Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 99/2019 de 20 de Diciembre de 2019
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 433/2019
Núm. Cendoj: 28079370142019100404
Núm. Ecli: ES:APM:2019:18110
Núm. Roj: SAP M 18110:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0231197
Recurso de Apelación 99/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1473/2015
APELANTE:D. Adriano
PROCURADOR Dña. VERONICA GARCIA SIMAL
APELADO:Dña. Fidela y Dña. Faustino
PROCURADOR Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA
SENTENCIA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. PABLO QUECEDO ARACIL
Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA
En Madrid, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.
Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1473/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Adriano representado por la Procuradora Dña. VERONICA GARCIA SIMAL y defendido por la Letrada Dña. MARIA PALOMA HERNANDO GARCIA, y como parte apelada D. Faustino y Dña. Fidela, representados por la Procuradora Dña. ISABEL CAÑEDO VEGA y defendidos por el Letrado D. ALBERTO MARTIN MENOR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/10/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 11/10/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que desestimo la demanda interpuesta por don Adriano contra doña Fidela y contra don Faustino, imponiendo el pago de las costas de este proceso a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante D. Adriano, al que se opuso la parte apelada D. Faustino y Dña. Fidela, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 22 de octubre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto en el plazo para dictar sentencia, debido el cúmulo de asuntos pendientes de resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretensiones de las partes.
La demanda presentada por don Adriano contra doña Fidela y don Faustino pretendía la declaración judicial de que el espacio de 7'33 metros cuadrados que se reivindica, que forma parte de la finca registral NUM000 inscrita al Registro de la Propiedad número 37 de Madrid, es propiedad exclusiva del actor, con exclusión de cualquier otro, así como que la parte demandada se halla indebidamente en la posesión de la referida porción de finca objeto de reivindicación. Igualmente, solicitaba la condena de los demandados a cesar en la posesión y devolver a la actora el pleno dominio y disfrute de la porción de finca, con demolición a su costa de la parte tapiada de la puerta, construcción a su costa del muro que ha sido derruido para incorporar el espacio que se reivindica a la vivienda de los demandados y poner a su costa la puerta que falta, así como la realización de cualquier obra necesaria para devolver al actor el uso y disfrute de su propiedad, y abstenerse en el futuro de cualquier acto de perturbación o intromisión.
Relataba la demanda que el actor es propietario del piso NUM001, número NUM002 (en adelante vivienda NUM002), de la casa número NUM003 de la CALLE000, con superficie de 38 metros 77 decímetros cuadrados, adquirida mediante escritura de compraventa otorgada el 26 de Enero de 2015, título inscrito en el Registro de la Propiedad. Dicha vivienda había pertenecido a don Juan Manuel, a cuyo fallecimiento se declaró heredero al Estado español mediante auto de 8 de Septiembre de 2009 del Juzgado de Primera Instancia número 81 de Madrid, resultando después adquirida por escritura pública otorgada el 14 de Octubre de 2014 por don Juan Francisco y doña Raimunda, quienes la vendieron al demandante. La vivienda había permanecido desocupada desde el fallecimiento de don Juan Manuel. Los demandados son propietarios del piso NUM001 número NUM004 (en adelante vivienda NUM004) de la misma casa, que adquirieron mediante escritura otorgada el 29 de Noviembre de 2012, e inscrita al Registro de la Propiedad. Tras adquirir la vivienda, el demandante constató indicios de haberse tapiado una puerta en lo que sería el linde con la vivienda NUM004, y al esclarecer la cuestión comprobó que todas las viviendas del edificio coincidentes en el número de puerta disponen de los mismos metros de superficie y tienen igual cuota de participación en los elementos comunes, resultando que la cuota de las viviendas de la puerta NUM002 es de 2'986% y de la puerta NUM004 de 2'540%. Asimismo, comprobó en los Planos del edificio depositados en el Ayuntamiento que un espacio habitacional de 7'33 m2 correspondiente a la vivienda NUM002 se había incorporado a la vivienda NUM004. El inquilino de esta última vivienda, don Hermenegildo, desconocía lo acaecido, pues la vivienda le fue arrendada en Septiembre de 2014. Se aportan dos anuncios de alquiler de la vivienda NUM004, el primero publicado el 24 de Abril de 2014 donde se ve que la habitación ahora tapiada no está en el anuncio, y un armario junto al muro de la vivienda que lindaba con la vivienda NUM002, que aún no había sido demolido. En el segundo anuncio, publicado el 12 de Junio de 2014, se ve que la vivienda a alquilar se anuncia con más metros, y que tiene una habitación más. El armario citado ha sido recolocado, y se ve la diferencia de color del suelo, rodapié y muro medianero. Se ha tirado una pared e incorporado a la vivienda un nuevo espacio: el de la habitación que falta en la vivienda NUM002. El actor, al constatar la falta de una habitación, comprobó que todas las viviendas número NUM002 de las distintas plantas cuentan con una superficie que incluye esa habitación que ha sido incorporada a la vivienda NUM004 de su planta. Las cuotas de participación en la Comunidad que constan en el Registro de todas las viviendas número NUM002 son iguales, y el perímetro de todas ellas coincide en los planos de la Gerencia del Catrastro. El demandante contactó con la agencia Enfoka, encargada de la venta de la vivienda NUM004, y su responsable, don Lázaro, le puso en contacto con el propietario. Localizado el propietario, don Faustino, que compró la vivienda en Noviembre de 2012, no le ofrece explicación, lo que abona la suposición de que se ha aprovechado la situación anómala de abandono en que quedó la vivienda NUM002 tras el fallecimiento de don Juan Manuel. Se aporta informe de la arquitecto doña Felicidad, sobre pertenencia de esa superficie de 7'33 m2 a la vivienda NUM002.
