Sentencia CIVIL Nº 433/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 433/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 275/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: REIGOSA CUBERO, DARIO ANTONIO

Nº de sentencia: 433/2020

Núm. Cendoj: 27028370012020100435

Núm. Ecli: ES:APLU:2020:618

Núm. Roj: SAP LU 618:2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

Modelo: N10250

PLAZA AVILÉS S/N

-

eléfono:982294855 Fax:982294834

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JS

N.I.G.27031 41 1 2019 0000042

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2020

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000020 /2019

Recurrente: Justino

Procurador: LETICIA FILOMENA CASTRO FERNANDEZ

Abogado: TOMAS JIMENEZ LARA

Recurrido: Magdalena

Procurador: MARIA DE LA SOLEDAD SEOANE PORTELA

Abogado: MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 433/2020

Magistrados: Iltmos. Sres.

D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

Dª. EVA ABADES MACIA

En LUGO, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000020 /2019, procedentes del XDO.1A.INST.EINSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275/2020, en los que aparece como parte apelante, D. Justino, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LETICIA FILOMENA CASTRO FERNANDEZ, asistido por el Abogado Sr. TOMAS JIMENEZ LARA, y como parte apelada, Dª. Magdalena, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DE LA SOLEDAD SEOANE PORTELA, asistido por el Abogado Sra. MARIA JESUS TAPIA FERNANDEZ, siendo ponente el Magistrado el Iltmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MONFORTE DE LEMOS, se dictó sentencia con fecha12 de noviembre de 2019, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO.-La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por doña Magdalena, representada por la Procuradora Sra. Seoane Portela, frente a don Justino, representado por la Procuradora Sra. Castro Fernández, DEBO DECLARAR Y DECLARO la disolución por cauda de divorcio del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges con todos los efectos legales, lo que conlleva la disolución del régimen económico-matrimonial de gananciales entre ambos, con adopción de las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a doña Magdalena el uso del domicilio familiar sito en DIRECCION000 ( DIRECCION001) nº NUM000, NUM001. 2.- Se fija una pensión compensatoria a favor de la demandante, doña Magdalena de 400 euros mensuales sin límite temporal, la cual deberá ser abonada por don Justino, dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la demandante fije al respecto y será revalorizada y actualizada anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC, o índice que le sustituya. Ello, sin perjuicio de que si en el futuro concurrieran los supuestos de los artículos 100 y 101 del Código Civil, pueda pedirse su modificación o su extinción, en su caso. Todo ello sin expresa imposición de costas'; que ha sido recurrido por la parte D. Justino, habiéndose alegado por la contraria.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de septiembre de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación Don Justino en el extremo relativo a la pensión compensatoria que en importe mensual de 400 euros fue establecida en la sentencia a favor de Doña Magdalena. Alega el recurrente error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 97 del Código Civil, solicitando, por las razones que expone, se acuerde no haber lugar a la pensión compensatoria, o, en su defecto, se acuerde una pensión compensatoria en una cantidad que no produzca el efecto contrario al perseguido por el artículo 97 del Código Civil y origine un perjuicio económico a Don Justino en relación a Doña Magdalena, con condena en costas.

SEGUNDO.-En cuanto a la pensión compensatoria, la STS nº 864 del Pleno de 19 de enero de 2010 dice lo siguiente: 'La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal'.

Dicha STS declara como doctrina jurisprudencial 'que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio'.

Y por su parte la STS nº 91, de 19 de febrero de 2014, dice lo siguiente: 'El artículo 97 CC, según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 [RC n.° 1369/2004 ])-, pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción-, que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos.

-Según aclara la citada jurisprudencia, tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.

-En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia.

-La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos, y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC. Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ]). Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 [RC n.° 516/2005 y RC n.° 531/2005], de 28 de abril de 2010 [ RC n.° 707/2006 ] y de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007 ]). A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, -pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento'-.

Indica también dicha STS nº 91, de 19 de febrero de 2014, lo siguiente: 'Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, á consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.

Por su parte la STS nº 385, de 23 de junio de 2015, ratifica como doctrina jurisprudencial 'que en la pensión compensatoria el desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'.

TERCERO.-Consideramos, tras un análisis de todo lo actuado, que el recurso de apelación ha de ser acogido en parte, si bien en el único sentido de aminorar el importe de la pensión compensatoria que fue establecida en la sentencia en cuantía de 400 euros, estimando la Sala procedente y atemperada a las circunstancias del caso la suma de 300 euros.

