Última revisión
17/09/2017
Sentencia Civil Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 507/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD
Nº de sentencia: 433/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100272
Núm. Ecli: ES:APM:2019:8556
Núm. Roj: SAP M 8556/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0231469
Recurso de Apelación 507/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 66/2018
APELANTE: D./Dña. Cesareo
PROCURADOR D./Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS
APELADO: D./Dña. Virtudes y D./Dña. Cristobal
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
SENTENCIA Nº 433/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
D./Dña. MARÍA JOSE ALFARO HOYS
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
66/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid a instancia de D./Dña. Cesareo apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SOFIA TERESA GUTIERREZ FIGUEIRAS y
defendido por Letrado, contra D./Dña. Virtudes y D./Dña. Cristobal apelado - demandado, representado
por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES y defendido por Letrado; todo ello
en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
18/02/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Visto, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 18/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Sofía Gutiérrez Figueiras, en nombre y representación de la D. Cesareo , frente a D. Cristobal y Dª.
Virtudes , que actuaron representados por la Procuradora Dª. Rocío Sampere Meneses, y, en consecuencia, ABSOLVER A LOS DEMANDADOS de la pretensión contra ellos deducida, con imposición de las costas devengadas en la instancia a la parte actora'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Cesareo se interpone demanda contra D. Cristobal y Dª Virtudes , en la que se ejercita acción de resolución del contrato de compraventa suscrito sobre la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 de Madrid, suscrito por los demandados como vendedores y por el actor como comprador, en fecha 23 de diciembre de 2016, con obligación de los demandados de restituirle la suma de 50.000 euros entregados a cuenta del precio y 10.000 euros por la cláusula penal pactada. Niega que el referido contrato sea de arras, con las facultades resolutorias del art.
1.454 del Código Civil, sino que entiende procede la resolución conforme al art. 1.124 del Código Civil, con base en la existencia de una servidumbre de paso de tuberías, cuando el contrato decía que el inmueble estaba libre de cargas, así como por contaminación acústica.
En fecha 18 de febrero de 2019 se dictó sentencia por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en la que se desestima la demanda y se absuelve a los demandados de las pretensiones de la demanda contra ellos entablada, con imposición de las costas procesales a la parte actora. En la sentencia se considera innecesario entrar a resolver sobre la naturaleza del contrato suscrito, porque se aduce que en sus estipulaciones permite a los vendedores hacer suya la cantidad entregada por arras de 50.000 euros, al existir constancia fehaciente en autos de que la parte compradora no concurrió al acto de la escrituración. No entiende que exista justificación por incumplimiento previo de los vendedores. Niega trascendencia resolutoria a las molestias por ruido, según la declaración de los testigos y al calificar el informe pericial de mediatizado.
Tampoco considera que tenga trascendencia resolutoria la servidumbre recíproca de paso de tuberías de los servicios de calefacción y agua caliente centrales.
SEGUNDO .- Por la representación de D. Cesareo se interpone recurso de apelación con base en el único motivo de error en la valoración de la prueba, en relación con el incumplimiento por contaminación acústica. Como ya se ha pronunciado la Sala en múltiples sentencias, 'las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En este sentido, la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso'.
En el supuesto litigioso, la Sala una vez visualizada la grabación del juicio considera que la valoración de la prueba que se hace por el Juez a quo no es ilógica ni arbitraria y debe prevalecer frente a la subjetiva, parcial e interesada del recurrente.