Los demandados, doña Fidela y don Faustino, se opusieron a la pretensión, alegando que el actor adquirió la vivienda NUM002 como cuerpo cierto, con la configuración y superficie actuales. Así resulta de la escritura de compraventa otorgada el 26 de Enero de 2015, e igualmente como cuerpo cierto compraron la vivienda sus anteriores propietarios. En el expediente seguido por el Estado para la venta de esa vivienda, se practicó la tasación del piso por la unidad técnica facultativa de la Delegación de Economía y Hacienda, incluyendo un plano en el que no se encontraba la habitación en discusión. Por lo que el Estado vendió la vivienda en su actual configuración, y así fue a su vez transmitida al demandante. Igualmente, los demandados adquirieron la vivienda NUM004 como cuerpo cierto, e incluyendo la habitación controvertida. Del informe pericial de la demanda se desprende que las superficies de las viviendas situadas en vertical no son exactamente las mismas. Los demandados, al adquirir la vivienda, realizaron obras de forma que la habitación que nos ocupa se destinara a zona de cocina, y terminadas las obras se publicitó para su arrendamiento a través de la agencia Enfoka en Abril de 2014. Transcurridos varios meses, los demandados decidieron que esa habitación cambiara su destino, transformándolo de cocina para integrarla en uno de los dormitorios, de forma que se cerró la puerta que desde el pasillo conectaba la cocina americana con la habitación litigiosa, trabajos reflejados en factura de 24 de Junio de 2014 que se aporta. Que el demandante nunca llegó a adquirir ni a poseer la referida habitación. Es probable que ésta formara parte de la vivienda NUM002, y no parece dudoso que en algún momento y por título desconocido se incorporase a la vivienda NUM004, lo que tuvo que suceder antes de que el Estado adquiriese la vivienda NUM002. Se impugna el informe pericial presentado de contrario. Se aporta plano elaborado por la Delegación de Economía y Hacienda de la vivienda NUM002. Por la configuración de las obras resulta imposible que se realizaran sin el consentimiento y la aprobación del propietario de la vivienda NUM002. No cabe el ejercicio de la acción reivindicatoria por el demandante, pues éste nunca llegó a adquirir el dominio de la habitación controvertida, toda vez que adquirió su vivienda como cuerpo cierto y en su actual configuración.
SEGUNDO.-La sentencia apelada.
La sentencia apelada expone doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, que incluyen la plena demostración por el actor del dominio de la finca que reclama, resultando esencial la prueba de ostentar el derecho de propiedad. En el presente caso está probado que don Adriano adquirió la vivienda NUM002 mediante escritura pública de 26 de Enero de 2015, de vendedores que a su vez la adquirieron del Estado el 14 de Octubre de 2014, describiéndose que la vivienda se vende como cuerpo cierto con una superficie de 38'77 m2. En el plano elaborado por la Unidad Técnico Facultativa de la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid consta que la habitación que se discute no está en el perímetro de la vivienda después adquirida por el demandante. Las obras de reforma de la vivienda NUM004 se realizaron antes de que don Adriano comprara la suya propia. El informe pericial presentado con la demanda no explica en qué fecha pudo incorporarse la habitación a la vivienda NUM004, mientras que el informe pericial de la demandada fija la configuración actual de la vivienda entre 1965 y 2001, pudiendo producirse sobre el año 1980 atendiendo a los mecanismos eléctricos instalados junto al hueco tapiado. Asimismo informa que las obras se realizaron desde la vivienda ' luego adquirida por los demandados', es decir, desde la vivienda NUM004, y por tanto con la aquiescencia del entonces propietario de la vivienda NUM002. Por todo ello concluye que don Adriano adquirió su vivienda en la configuración actual, por lo que el título de dominio no abarca la habitación que reivindica. En consecuencia, se desestima la demanda.