Don Justino considera en su recurso que no procede establecer pensión compensatoria, y solicita, en su defecto, que se acuerde una pensión compensatoria en una cantidad que no produzca el efecto contrario al perseguido por el artículo 97 del Código Civil y origine un perjuicio económico a Don Justino en relación a Doña Magdalena

Pues bien, analizando en primer lugar si procede o no fijar una pensión compensatoria a favor de Doña Magdalena, el examen de todo lo actuado, incluido el visionado del CD de la vista, lleva a la Sala a compartir con la juzgadora de instancia que en el supuesto que nos ocupa sí concurren los presupuestos precisos para la procedencia de la pensión compensatoria, puesto que el divorcio sí ha ocasionado un desequilibrio económico a Doña Magdalena en relación con la posición del marido que implica un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, desequilibrio económico que la hace merecedora de una pensión compensatoria, pues se trata de un matrimonio de larga duración (contraído en el año 1.978, y por lo tanto con una duración aproximada de 41 años), en el que la esposa se ha dedicado de forma preferente al cuidado y atención de la familia y de los tres hijos que tuvieron, trabajando también durante el matrimonio en una pequeña explotación agrícola y ganadera que regentaba, en la cual también colaboraba Don Justino, no constando que desempeñe en este momento ninguna actividad laboral (ni en dicha explotación ni ninguna otra actividad remunerada), todo lo cual ha determinado que si bien Doña Magdalena percibe una pensión, su importe resulta ciertamente muy inferior al que recibe Don Justino, pues la pensión de Doña Magdalena asciende a 641,79 euros mensuales (14 pagas) mientras que la pensión de Don Justino, también de 14 pagas, es de 1.213,09 euros mensuales, esto es, prácticamente duplica el importe de la pensión de Doña Magdalena, existiendo una sustancial diferencia entre los importes que ambos perciben procedentes de sus pensiones, por lo que sí podemos hablar, en términos del Tribunal Supremo, de disparidad de ingresos de los litigantes procedentes de sus respectivas pensiones, residiendo Don Justino en un inmueble respecto del cual tan solo ha de abonar luz y agua, según indicó.

Además, lo relevante en nuestro caso es que la diferencia de ingresos entre los litigantes trae causa del vínculo matrimonial y de la dedicación a la familia, pues, como ya dijimos, consta una dedicación por parte de la esposa a la familia, tareas domésticas y al cuidado de los hijos comunes, por lo que podemos concluir afirmando que la situación económica desventajosa de la esposa viene vinculada causalmente al hecho del divorcio, de modo que en nuestro caso la desigualdad económica es consecuencia de la indicada dedicación a la familia y al hogar por parte de la esposa con la consiguiente pérdida de legítimas expectativas o de oportunidades laborales. Además, si bien la simple desigualdad económica por sí sola no determinaría de modo automático un derecho de compensación, lo que ponderamos en el caso sometido a nuestro consideración para la concesión de la pensión compensatoria es la dedicación de Doña Magdalena a la familia, hijos y al hogar, con la consiguiente pérdida de legítimas expectativas o de oportunidades laborales o económicas, ponderando asimismo para la concesión de la pensión compensatoria los dispares importes ya señalados de las respectivas pensiones de uno y otro, pues el importe de la pensión de Don Justino prácticamente duplica a la que percibe Doña Magdalena, desigualdad económica que trae causa, como venimos diciendo, de la indicada dedicación a la familia y al hogar por parte de la esposa con la consiguiente pérdida de legítimas expectativas o de oportunidades laborales o económicas.

Asimismo ponderamos en nuestra decisión de conceder una pensión compensatoria a Doña Magdalena su edad (63 años) y que la misma presenta ciertos problemas de salud puestos de manifiesto documentalmente y en el interrogatorio practicado en la vista, no constando, sin embargo, que Don Justino tenga problemas de salud.

Consideramos, por lo tanto, que la esposa ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge, desequilibrio económico que la hace merecedora de la pensión compensatoria.

En cuanto a la naturaleza temporal o indefinida de dicha pensión compensatoria, consideramos, valorando las circunstancias concurrentes, que la misma ha de ser establecida a favor de Doña Magdalena con carácter indefinido, como así acordó la sentencia de instancia.

La STS nº 598, de 7 de noviembre de 2019, indica lo siguiente:

'La sentencia 153/2018, de 15 de marzo, resume la doctrina de la sala sobre la fijación de un límite temporal en la pensión compensatoria:

'El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

Dicha STS nº 598, de 7 de noviembre de 2019, sigue diciendo: 'La sentencia 538/2017, de 2 de octubre, afirma: 'La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido, lo que no implica un derecho a cesar en la búsqueda de tal restauración del equilibrio mediante ingresos propios y la imposibilidad de solicitar una modificación de medidas cuando tal búsqueda no se produce, con la finalidad -que no puede encontrar amparo en derecho- de mantener el percibo de la pensión por parte de quien se beneficia de ella'.

La STS nº 538, de 2 de octubre de 2017, dice lo siguiente:

'En este caso no basta que la esposa haya trabajado y tenga cierta cualificación -en parte, condicionada por la dedicación a labores domésticas durante bastantes años- para dar por cierto que podrá acceder al mercado laboral en un plazo determinado, cuando es conocida la dificultad que aún existe para ello como consecuencia de una larga crisis económica y que la interesada ha superado ya la edad de cincuenta años. La fijación temporal de la pensión ha de partir de la convicción del tribunal de que, dentro del plazo fijado, se ha de poder restaurar el equilibrio por los propios medios del cónyuge beneficiario. Cuando no existe tal convicción -como ocurre en el caso- lo oportuno es el establecimiento de la pensión con carácter indefinido.....'.

