Sentencia CIVIL Nº 433/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 433/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 622/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 433/2019

Núm. Cendoj: 29067370042019100417

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:422

Núm. Roj: SAP MA 422/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 433/19
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ
DOÑA MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE MALAGA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 622/2018
JUICIO Nº 414/2017
En la Ciudad de Málaga a diecisiete de junio de dos mil diecinueve. .
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de
Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos/
parte recurrida D Elias que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada
representados por el Procurador D ALEJANDRO IGNACIO SALVADOR TORRES y defendidos por el letrado D
JAVIER GUIRADO VARO. Interpone recursos/ parte recurrida D Eulogio , que en la instancia ha litigado como
parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D JOSE LUIS LOPEZ SOTO y
defendidos por el letrado D FRANCISCO JOSE MESA FLORES.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 5/03/18, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que ESTIMANDO parcialmente la demanda formulada por DON Elias contra DON Eulogio debo condenar y condeno al demandado a que abone al actor la cantidad de 6.644,98 euros. Dicha cantidad devengara el interes legal desde la fecha de la reclamación judicial incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10/06/19 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de D. Elias , se presentó recurso de apelación , alegando en primer lugar que ha existido una interpretación errónea por parte de la Juez de Instancia del documento firmado entre las partes en fecha 1 de octubre de 2012, pues excluye del contrato a los propios firmantes del mismo e incluso a las mercantiles cuyo representante legal sea alguno de los firmantes, por lo que procede la reclamación de la cantidad de 18.809,55 €, mas el interés legal desde el 5 de agosto de 2016. En segundo lugar, consiera que existe tambien una interpretación errónea en cuanto a la entrega de 1.500 €, en provisión de fondos. Y en tercer lugar impugna el pronunciamiento de la fecha del devengo de los intereses, considerando que respecto a la cantidad de 6.644,98 € debe ser desde el 25 de abril de 2010, respecto a la cantidad de 18.809,46 €, desde el 5 de agosto de 2016, y en cuanto a la cantidad de 1.500 € desde el 5 de agosto o subsidiariamente desde el 15 de noviembre de 2016. Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se acceda a lo solicitado.

Por la representación procesal de D. Eulogio , se presentó recurso de apelación, alegando en primer lugar, que ha existido una interpretación erronea del documento firmado entre las partes ya que en el mismo se recoge 'los minimos recomendados por cada uno de sus respectivos Colegios Profesionales', por lo que el 25%, sería de los mínimos recomenados por el Colegio de Abogados de Málaga, y no el de Tolosa y San Sebastian. Y en segundo lugar se debe tener en cuenta que, respecto al 25% ( 26.579,94 €), se debe descontar la cantidad de 1.739,88 € que fue abonada al Procurador D. Isidoro . Por todo lo expuesto solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se desestime la demanda, o subsidiariamente se aminore en a cantidad de 1.739,88 €.

Por ambas representaciones procesales, se presentaron escritos de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario.



SEGUNDO : Examinadas las alegaciones de ambos recurrentes se observa que, el nucleo del problema está en la interpretación del contenido del documento firmado entre las partes, en fecha 1 de octubre de 2012, en el que las mismas Exponen: Que D. Elias y D. Eulogio , estan interesados en colaborar profesionalmente en la captación de clientes para sus respectivas actividades profesionales conforme al siguiente acuerdo: Elias abonará a Eulogio y Eulogio a Elias el 25% de los honorarios que cada uno de ellos facture al cliente presentado por el otro, siempre y cuando dichos honorarios sean, al menos, los mínimos recomendados por cada uno de sus prespectivos Colegios Profesionales. En caso contrario, no se abonaran entre si cantidad alguna.

Ambos recurrentes se aferran al contenido de el diccionario de la real academia de la lengua, pero en el caso de autos habrá que estar a las reglas establecidas en los articulos 1281 y siguientes del Código Civil, respecto de la interpretación de los contratos. Así respecto a las peticiones del primer recurrente, la Juez de Instancia, con arreglo a la cantidad de 18.809,55 €, considera que no procede esta reclamación por estar excluida del contrato los procedimientos en haya sido cliente el propio demandante. La Sala, del contenido del citado documento, considera que no ha existido error en la interpretación del contrato, ya que el mismo se firma como una colaboración para la captación de nuevos clientes para sus respectivas actividades profesionales, y despues, respecto a los honorarios se refiere a la cantidad que cada uno de ellos facture al cliente presentado por el otro. Pues bien, teniendo en cuenta, que el citado documento ha sido firmado entre profesionales, y teniendo en cuenta los dos párrafos citados, la obligación de pago surge de la captación de clientes, es decir de extraños a los firmantes, por lo que considera la Sala que no ha existido error en la valoración de la prueba.

Todo ello sin perjuicio de las reclamaciones que puedan realizar las partes.

En cuanto al segundo recurrente y respecto a la interpretación del contrato, efectivamente habla 'sus respectivos colegios profesionales', y el Juez ha considerado adecuado los mínimos establecidos por otro colegio de abogados. Pero al no aportarse por la parte demandada el mínimo del Ilustre Colegio de Abodados de Málaga, se desconoce si la cantidad reclamada se ajusta al criterio de este colegio, cuestión esta que pudo probar perfectamente la parte demandada, y, aunque la prueba fue denegada en primera instancia, no consta, que, a tenor de lo dispuesto en el articulo 460 de la LEC, se solicitara su práctica en esta alzada.

En cuanto a la reclamación de la cantidad de 1.500 €, la Sala teniendo en cuanta, los criterios seguidos con anterioridad, y atendiendo al contenido de la hoja de encargo profesional y las partes intervinientes en el mismo ( profesionales) en el mismo se dice textualmente ' a la firma de esta hoja de encargo el cliente abonará 1.500 €, sirviendo esta como la más eficaz hoja de pago'. Constando al final del documento las firmas de las partes, luego la más eficaz carta de pago'. Esa manifestación contenida en el citado documento no puede ser devaluada en su eficacia hasta el punto de que la simple negativa de la recepción del importe reseñado, ya que a tenor del sentido literal, se admite la entrega del dinero. Y el articulo 326 de la LEC, valida el contenido de los documentos privados no resultando desvirtuado que los 1500 €, no fuera entregados como provisión de fondos. Luego el motivo debe ser admitido.

Al igual que el segundo motivo alegado por el segundo recurrente, ya que consta como documento nº 18 la factura de fecha 25 dea bril de 2016, por importe de 1.739,88 €, a favor del Procurador D. Isidoro , y la oposición al descuento de esta cantidad se fundamenta en que es una alegación nueva en el recurso de apelación. Pero leído el contenido de la contestación a la demanda, en la misma se recoge por tres veces que, en todo caso, se aminore la cantidad citada por haber sido pagada al Procurador.

Por último, en cuanto a la reclamación de los intereses habrá que determinar que la reclamación de la cantidad de 6.644,98 €, debe ser disminuida en 1.739,88 €, que hacen un total de 6.210,01 €, y respecto a la cantidad de 1.500 €, no consta reclamación con anterioridad a la demanda, por lo que los intereses de las citadas cantidades lo serán desde la fecha de interposición de la demanda.



TERCERO : Procede, por tanto, la estimación parcial de ambos recursos, , y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que estimando parcialmente los recursos de apelación planteados respectivamente por las representaciones procesales, por un lado de D. Elias , y por otro, de D. Eulogio , contra la sentencia dictada por le Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Málaga, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido de fijar la cantidad a abonar al actor en 7.710,01 €, confirmando el resto de la resolución en todos sus extremos.No haciendo pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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