TERCERO.-Motivos de recurso.
Frente al pronunciamiento desestimatorio de la demanda interpone recurso de apelación don Adriano, en el que comienzan por describirse las pretensiones y alegaciones de las partes, añadiendo que la parte demandada no ha acreditado la supuesta transmisión a su favor de la habitación litigiosa, ni ostentar el dominio de la misma.
La testigo doña Gracia, quien adquirió de sus abuelos por herencia, junto con otros, la vivienda NUM004, explicó en el acto de la vista la distribución de la referida vivienda, coincidente con los planos aportados como documento número 10 de la demanda, y que no incorporaban la habitación controvertida. Manifiesta también la testigo que, tras el fallecimiento de sus abuelos, la vivienda permaneció vacía por discrepancias entre los herederos, y permaneció deshabitada hasta su compra por los demandados en Noviembre de 2012. En el año 2000 los herederos permitieron que la vivienda fuera utilizada por obreros que realizaron las obras de rehabilitación estructural del edificio.
La testigo doña Noemi, quien vive desde niña en la finca y atendió al propietario de la vivienda NUM002, don Juan Manuel, hasta al menos dos meses antes de su fallecimiento el 9 de Octubre de 2001, describe la vivienda NUM002, y su descripción coincide con la del plano aportado como documento número 10 de la demanda, incluyendo la habitación litigiosa que precisamente era el dormitorio de don Juan Manuel.
Tanto la prueba testifical, como la prueba documental, demuestran que la habitación controvertida, que pertenecía a la vivienda NUM002, hoy está incorporada a la vivienda NUM004, y que dicha incorporación no pudo producirse antes del año 2001, lo que entra en clara contradicción con la fundamentación de la sentencia apelada, que omite el resultado de la prueba testifical, pese a que los testigos no mantienen vinculación alguna con la parte demandante, que los propone.
Se discrepa del razonamiento de la sentencia que declara no probado el derecho de propiedad ostentado por el demandante sobre la repetida habitación. Se alude a la inscripción registral de la vivienda dentro de la finca NUM005 del Registro de la Propiedad 37 de Madrid, constituido en régimen de propiedad horizontal según escritura otorgada el 6 de Octubre de 1965. Los coeficientes de las viviendas del edificio continúan siendo los mismos que en la inscripción originaria. De lo actuado se concluye la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria, consistentes en el dominio ostentado por el actor, la posesión sin título o causa del demandado, y la adecuada identificación de la cosa reivindicada. Junto a ello, la parte demandada no ha negado que la habitación discutida forma parte de la finca registral correspondiente a la vivienda NUM002, limitándose a alegar en la contestación que 'es probable que en algún momento la habitación discutida formase parte de la vivienda NUM001. NUM002, pero no parece dudoso que en algún momento y por título desconocido para nuestros representados, los anteriores propietarios de ambas viviendas, desde luego en momento anterior a que el Estado herede el NUM001. NUM002, concertaron un acuerdo de voluntades por el que se transmitió al piso NUM001. NUM004 la habitación litigiosa'.
Es irrelevante que actor o demandados adquiriesen sus respectivas viviendas como cuerpo cierto. La previsión del art. 1471 Cc., según la doctrina que se cita, queda limitada a las relaciones entre comprador y vendedor, y no guarda relación alguna con el ejercicio de la acción reivindicatoria, ni es oponible frente a terceros. Se rechaza el informe pericial presentado de adverso, que extralimita el objeto de la pericia al exponer conclusiones sobre los hechos controvertidos.
En el cuarto motivo de recurso se valora la prueba documental obrante en autos, consistente en nota registral de dominio y cargas de las viviendas, certificado sobre el Régimen de Propiedad Horizontal del inmueble que data de 1965, planos de planta del edificio para la obra de rehabilitación del año 2000 y planos y croquis adicionales, certificación del administrador de la Comunidad, escrituras de compraventa de vivienda, reportajes fotográficos e informes periciales. Partiendo de dichos documentos, se argumenta que la habitación litigiosa fue incorporada a la vivienda NUM004, mediante obras de cierre del hueco que la comunicaba con la vivienda NUM002 y apertura de hueco hacia la vivienda NUM004, necesariamente con posterioridad al fallecimiento de don Juan Manuel, en el año 2001 y antes de la publicación del segundo anuncio para alquiler de la vivienda NUM004 en la página web Idealista, periodo en el que la vivienda NUM002 permaneció deshabitada. Dentro de dicho periodo temporal, se exponen los indicios de que esa anexión de la habitación a la vivienda NUM004 se produjo, concretamente, entre el 24 de Abril y el 12 de Junio de 2014.