TERCERO. - Debemos tener en cuenta que la facultad de pedir la resolución del contrato, prevista en el artículo 1.124 del Código Civil, exige que los hechos alegados y acreditados permitan fundar la alegación de incumplimiento por parte de la parte vendedora y que dicho incumplimiento sea causa de resolución del contrato. En el supuesto objeto del presente recurso, el ruido no se ha acreditado que se produzca por un inadecuado aislamiento acústico de la edificación, sino por el nivel de ruido que proviene de la actividad musical que se desarrolla en el piso inferior al que ha sido objeto de compraventa. Así se indica en el informe de pericial emitido por el D. Laureano (folios 20 y ss.), al valorar las mediciones que se efectuaron en el dormitorio que se encuentra justo sobre la habitación donde se encuentra el piano, situado en la vivienda NUM003 . Consta en el informe que se realizó la medición en la situación más desfavorable, pidiendo a los propietarios del piano que lo tocasen al nivel más alto que suelan hacerlo. Que el piano se toca todos los días y a todas horas y que se oye en algunas estancias de la vivienda adquirida, ha sido ratificado también por los testigos que ha depuesto en el juicio, tanto la anterior inquilina de la vivienda, Sra. Josefa , como la vecina del piso inferior, Sra. Leonor , quienes han sido claras al manifestar que el ruido es molesto en al menos dos habitaciones de la vivienda. También el portero del edificio ha declarado que el sonido del piano se escucha desde la portería.
No obstante, no parece que a las vecinas afectadas les molestase, salvo cuando la hija de la vecina del piso NUM004 . preparaba oposiciones y tampoco se quejaron por el ruido.
La contaminación acústica tiene una incidencia relevante en la habitabilidad de una vivienda y entronca muy directamente en el ámbito objetivo del derecho a la intimidad y protección del domicilio, así como en el de la salud psíquica. Ahora bien, su indudable relevancia no puede llevarnos a considerar que cualquier exceso en el nivel de ruidos admisible constituya irremisiblemente un incumplimiento esencial en el que fundar la resolución del contrato, porque para que así fuera resultaría preciso, como se indica en la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 4 de junio de 2007 , 'que se trate de un incumplimiento de cierta entidad, que se ha caracterizado como 'verdadero y propio', que sea grave y esencial, que genere la frustración del fin del contrato ( Sentencias de 11 de marzo y 15 de octubre de 2002, entre otras muchas). En definitiva, ha de tratarse de un incumplimiento esencial, caracterizado por producir una insatisfacción de las expectativas o generar la frustración del fin'. Para determinar si se produce una frustración de la finalidad negocial ha de ser de entidad tal 'que haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo, privando sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato ( STS 19 de mayo y de 30 de octubre de 2008).
Aplicados los citados criterios doctrinales al supuesto litigioso, vemos que la presión sonora producida por el vecino del piso inferior al tocar el piano, atendiendo a la pericial practicada, supera los límites sonoros noche y día en el dormitorio de la vivienda del piso NUM002 , estipulados en la Ordenanza Municipal del Exmo.
Ayuntamiento de Madrid de Protección Contra la Contaminación Acústica y Térmica, pero las mediciones se realizaron solo en esa habitación, de un piso de unos 200 metros cuadrados. Las testigos no han declarado que sea especialmente molesto y, que en su caso, solo lo sería en dicha habitación. De lo expuesto, la Sala considera que, sin negar las molestias que pueda sufrir el recurrente, no son de entidad tal como para considerarlas gravemente perjudiciales y que esas molestias no constituyen un defecto irreparable.
A tenor de lo expuesto, sin desconocer la contaminación acústica producida, no podemos considerarla como un incumplimiento esencial que conlleve la frustración de la finalidad propia de la compraventa, máxime si tenemos en cuenta que ni siquiera se ha demostrado que ese defecto no sea subsanable, mediante incremento del aislamiento acústico. Nos encontramos en un supuesto en el que se producen relaciones complejas en las que intervienen terceros que no son parte en el contrato de compraventa. Para no prejuzgar responsabilidades, nos limitamos a sostener, sin perjuicio de qué acción se pueda ejercitar y respecto de quién, que el problema de las emisiones sonoras y su incidencia en el nivel de ruido soportado por la vivienda del demandante puede resultar un defecto susceptible de ser subsanado y, por lo tanto, no apto para fundar la resolución del contrato de compraventa.
El recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Cesareo , frente a la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2019 por la Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0507-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 507/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
