Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 328/2019 de 02 de Junio de 2020
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL VALLE GARCÍA, MARTA DOLORES
Nº de sentencia: 433/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100353
Núm. Ecli: ES:APB:2020:3734
Núm. Roj: SAP B 3734:2020
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0816942120178147097
Recurso de apelación 328/2019 -J
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 303/2017
Parte recurrente/Solicitante: Irene
Procurador/a: ELISENDA PARELLADA JOFRE
Abogado/a: FRANCESC XAVIER FIGUEROLA ROTGER
Parte recurrida: Juliana
Procurador/a: ALBERT ARAGONES ESCAMILLA
Abogado/a: MARIA ELENA LUCENA CUERDA
SENTENCIA Nº 433/2020
Magistrada/os:
Vicente Conca Perez
Marta Dolores del Valle Garcia Jordi Lluís Forgas Folch
Barcelona, 2 de junio de 2020
Ponente: Marta Dolores del Valle Garcia
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 19 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 303/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurado/a ELISENDA PARELLADA JOFRE, en nombre y representación de Irene contra Sentencia - 12/12/2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador ALBERT ARAGONES ESCAMILLA, en nombre y representación de Juliana.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Justo Luis Martín Aguilar, en nombre y representación de Juliana, contra Irene y, en consecuencia:
CONDENO a Irene a abonar a la actora, Juliana, la cantidad de 15.300 euros, con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda (25 de octubre de 2017) hasta la fecha de esta sentencia. Desde la fecha de esta sentencia y hasta su efectivo pago, se devengarán los intereses previstos en el art.476 LEC.
ACUERDO EXCLUIR de la prueba objeto de este procedimiento los documentos 8 a 10 de la demanda por hacer referencia a datos privados de la Sra. Irene.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad .'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y fue deliberado por los Magistrados del margen, procediendose al dictado de la resolución definitiva.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Fundamentos
PRIMERO.- La demandada, Dña. Irene, interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada en parte la demanda presentada en su contra por Dña. Juliana.
En la demanda, la actora ejercitó, en forma acumulada, acción de resolución del contrato de arrendamiento concertado con la demandada en fecha 8 de agosto de 2012 en relación con la vivienda sita en la PLAZA000, bloque NUM000, de El Prat de Llobregat, por falta de pago de la renta desde mayo de 2013 a agosto de 2017, ambos inclusive, fecha en que la demandada abandonó la vivienda arrendada, y acción personal en reclamación de las rentas adeudadas (24.300 euros en total al tiempo de la demanda), en reclamación de suministros impagados (198,36 euros de gas natural y 63,90 euros de agua), y en reclamación de los gastos de Comunidad de Propietarios (2.010 euros), más los intereses de demora correspondientes.
La demandada contestó y se opuso, partiendo de alegar la falta de legitimación activa de la actora, por no figurar como arrendadora en el contrato. Seguidamente, alegó la prescripción trienal ex art.121-21 CCC de la acción para reclamar las rentas anteriores a noviembre de 2014. Alegó, asimismo, haber hecho pago de las rentas hasta diciembre de 2016, inclusive, mediante ingresos en cuenta al BANCO PICHINCHA, S.A. y mediante transferencias a través de la empresa RÍA, aunque añadió que solo conservaba los documentos justificativos del pago de los meses de febrero y julio de 2014; reconoció no haber pagado la renta desde entonces, pues adujo que no sabía a quién y dónde tenía que pagar, de modo que, cuando dejó la vivienda, adeudaba solo las rentas correspondientes a 2017. Tras poner de manifiesto que había un error aritmético en el cómputo de las rentas efectuado en la demanda (54 meses a razón de 450 euros son 23.400 euros, no 24.300 euros), alegó que quedaba justificada de contrario la deuda por gastos de comunidad, cuyo pago nunca asumió la demandada, y negó la procedencia de la reclamación por suministros, por no acreditarse su pago por la actora, y por no corresponder algunos al consumo de la demandada.
En la sentencia, son estimadas en parte las pretensiones de la actora. Tras no ser apreciada la falta de legitimación activa, se aprecia la excepción de prescripción formulada, de tal forma que solo se pueden reclamar las rentas adeudadas desde noviembre de 2014 en adelante, por un total de 15.300 euros. No se tiene por acreditado por la demandada el pago de las citadas rentas, pues se señala que solo prueba el pago de las rentas de febrero y julio de 2014, que se ven afectadas por la prescripción de la acción, y puesto que la demandada reconoce el impago de las rentas desde enero de 2017 hasta agosto de 2017, ambas mensualidades inclusive. No se tiene por acreditada por la actora que la demandada tuviera que abonar los gastos de Comunidad de Propietarios, cuyo pago, además, ha sido asumido por la entidad bancaria BBVA, tras la dación en pago de la vivienda y el contrato de arrendamiento concertado en favor de la actora y de un tercero. Y tampoco se tiene por acreditada por la actora la procedencia de reclamar por los suministros, porque los recibos van a nombre de ese tercero, aparte de no constar previamente abonadas por la actora.
La demandada solicita en su recurso la revocación de la sentencia, a fin de que se declare que solo adeuda a la actora la suma de 3.600 euros, más los intereses desde la interposición de la demanda.
La parte actora se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La apelante ciñe su recurso a reiterar que adeuda, únicamente, la suma de 3.600 euros, correspondientes a las ocho mensualidades de renta de 2017 (enero a agosto), puesto que el resto de las mensualidades -las no prescritas- fueron abonadas por su parte, aunque se traspapelaron los justificantes bancarios. Hace hincapié en que, en el acto de la audiencia previa, propuso el libramiento de sendos oficios a BANCO PICHINCHA y a la empresa RÍA, a fin de acreditar el pago, pero que dicha prueba le fue denegada en primera instancia. Añade que se había dirigido previamente a la citada entidad bancaria, pero que le indicaron que no le iban a dar información de una cuenta ajena, y también a la empresa RÍA, donde la indicaron que no conservaban datos, por lo que solicita la práctica de dicha prueba en esta segunda instancia.
Acordada que fue en esta segunda instancia la testifical vía art.381 LEC propuesta, por las razones expuestas en el correspondiente auto, la realidad es que BANCO PICHINCHA ha informado de la existencia de ocho ingresos, pero hasta agosto de 2013, esto es, dentro del período que se ha declarado prescrito, mientras que RÍA PAYMENT INSTITUTION, EP, S.A.U. ha comunicado que, una vez revisada su base de datos, no constan registradas transacciones de dinero a nombre de la demandada, en el rango de fechas indicado (desde noviembre de 2014 hasta diciembre de 2016).
Por tanto, no cabe sino confirmar la condena impuesta en primera instancia al pago de la suma reclamada por la actora correspondiente a las mensualidades de renta de noviembre de 2014 a agosto de 2017, ambas inclusive, al no haber cumplido la que fuera arrendataria con su obligación de pago de la renta, que viene impuesta por el art.1555.1º CC, más los intereses también impuestos en la sentencia recurrida, que es confirmada en su integridad.
TERCERO.- Por imperativo del art.398 LEC, dada la desestimación del recurso, procede imponer a la apelante las costas procesales de segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dña. Irene contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2018 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Prat de Llobregat, SE CONFIRMA la citada resolución.
Son impuestas a la apelante las costas de segunda instancia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.
Conforme a lo dispuesto en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, queda suspendido el plazo para la interposición de recurso hasta que pierda la vigencia este real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia:
1. Los plazos y términos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.
2. Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Lo acordamos y firmamos.