CUARTO.-Hechos probados.
Revisando la prueba practicada en la primera instancia, en los términos planteados en el recurso, son relevantes los siguientes hechos incontrovertidos, o probados:
1.- Pertenencia originaria de la habitación litigiosa a la vivienda NUM002.
Es incontrovertido, por reconocerlo ambas partes, que originariamente, las viviendas NUM002 y NUM004 tenían la superficie y distribución obrante en los planos primitivos de la vivienda que datan de 1965, cuyo perímetro y distribución coincide con los planos del Proyecto de rehabilitación parcial realizado en Marzo de 1999 por el arquitecto don Fidel (incorporado al informe pericial de doña Felicidad, sin foliar y unido al final de los autos). El arquitecto no elaboró esos planos en 1999 atendiendo a la distribución interior real de las viviendas en ese momento (ni en concreto de las viviendas NUM002 y NUM004), y es incontrovertido que esa distribución databa de los planos de 1965.
En esos planos, la habitación litigiosa pertenecía a la vivienda NUM002. Admiten también ambas partes que, en fecha cuya determinación es discutida, dicha habitación se incorporó físicamente a la vivienda NUM004. La incorporación se llevó a cabo tapiando el hueco que comunicaba esa habitación con las restantes dependencias de la vivienda NUM002, y abriendo un hueco de comunicación con la vivienda NUM004.
Es también incontrovertido que todas las viviendas número NUM002 de las plantas primera a quinta del edificio, tenían originariamente idénticos perímetro y distribución interior, así como igual superficie y coeficiente de participación en el régimen de propiedad horizontal. Esas mismas identidades se daban entre todas las viviendas número NUM004 de las plantas primera a quinta. Los coeficientes de participación permanecen inalterados actualmente, según certificación expedida por el administrador de la Comunidad y unida a la demanda.
Una vez establecido lo anterior, se entiende que es relativa la utilidad probatoria de los datos de superficie y coeficientes de participación obrantes en el Registro de la Propiedad, y en la Gerencia del Catastro de Madrid. Lo mismo cabe decir respecto de las fotografías publicadas con motivo de ofertar la vivienda NUM004 en arrendamiento, en Abril y en Junio de 2014. La prueba documental a que se refiere el cuarto motivo de recurso ciertamente corrobora los hechos que se declaran ahora acreditados. Pero considerando la claridad y eficacia probatoria de los medios de prueba que seguidamente se examinan, se estima que disminuye la utilidad de aquella prueba documental.
2.- Hechos probados sobre la vivienda NUM002.
a) Transmisiones y ocupación
La vivienda NUM002 perteneció y estuvo habitada por don Juan Manuel, hasta su fallecimiento el día 19 de Octubre de 2001. Manifiesta la testigo doña Noemi que, siendo ella niña, ya don Juan Manuel residía en esa vivienda.
Desde el fallecimiento de don Juan Manuel en 2001, hasta Enero de 2015 la vivienda permaneció desocupada.
Ante la ausencia de otros herederos de don Juan Manuel, el 8 de Septiembre de 2009 recayó auto declarando heredero abintestato al Estado, que transmitió la vivienda el 14 de Octubre de 2014 mediante escritura pública a don Juan Francisco y doña Raimunda. Declara don Juan Francisco que, tras adquirir la vivienda, que se encontraba en estado ruinoso, no acometió su rehabilitación, y decidió venderla.
El 26 de Enero de 2015 los anteriores compradores transmitieron la vivienda a su actual propietario, don Adriano.
b) Distribución interior de la vivienda NUM002
En Octubre de 2013, la Unidad Técnico Facultativa de la Delegación en Madrid del Ministerio de Economía y Hacienda, con motivo de elaborar tasación de la vivienda (f. 131 ss), levantó plano de superficie (f. 132 vto), que no se corresponde con la superficie originaria de la vivienda, en el sentido de que la habitación controvertida no formaba parte ya de la misma.
Al fallecimiento de don Juan Manuel, en Octubre de 2001, la vivienda NUM002 conservaba su superficie y perímetro originarios. Es decir, continuaba manteniendo la habitación controvertida.