Y como dice la STS nº 304, de 11 de mayo de 2016: 'Si se tiene en cuenta la edad de la recurrente, que su matrimonio ha durado más de 30 años, que durante ese tiempo ha sido ella quien de forma principal se ha ocupado del cuidado de la familia e hija habida en el matrimonio, que durante ese tiempo, a pesar de tener la licenciatura en Bellas Artes, sólo ha trabajado esporádicamente y que carece en la actualidad de ingresos, la conclusión, con alta probabilidad y certidumbre es que no supere el desequilibrio, pues por edad, según máximas de experiencia, le va a ser sumamente difícil acceder al mercado laboral, cuando precisamente comparten también tal dificultad las personas más jóvenes'.

Como ya adelantamos, consideramos, a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta y tras valorar las circunstancias concurrentes en el caso sometido a nuestra consideración, que la pensión compensatoria a favor de Doña Magdalena ha de ser establecida con carácter indefinido, teniendo en cuenta para ello especialmente la duración del matrimonio, la dedicación por su parte al hogar y a los hijos, su edad (63 años), ciertos problemas de salud que presenta la apelada, y el importe, ciertamente dispar, de las pensiones de uno y otro litigante.

Consideramos, por lo tanto, que la pensión compensatoria a favor de Doña Magdalena debe ser establecida con carácter indefinido, como así se acordó en la sentencia objeto del presente recurso de apelación.

Y en cuanto a su importe, la sentencia estableció la pensión compensatoria en cuantía mensual de 400 euros, importe que la Sala considera, atendidas las circunstancias concurrentes, que debe ser aminorado y establecido en 300 euros mensuales, valorando para ello en su conjunto todas las circunstancias que hemos expuesto a lo largo de esta resolución, y, especialmente, que Doña Magdalena es en este momento perceptora de una pensión de 14 pagas en cuantía mensual de 641,79 euros, pensión que no consta que recibiera en el momento de presentación de su demanda (véase al respecto el hecho séptimo de la misma o los documentos 11 y 12 acompañados a dicha demanda); que Doña Magdalena no tiene gastos de alquiler o hipoteca, pues reside en la vivienda propiedad de su madre; o que la misma, según se desprende de lo actuado, tiene la posibilidad de disponer de productos obtenidos de una huerta, con la posibilidad, por lo tanto, de que sus gastos en alimentación sean menores que los que haya de tener que costear Don Justino.

En consecuencia, atendidas y valoradas en su conjunto todas las circunstancia concurrentes en este caso, estimamos que el importe de la pensión compensatoria ha de ser establecido en la suma mensual ya indicada de 300 euros, cuantía que estimamos razonable, ponderada y atemperada a las circunstancias del caso, y ello sin perjuicio de que si se produce una modificación de circunstancias pueda ser revisada en un futuro la decisión, como así dispone la STS nº 598, de 7 de noviembre de 2019, a la que ya nos hemos referido, que señala: 'Ello, como hemos venido reiterando en supuestos semejantes, sin perjuicio de que si cambian las circunstancias proceda la revisión en el futuro de esta decisión. Dice la sentencia 153/2018, de 15 de marzo:

'Como recoge la sentencia de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014, y cualquiera que sea la duración de la pensión 'ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008; 27 de junio de 2011) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, esta Sala (SSTS de 3 de octubre de 2008, (RC núm. 2727/2004), y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009)) consideró, en síntesis, que cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC, siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas. Por tanto, constituye doctrina jurisprudencial que el reconocimiento del derecho, incluso de hacerse con un límite temporal, no impide el juego de los artículos 100 y 101 CC 'si concurren en el caso enjuiciado los supuestos de hecho previstos en dichas normas -alteración sustancial y sobrevenida de las circunstancias anteriores ( artículo 100 CC)''.

Por lo tanto, y en virtud de todo lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación de Don Justino, si bien en el único sentido de reducir a 300 euros mensuales el importe de la pensión compensatoria a favor de Doña Magdalena y a cargo de Don Justino, confirmándose dicha sentencia en todo lo demás.

CUARTO.-No procede hacer especial imposición de las costas al haber sido acogido en parte el recurso de apelación, y en atención también a la especial naturaleza de la materia objeto de los mismos ( artículos 394 y 398 LEC).

VISTOS los artículos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA EN PARTEel recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Leticia F. Castro Fernández, en nombre y representación de DON Justino.

Se revoca parcialmente la sentencia de instancia en el único sentido de reducir a 300 euros mensuales el importe de la pensión compensatoria a favor de DOÑA Magdalena y a cargo de DON Justino, confirmándose dicha sentencia en todo lo demás.

Y sin efectuar una expresa imposición de las costas de la alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J, si se hubiera constituido.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal o de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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