Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 408/2019 de 02 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 433/2020
Núm. Cendoj: 13034370012020100663
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:1345
Núm. Roj: SAP CR 1345/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
A UD.PROVINCIAL SECCION N. 1
C IUDAD REAL
SENTENCIA: 0043 3/2020
Modelo: N102 50
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico: Equipo/usuario: E01
N.I.G. 1303 4 41 1 2014 0017885
ROLLO: R PL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000408 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000810 /2016
Recurrente: Humberto
Procurador: JUAN VILLALON CABALLERO
Abogado: ELISA VAGNONE
Recurrido: Carmen
Procurador: VICENTE UTRERO CABANILLAS
Abogado: ESCARLATA REBAQUE GOMEZ
SENTENCIA Nº 433
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA
Dª MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARIA PILAR ASTRAY CHACON
Dª MONICA CESPEDES CANO
En CIUDAD REAL, a dos de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 810/2016, procedentes del JDO.1A.INST.E
INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN)
408/2019, en los que aparece como parte apelante, Humberto , representado por el Procurador de los
tribunales, Sr. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Abogado Dª. ELISA VAGNONE, y como parte
apelada, Carmen , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS,
asistido por el Abogado Dª. ESCARLATA REBAQUE GOMEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. LUIS
CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIM ERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL, se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 2018, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva literalmente copiada dice así: 'Que desestimando la demanda de modificación de medidas definitivas interpuesta por el Procurador Sr.Villalón Caballero en nombre de D. Humberto contra D. Carmen , absuelvo a la parte demandada de las peticiones deducidas contra ella en la demanda; sin imposición de costas.'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y turnada ponencia se señaló día para la votación y fallo del recurso, el día 2 de julio de 2020.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por auto de 28 de mayo de 2020 se ordenó el recurso presentado por la parte demandante frente a la sentencia que desestimaba sus pretensiones de modificación de medidas en relación a sus hijos, al recurrirse esa sentencia y a la vez un auto que denegaba prueba, solicitándose también su práctica en esta alzada.
El auto inadmitió la prueba quedando firme, por lo que ahora, en esta sentencia, se responderá al recurso en relación a la cuestión de fondo que plantea esto es la desestimación de sus pretensiones de modificación del régimen de guarda y custodia y rebaja de las pensiones alimenticias.
SEGUNDO.- Aunque se recoge en la sentencia de instancia conviene recordar cuáles son las condiciones que deben de darse para alterar las medidas acordadas en una previa resolución de separación o divorcio, y así ya señalamos en la sentencia de esta Sección nº 345/10, de 2 de diciembre que: Con este planteamiento, es necesario recordar los presupuestos precisos para obtener la modificación de medidas acordadas en proceso matrimonial. Y en tal sentido, esta misma Sala ha declarado en Sentencias de 20 de mayo de 1.996 19 de febrero de 1.999 , 21 de junio del 2.000 , 19 de noviembre del 2.001 y 14 noviembre 2007 , entre otras, que 'las medidas aprobadas judicialmente en los procesos de separación o divorcio no quedan inderogable e indefinidamente fijadas, pues, del mismo modo que la situación vital a que responden está sujeta a cambios, pueden ser también modificadas. Ahora bien, para ello se requiere que exista una alteración sustancial de las circunstancias que fueron tenidas en cuenta al momento de su adopción. Este presupuesto de la acción de modificación, actúa, a su vez, como límite de la facultad de accionar, pues el ordenamiento jurídico trata de hallar el equilibrio entre la necesaria adaptación de las medidas a la nueva situación familiar y la no menos necesaria seguridad jurídica que los miembros de la llamada familia nuclear han de tener para reorganizar su vida, tras la crisis que ha conducido a la suspensión o ruptura del vínculo matrimonial. Por ello, para que la acción de modificación prospere, se requiere: a) un cambio objetivo en la situación contemplada a la hora de adoptar la medida que se trata de modificar, b) la esencialidad de esa alteración, en el sentido de que el cambio afecte al núcleo de la medida y no a circunstancias accidentales o accesorias, c) la permanencia de la alteración, en el sentido de que ha de aparecer como indefinida y estructural y no meramente coyuntural, d) la imprevisibilidad de la alteración, pues no procede la modificación de la medida cuando, al tiempo de ser adoptada, ya se tuvo en cuenta el posible cambio de circunstancias, o al menos se pudo alegar por las partes, y no se hizo así, y e) finalmente, que la alteración no sea debida a un acto propio y voluntario de quien solicita la modificación, al menos en cuanto el acto exceda del desarrollo y evolución normal de las circunstancias vitales de dicha persona'.