La testigo doña Noemi dispone de una sólida y directa razón de ciencia, y se manifiesta con objetividad, claridad y seguridad. Asimismo, carece de cualquier interés en los hechos objeto del procedimiento ( art. 376 L.E.c.). Relata que desde que nació reside en la CALLE001 (edificio que forma una unidad con CALLE000 NUM003), y conoce desde que era niña a don Juan Manuel. Que cuando este señor estuvo enfermo le cuidó, hasta unos dos meses antes de su fallecimiento. Relata que le hacía la compra, y que le gestionó la compra de una nevera y una lavadora para su vivienda, lo que denota una estrecha relación. Preguntada por la distribución de la vivienda NUM002 hasta el fallecimiento de don Juan Manuel (o, si se quiere, hasta dos meses antes), relata que entrando a la izquierda estaba la cocina, luego una habitación, y luego el comedor, y a la izquierda dando la vuelta al comedor estaba el dormitorio de don Juan Manuel, al que se accedía por la parte del comedor. Que la casa tenía dos balcones. Había un balcón en el comedor, y otro balcón enfrente del dormitorio. Que la habitación de don Juan Manuel no tenía ventana, sino que tenía el balcón de enfrente. La dependencia de ese balcón, el que estaba más lejos de la entrada, don Juan Manuel decía que era como un despachito, tenía una mesita y una máquina de escribir, y añade ' pero doy fe de que el dormitorio de este señor estaba a la izquierda'. Que la otra habitación con balcón era el comedor. Preguntada si don Juan Manuel se desprendió de su habitación y la cedió a la casa de al lado, contesta que nunca. Que cuando don Juan Manuel falleció seguía conservando su habitación. Preguntada de nuevo si el dormitorio estaba entrando por el pasillo a la izquierda, contesta que estaba el pasillo, el comedor, y a la izquierda estaba la habitación de ese señor. Reitera que ha existido esa habitación y que da fe de ello.
Tal distribución es la que aparece en los planos de 1965 y 1999. Es decir, entrando a la izquierda está la puerta de la cocina, desde la que se accede a un baño situado más a la izquierda. Siguiendo por el pasillo hay, también en el margen izquierdo, una pequeña dependencia o habitación. Al final del pasillo, al frente, se accede al comedor, dotado de un balcón, y desde la izquierda del comedor se accede al denominado 'despachito', dotado del segundo balcón. Ese despachito se comunica, mediante un hueco o apertura (enfrentado con el balcón) con el dormitorio, que carece de ventanas, y únicamente cuenta con la iluminación y ventilación de ese segundo balcón.
Precisamente el dormitorio es la habitación objeto de este procedimiento.
3.- Hechos probados sobre la vivienda NUM004
a) Transmisiones y ocupación
La vivienda NUM004 perteneció a los abuelos de quien comparece como testigo doña Gracia, durante largo tiempo, pues la testigo manifiesta que recuerda haber visitado a sus abuelos en esa vivienda cuando tenía unos diez años.
Esos propietarios de la vivienda NUM004 fallecieron no más tarde del año 1999. Así lo declara la testigo, y se infiere además del conjunto de sus manifestaciones, en el sentido de que una vez fallecidos sus abuelos, la casa permaneció vacía mientras se tramitaba la división de herencia, durante largo tiempo, cree que unos diez años, por discrepancias con uno de los herederos. Y que cuando la Comunidad de Propietarios acometió la rehabilitación del edificio, por estar la vivienda vacía, los herederos a petición de la Comunidad facilitaron la llave y permitieron que la vivienda fuera utilizada por los obreros de la rehabilitación, para cambiarse de ropa o usos similares. Consta que la rehabilitación se produjo en los años 1999 y 2000.
La vivienda permaneció desocupada desde el fallecimiento de sus entonces dueños, en 1999 o antes, hasta Septiembre de 2014. Los herederos de aquellos dueños vendieron la vivienda a los ahora demandados mediante escritura de compraventa de 24 de Noviembre de 2012. La casa continuó desocupada, hasta que fue arrendada a don Hermenegildo en Septiembre de 2014.
b) Distribución interior de la vivienda NUM004
La testigo doña Gracia manifiesta haber visitado la vivienda de sus abuelos cuando tenía diez años, y veinte años, y preguntada por su distribución manifiesta que la recuerda con claridad, pues la casa era muy pequeña. De hecho, relata la distribución con certeza y seguridad. La testigo carece de cualquier interés en el procedimiento ( art. 376 L.E.c.) Indica que, entrando, había un pasillo que daba a una salita, había una cocina con ventana que daba a la escalera, y dentro de la cocina un váter. Enfrente una habitación que daba a la escalera con un ventanuco. Luego estaba la salita con un balcón a la calle. Luego un gabinete, aclarando ' digo gabinete porque no tenía puerta, era una habitación'.
