Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 433/2020, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 1046/2019 de 23 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 433/2020
Núm. Cendoj: 32054370012020100430
Núm. Ecli: ES:APOU:2020:606
Núm. Roj: SAP OU 606:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00433/2020
Modelo: N30090
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono:988 687057/58/59/60 Fax:988 687063
Correo electrónico:seccion1.ap.ourense@xustiza.gal
N.I.G.32069 41 1 2019 0000091
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001046 /2019
Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de RIBADAVIA
Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000086 /2019
Recurrente: doña Aurelia
Procurador: don JOSE ANTONIO MANUEL GONZALEZ NEIRA
Abogado: don IAGO TABARES PEREZ-PIÑEIRO
Recurrido: AMA (AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA)
Procurador: don JOSE MERENS RIBAO
Abogado: don EDUARDO VILLAR FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 00433/2020
En la ciudad de Ourense a veintitrés de octubre de dos mil veinte.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, seguidos bajo el nº 86/19, Rollo de apelación núm. 1046/19, entre partes, como apelante, doña Aurelia, representada por el procurador de los tribunales don José Antonio Manuel González Neira, bajo la dirección del letrado don Iago Tabarés Pérez-Piñeiro, y, como apelada, la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), representada por el procurador de los tribunales don José Meréns Ribao, bajo la dirección del letrado don Eduardo Villar Fernández.
Antecedentes
Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 14 de octubre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:SE DESESTIMA la demanda interpuesta por Dª Aurelia frente a AGRUPACION MUTUAL ASEGURADORA, quien resulta absuelta de todas las pretensiones formuladas contra la misma.
Se condena en costas a la parte demandante.'
Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de doña Aureliarecurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.-En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de Doña Aurelia se presentó demanda en ejercicio de acción de indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente de circulación que tuvo lugar el día 13 de enero de 2018, frente a la entidad Agrupación Mutual Aseguradora, con la que tenía concertado seguro obligatorio el vehículo matrícula .... RZG, al que considera causante del siniestro, al detenerse en el carril izquierdo de la autovía por la que circulaban debido a una avería, desprendiendo una densa humareda que impidió totalmente la visibilidad en el tramo. Por las lesiones sufridas y las secuelas que le quedaron a causa de la colisión, se reclama en este procedimiento la cantidad de 3.361,17 euros, aportando informe pericial médico emitido por el Dr. Jeronimo, especialista en valoración del daño corporal. La aseguradora demandada se opuso a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva al no ser responsable de la colisión en la que la actora sufrió las lesiones. Se indica que se produjeron dos colisiones: una primera en la que el vehículo por ella asegurado recibió un impacto en su parte trasera cuando se detuvo en el carril izquierdo de la autovía, del que fue responsable su asegurado; y una segunda, en la que el vehículo en que circulaba la actora colisionó contra el que impactó contra su asegurado, del que fue únicamente responsable su conductor, al circular sin respetar la distancia de seguridad preceptiva frente al que le precedía. Discrepa además del importe de la indemnización, considerando que el período de incapacidad temporal no puede alcanzar hasta el mismo día en que se realizó el informe de alta médica y que no ha quedado ninguna secuela a la actora.
En la sentencia dictada en primera instancia se acogió la tesis de la demandada, entendiéndose que el conductor del vehículo asegurado por AMA no fue responsable de la colisión en la que resultó lesionada la actora, imputándose la culpa de esta al conductor del vehículo en que viajaba. Frente a dicha resolución se interpone por la actora el presente recurso de apelación alegando como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba en que, a su juicio, incurrió la juzgadora de instancia, pues la colisión del vehículo en que circulaba la actora con el que le precedía fue debida a la detención del vehículo asegurado por la demandada en el carril por el que circulaban, constituyéndose en un obstáculo a la circulación imprevisible e inevitable, por lo que al aproximarse al punto de colisión, debido a la intensa humareda, nada pudo hacer para evitarla.
La parte demandada se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Dispone el artículo 1.1 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación. Y añade que en el caso de los daños a las personas, de esta responsabilidad solo quedará exonerado cuando prueba que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. En el sistema de responsabilidad por daños a las personas derivados de la circulación de vehículos a motor la responsabilidad del agente únicamente se excluye cuando interfiere en la cadena causal una fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo o la conducta negligente del perjudicado, siempre que los daños se deban exclusivamente a ella; pues, en otro caso, de concurrir la conducta del conductor y de la víctima procederá la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización.
En este caso se trata de un accidente producido en una autovía, en un tramo recto que finaliza en una curva amplia hacia la derecha, con el pavimento mojado por la lluvia. El vehículo asegurado por la demandada sufrió una avería, tratando su conductor a desplazarse hacia la derecha, lo que no consiguió, girando el móvil al carril izquierdo donde quedó detenido, desprendiendo una gran cantidad de humo. En ese momento, apareció un segundo vehículo que vio, en el tramo recto, que comenzaba a desprender humo por lo que se desvió a la izquierda para sobrepasarlo, colisionando con el mismo al trazar la curva, no pudiendo evitar el impacto debido a que el intenso humo le impidió visualizarlo. Finalmente, cuando el conductor de este segundo móvil aun no se había bajado del mismo, el coche en que viajaba la actora colisionó con él, ya que había realizado la misma maniobra: al ver el humo y al primer vehículo desplazarse a la derecha, se colocó en el carril izquierdo y tras trazar la curva impactó contra el segundo vehículo, al no poder percatarse de su presencia debido al humo.