TERCERO.- Más aún, cuando la medida que se trata de modificar fue convenida por los dos cónyuges en el correspondiente convenio regulador, se une a la fuerza vinculante de la decisión judicial que lo aprueba, la propia conducta de los litigantes, quienes expresando libre y conscientemente su voluntad, crearon un estado jurídico que no es lícito contradecir, si no se acredita cumplidamente la modificación sustancial, imprevisible y no imputable a la propia parte, que, con sus propios actos, generó una situación de cuyos efectos no puede desligarse por su propia voluntad. En efecto, la modificación de medidas no cubre la revisión del convenio ni ampara el arrepentimiento de uno de los otorgantes, ni siquiera sobre la base del error o de algún otro vicio que pudiera invalidar el consentimiento, vicios que pueden fundar una acción autónoma y distinta a la de modificación.
TERCERO.- Pa rtiendo de las anteriores consideraciones, y una vez analizado el escrito del recurso, la conclusión a la que llega este Tribunal es que los argumentos que contienen no desvirtúan lo señalado en la sentencia, que básicamente, y en relación a los menores, lo que viene a señalar es que no se ha producido ninguna circunstancia que permita modificar el régimen de guarda y custodia establecido a favor de la madre por el convenio firmado por ambos progenitores.
Por más que se quiera analizar el informe psicosocial, que es básicamente el núcleo esencial del recurso, las conclusiones del mismo son claras al excluir en los menores una influencia negativa en la madre que sea la causa por la que Bruno no quiera estar con su padre. No se aprecian síntomas del denominado síndrome de alienación parental, aunque sí factores negativos en Bruno que nada tiene que ver con lo que puede entenderse por ese síndrome.
La interiorización del conflicto interparental, tomando partido por la figura materna a la vez que reprocha al padre determinados comportamientos como justificación de su rechazo, no está ligada a una influencia negativa de la madre, que sería la causa para plantearse un cambio en la guarda y custodia, sino a esa sobrecarga que menciona el informe en relación al conflicto de sus padres, que lo que precisa es de una especial atención y valoración profesional, tal como parece que se intentó acudiendo en octubre de 2015 al Sescam, cuyo informe del psicólogo clínico ya recoge este mismo problema y los motivos del menor en relación al rechazo a su padre, que coinciden básicamente con los que expresa en su declaración ante el Juez a quo, según la grabación de ese acto, y que están en las dificultades de adaptación del menor, reflejando también comportamientos del padre que le sirven de justificación para ese posicionamiento a favor de su madre. Pero en ese informe, como también en el otro informe igualmente aportado a autos (acontecimiento 112) en el que el médico señala el 1 de febrero de 2017 no detectar ningún signo de maltrato infantil, en ningún momento se dice que esos problemas provengan de la influencia negativa de la madre.
Junto a ello hay que destacar la correcta adaptación de los menores a su entorno, por lo que no existe motivo para sacarlos del mismo. Ya se señala en la sentencia la cierta contradicción de pedir inicialmente que la guarda y custodia lo fuera a favor de los abuelos paternos, precisamente para no sacar a los menores de su entorno, y la petición posterior de que lo fuera a favor del padre que vive en Madrid.
La conclusión por tanto, es que no existe razón para la modificación del sistema de custodia, debiendo ratificar los acertados fundamentos de la sentencia al respecto.
Y para concluir simplemente señalar que no se puede estar modificando las pretensiones en cualquier momento del proceso, por lo que la petición que ahora se hace en el recurso para que se adopten las medidas oportunas para que se cumpla el régimen de visitas, resulta improcedente, existiendo cauces procesales para esa finalidad.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso hace referencia a la petición de rebaja en las pensiones alimenticias, sobre la base de una disminución de la capacidad económica.
Aquí también debemos ratificar los acertados fundamentos de la sentencia. No existe una disminución de la capacidad económica, de hecho el demandante gana algo más que cuando se produjo el divorcio, como tampoco algún hecho imprevisible que haya producido esa alteración, pues la circunstancia de tener que venir a DIRECCION000 para estar con sus hijos era algo que ya debía estar contemplado a la hora de firmar el convenio, ya que la situación de ambos progenitores no se ha alterado desde entonces.
Lo único que se resalta como distinto, es que ahora ya no vive en el cuartel sino que tiene alquilado un piso donde vive con su nueva pareja; pero esa circunstancia, sin más, no puede atenderse para disminuir las pensiones de sus hijos.
QUINTO.- Dada la naturaleza del procedimiento no se hace especial pronunciamiento en materia de costas Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Villalón Caballero, en nombre y representación de D. Humberto , frente a la sentencia nº 51/2018, dictada en el Juzgado nº 7 de Ciudad Real, procedimiento de modificación de medidas nº 810/16, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas en esta alzada.Noti fíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer ante este Tribunal Recurso de Casación del artículo 477.2.3º de la LEC y o extraordinario de infracción procesal, dentro del plazo de VEINTE días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso, deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS), cantidad que deberá ser ingresada en la Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX(número de rollo)-XX(año).
Igua lmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2.
de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre, que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.
Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leíd a y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha, doy fe.