Tal descripción coincide exactamente, sin posible duda, con la distribución originaria de la vivienda, es decir, con la resultante del plano elaborado con motivo de la rehabilitación de la vivienda en Marzo de 1999, y del levantado a 1965. Pues la cocina (y el 'váter' anexo a ella) así como la habitación frente a la cocina, al contar ambas con ventanas o ventanucos hacia la escalera, son las respectivas dependencias situadas nada más entrar a la vivienda, a derecha e izquierda del pasillo. Al fondo del pasillo estaba la salita, dotada de balcón, y enfrentado con el balcón estaba el denominado 'gabinete', sin puerta sino con hueco para tomar luz y ventilación del balcón, donde se encontraba la habitación o dormitorio. No existía la habitación litigiosa, que estaría situada a la derecha del pasillo.
El testigo don Fausto relata que cuando accedió a la vivienda NUM004 para acometer trabajos de reforma por vez primera, es decir, en Enero de 2014, en una de las habitaciones había una puerta tapiada, que daba a la casa de al lado. Que lo que ellos hicieron fue tapiar (debe entenderse que quiere decir terminar de tapiar correctamente) esa puerta.
3.- Prueba pericial
En cuanto a los informes periciales, las peritos de ambas partes, doña Felicidad y doña Teresa, admiten que la configuración originaria de las viviendas NUM004 y NUM002 de la NUM001 planta era idéntica a las respectivas viviendas NUM004 y NUM002 de las plantas restantes, primera a tercera y quinta. Admiten también que la habitación controvertida pertenecía originariamente a la vivienda NUM002, y ha sido anexionada a la vivienda NUM004. De forma que la configuración primitiva de las viviendas era la resultante de los planos de 1965 y 1999.
La perito doña Teresa, admitiendo que existe esa modificación, considera que la anexión de la habitación a la vivienda NUM004 se produjo entre los años 1970 y 1980. Afirma que inicialmente la habitación pertenecía a la vivienda NUM002, y así se recogía en los planos de base de la construcción de 1965. Destaca que en los planos realizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, a Octubre de 2013, la habitación ya había sido incorporada a la vivienda NUM004.
Explica la perito que para fechar la obra de anexión en esa década de 1970 a 1980 se funda en dos datos:
- Por una parte, en la antigüedad de las llaves de la luz contiguas a la puerta tapiada, que por su configuración y tamaño puede afirmar que datan de aquella década.
- Por otra parte, porque en las fotografías puede comprobarse que el tabique que ciega la puerta o hueco de esa habitación se ha construido o levantado desde la vivienda NUM002, y no desde la vivienda NUM004. Hace esa afirmación con base en las fotografías aportadas que muestran que el acabado del tabique que cegó esa puerta, en su cara orientada a la vivienda NUM002, está perfectamente acabado o rematado, y por el contrario en la cara orientada a la vivienda NUM004 no está bien acabado, sino que presenta rebabas, no está totalmente rematado, y permite ver una parte del quicio del primitivo hueco. De esa correcta terminación o acabado del muro visto desde la vivienda NUM002, deduce que el muro se construyó desde esa vivienda. Y, a su vez, de ello deduce que el dueño de la vivienda NUM002 necesariamente debió presenciar y consentir el levantamiento de ese muro que cegaba la habitación desde la vivienda NUM002 y la anexionaba a la vivienda NUM004. Siguiendo ese razonamiento, deduce la perito que don Juan Manuel, que ya era propietario de la vivienda en los años 1970 y 1980, presenció la construcción del tabique, y por igual razón conoció y consintió la anexión de la habitación a la vivienda NUM004.
4.- Conclusiones
No se acepta ninguna de las indicadas conclusiones de la perito doña Teresa, que además exceden de valoraciones técnicas e incluyen deducciones sobre hechos controvertidos:
Es irrelevante que las llaves de la luz daten de 1970 o 1980, pues con independencia de que se realicen obras o modificaciones de puntos de luz, pueden reutilizarse las llaves de la luz preexistentes en la vivienda. Luego la obra de anexión de la habitación ha podido tener lugar en cualquier momento, incluso recientemente, reutilizando las llaves de la luz antiguas preexistentes.
- La afirmación de que el muro o tabique se construyó desde la vivienda NUM002, en absoluto permite afirmar o concluir que se hiciera a presencia de quien fue su dueño, don Juan Manuel.
