de aquella. Se asumen los razonamientos de la sentencia que atribuye responsabilidad en la ejecución de la obra a esta parte que impugna la sentencia. Se desestima el motivo de impugnación de la sentencia.

TERCE RO.- Al desestimarse tanto el recurso como la impugnación de la sentencia se imponen a ambos apelantes las costas de la alzada, art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de La Fábrica Canomar S.L.U., así como la impugnación de la sentencia presentada por Construcciones Carriegos S.A., contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº. 1 de León en el procedimiento ordinario nº 355/2019. Se confirma la misma íntegramente. Se imponen las costas de la alzada a ambas partes apelantes.

Se declara la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Notifíquese esta resolución a alas partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000 xx NNNN AA.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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