Muy al contrario, el muro pudo levantarse desde la vivienda NUM002 después del fallecimiento de don Juan Manuel, durante su prolongada desocupación. Y, de hecho, el perfecto remate y acabado del muro visto desde la vivienda NUM002 bien pudo estar dirigido a ocultar o camuflar la apropiación de la habitación litigiosa desde la vivienda NUM004, para que quedara inadvertida por futuros ocupantes de la vivienda NUM002. Correlativamente, las rebabas y falta de terminación del muro desde la vivienda NUM004 son perfectamente compatibles con que se ejecutara el muro por titulares de la vivienda NUM004, a quienes resultaría indiferente que pudiera comprobarse a simple vista la adición del muro destinado a anexionarse esa habitación.
En ese sentido, debe recordarse que la vivienda NUM002 permaneció deshabitada desde el fallecimiento de su propietario en Octubre de 2001, hasta que tras su adjudicación en herencia al Estado se procedió por el Ministerio de Hacienda al levantamiento de planos en Octubre de 2013, y su posterior venta a particulares en Octubre de 2014. En cuyo periodo pudo procederse al levantamiento del muro.
Comparando las anteriores fechas de desocupación de la vivienda NUM002, con la vivienda NUM004, ésta permaneció desocupada desde el fallecimiento de sus dueños, en 1999 o antes, hasta que fue adquirida por los demandados en Noviembre en Noviembre de 2012.
Partiendo de los hechos expuestos, se ha declarado probado que a Octubre de 2001 la habitación permanecía unida a su vivienda de origen, la vivienda NUM002, y que a Octubre de 2013 fue levantado un plano por el Ministerio de Hacienda con la habitación anexionada a la vivienda NUM004. Por tanto se declara probado que entre Octubre de 2001 y Octubre de 2013 se anexionó la habitación litigiosa a la vivienda NUM004.
Se rechaza la eventualidad de que el Estado, único dueño de la vivienda NUM002 en ese periodo, decidiera o aceptara desprenderse de una habitación de la vivienda para incorporarla a la vivienda colindante.
En tal periodo, la vivienda NUM004 fue propiedad sucesiva de los herederos de los anteriores propietarios fallecidos en 1999, y de los demandados a partir de Noviembre de 2012. De donde se declara probado que la obra de anexión fue realizada por quienes fueron propietarios en ese periodo de tiempo. No existe indicio alguno de que acometieran las obras los coherederos de la vivienda, máxime en atención a la difusión de intereses propia de esa cotitularidad. Lo que genera la sólida apariencia, hasta el punto de declarar probado, que la obra de anexión se realizó por los demandados entre Noviembre de 2012 y Octubre de 2013. No obstante, incluso aunque las obras se hubieran acometido por los referidos coherederos, las conclusiones en derecho serían idénticas, y permanecería inalterado el resultado del litigio.
QUINTO.-Acción reivindicatoria.
Antes de examinar la concurrencia de los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción reivindicatoria, planteada en la demanda, deben despejarse los argumentos defensivos opuestos por la parte demandada, ahora apelada.
En primer lugar, argumenta la parte demandada que la vivienda NUM002 fue vendida como cuerpo cierto, en su configuración actual, es decir, sin incorporar la habitación litigiosa, como cuerpo cierto y por precio alzado, en la transmisión del dominio por el Estado a favor de don Juan Francisco el 14 de Octubre de 2014, así como en la posterior compraventa realizada por aquél a favor del demandante mediante escritura de 16 de Enero de 2015. De donde deduce que el demandante sólo adquirió el dominio de la superficie perimetral actual de la vivienda, y no el dominio de la habitación litigiosa.
No se acepta el planteamiento. La doctrina y régimen jurídico de las ventas a cuerpo cierto y precio alzado, y las consecuencias de esa modalidad contractual, operan exclusivamente en el marco de los contratos de compraventa, para definir cuál es en esos casos el objeto del contrato y la consiguiente extensión de la obligación de entrega asumida por el vendedor frente al comprador. Así se desprende de la mera ubicación sistemática del art. 1471 Cc., dentro de su Libro IV, Título IV, Capítulo IV, Sección Segunda, dedicada a regular la obligación de entrega de la cosa vendida, dentro de las obligaciones del vendedor. Y dicha norma, definitoria de las obligaciones asumidas por un contratante con causa en el contrato de compraventa, no resulta de aplicación en beneficio o en perjuicio de tercero ( art. 1257 Cc.). Ni tampoco puede extrapolarse al ámbito de la acción reivindicatoria, entablada entre sujetos ajenos al contrato de compraventa, ya lo sea para utilizarse por el accionante como justificación de su derecho de propiedad, ya para esgrimirse por el demandado para negar ese mismo derecho. Dicho de otra forma, el exceso o defecto de superficie del objeto vendido como cuerpo cierto y por precio alzado, se sujeta a la regla del art. 1471 Cc. entre comprador y vendedor, pero no atribuye, extingue, ni modifica frente a terceros los derechos existentes sobre la superficie afectada por la inexactitud.
En segundo lugar, aduce la parte demandada que el actor nunca llegó a adquirir derecho de propiedad sobre la habitación litigiosa, porque no formaba ya parte de la vivienda NUM002 cuando la adquirió el 26 de Enero de 2005. Por la misma razón, tampoco los anteriores dueños habrían adquirido derecho de propiedad sobre esa habitación, a partir de su anexión al a vivienda NUM004.
Tampoco se acepta la argumentación. El inmueble objeto del contrato celebrado por el actor el 26 de Enero de 2015, y objeto también de los anteriores contratos de los que trae causa, es la finca registral descrita en la demanda. Es cierto que ese inmueble, como admiten ambas partes, no incorporaba ya físicamente la habitación controvertida. Ahora bien, la incorporación física inconsentida de esa habitación a la vivienda NUM004, cuando la vivienda NUM002 era propiedad del Estado, no produjo ningún efecto traslativo del dominio de esa superficie al propietario de la vivienda NUM004. No cabe admitir que esa conducta de despojo, por la anexión no consentida de la habitación, produjera el efecto de transmitir el derecho de propiedad de la habitación. No existió consentimiento de la propiedad, ni causa de la transmisión ( art. 1261 Cc.), ni se consumó ninguno de los modos de transmitir el dominio. En consecuencia, la habitación litigiosa, tras su anexión a la vivienda NUM004, continuó siendo propiedad de los sucesivos dueños de la vivienda NUM002.
La sentencia apelada expone la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la acción reivindicatoria, en los que convienen ambas partes, consistentes en la justificación por el actor del dominio ostentado sobre la cosa, la posesión o detentación sin causa por el demandado, y la identificación de la cosa.
La mera lectura de la anterior fundamentación evidencia la concurrencia de esos requisitos:
- La habitación litigiosa, integrada originariamente en la vivienda NUM002, era propiedad del dueño y titular registral de esa vivienda, don Juan Manuel, y por tanto del Estado que adquirió la vivienda por título de herencia, que a su vez la transmitió mediante compraventa a don Juan Francisco, y éste a don Adriano, sin que durante las sucesivas titularidades dominicales se produjera hecho o negocio jurídico alguno capaz de privar del dominio de esa habitación a sus dueños, ni de transmitir ese dominio a los dueños de la vivienda NUM004 colindante.
- La habitación es poseída actualmente por los demandados, sin título o causa que lo justifique.
- Es incontrovertida la identificación de la habitación objeto del procedimiento, en su ubicación, superficie y linderos, según planos que datan de 1965, reproducidos en 1999, y coincidentes en su configuración con las viviendas número NUM002 de las plantas primera a tercera y quinta del edificio.
Por todo lo expuesto, procede estimar en su integridad la demanda.
SEXTO.-Costas.
Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente estimación íntegra de la demanda, y de conformidad con los arts. 394 y 398 L.E.c., procede condenar a la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa condena respecto de las ocasionadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M EL REY
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. García Simal en representación de don Adriano, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 55 de Madrid, bajo el número 1473 de 2015, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar estimar íntegramente la demanda presentada por el ahora apelante, contra doña Fidela y don Faustino, representados por la Procuradora Sra. Cañedo Vega, declarando que el espacio de 7'33 metros cuadrados que se reivindica, que forma parte de la finca registral NUM000 inscrita al Registro de la Propiedad número 37 de Madrid, es propiedad exclusiva del actor, con exclusión de cualquier otro, así como que la parte demandada se halla indebidamente en la posesión de la referida porción de finca objeto de reivindicación; y condenando a los demandados a cesar en la posesión y devolver al actor el pleno dominio y disfrute de la porción de finca, con demolición a su costa de la parte tapiada de la puerta, construcción a su costa del muro que ha sido derruido para incorporar el espacio que se reivindica a la vivienda de los demandados, y poner a su costa la puerta que falta, así como la realización de cualquier obra necesaria para devolver al actor el uso y disfrute de su propiedad, todo ello en el plazo que se señale al efecto, y abstenerse en el futuro de cualquier acto de perturbación o intromisión. Con expresa condena a los demandados al pago de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer pronunciamiento sobre las ocasionadas en esta alzada.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid, con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274, que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: ' 2649-0000-00-0099-19' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
En Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte.
DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