Así el primer vehículo debido a la avería que sufrió se constituyó en un obstáculo anormal para el tráfico cuya visibilidad era totalmente impedida por la intensa nube de humo que desprendió, con lo cual se puede concluir que en la producción del accidente hay una notable incidencia de esta previa avería y detención del vehículo averiado, sin la cual, las colisiones posteriores no se habrían producido. La cuestión que se plantea es si la causa del segundo impacto fue exclusivamente esa detención del primer vehículo o si el mismo fue ocasionado por la conducta imprudente del conductor que si hubiera adecuado su velocidad a las circunstancias de la vía hubiera podido detener su vehículo con la antelación suficiente para evitar la colisión. Esta segunda hipótesis no puede ser acogida ya que supone exigir a los conductores de los vehículos que deban siempre prever cualquier obstáculo futuro en la calzada. Esa conducta no es en modo alguno exigible, y lo que en realidad se exige es la adaptación de la conducción a las circunstancias existentes y presentes, no a circunstancias futuras que, previamente, no se conocen.
Las normas sobre tráfico se basan en los principios de seguridad y confianza legítima, de forma que quien realiza la conducción en términos ordinarios, confía en que los demás usuarios se comportarán igual, de forma que quien, de forma abrupta y repentina, quebranta las normas de conducción es la única fuente de los riesgos concretados en un resultado lesivo. Ello no es sino la aplicación de los principios de causalidad basados en la creación del riesgo relevante, propios de la imputación objetiva, consistentes en la determinación de la causa próxima relevante causante de la acción.
Al conductor de un vehículo no se le puede exigir que conduzca temiendo en todo momento que se va a encontrar con un obstáculo en la vía, pues ello sería contraproducente para sí mismo y para los demás usuarios de la vía. El principio de confianza consiste precisamente en lo contrario: la normalidad en los desplazamientos por carretera es la ausencia de siniestros y que cada conductor circule observando las normas de tráfico que obligan a todos. Y es que el hecho complejo de la circulación de vehículos a motor está reglamentado y todos los conductores han de someterse a las normas de circulación, con el fin de no generar daños a terceros. Por el principio de confianza, el conductor que cumple las normas de tráfico actúa en la confianza legítima de que los demás se comportarán del mismo modo. Por el principio de seguridad, la conducción exige la circulación en situación segura y adaptada a las circunstancias del caso más allá de las exigencias reglamentarias.
Por otro lado ha de señalarse que en un sistema de responsabilidad objetiva como el presente lo que se suprime es el dolo o la culpa (elementos subjetivos), pero nunca el enjuiciamiento de la relación de causalidad (elemento eminentemente objetivo). Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 355/2002, de 22 de abril, en cualquier clase de responsabilidad, subjetiva u objetiva, es indispensable el elemento de causalidad, sea, la acción u omisión con culpa, con culpa atenuada o sin culpa. Y en materia de causalidad, la jurisprudencia ha adoptado finalmente la teoría de la imputación objetiva, que exige apreciar, en primer lugar, una relación natural de causa-efecto, y después, es preciso que el resultado dañoso sea imputable objetivamente al sujeto que produce la condición necesaria para la producción del evento dañoso. No se busca si uno de los elementos de la relación es la causa del resultado, sino si la conducta que se pretende que sea la causa es suficientemente relevante para la producción del daño por el que se reclama. Y esa relación de causalidad ha de ser probada por el actor porque deberá valorarse, en cada caso concreto, si el acto es antecedente del que se presenta como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2003, 29 de mayo de 1999, entre otras).
Esa exigencia de relación de causalidad se encuentra también en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuando señala que el conductor es responsable '...en virtud del riesgo originado por la conducción'; con clara alusión a la teoría de la imputación objetiva, al referirse al 'riesgo'. Así, solo el conductor que haya generado o aumentado la situación de riesgo es el responsable del evento dañoso.
En el presente caso, se produce en primer lugar una avería del vehículo asegurado por la demandada que desde el carril derecho de circulación se desvía hacia el izquierdo donde queda detenido, que se ha constituido en un obstáculo para los demás usuarios de la vía.
El incidente se produjo en una autovía, en un tramo recto con una curva amplia hacia la derecha, no existiendo reducción obligatoria de velocidad por la presencia de la curva, y sin que en principio nada hiciera presagiar que al finalizar la curva hubiera un vehículo detenido. El conductor del vehículo que circulaba detrás y del coche en que viajaba la actora reconocieron que vieron salir humo del vehículo averiado cuando todavía se hallaba en el carril derecho, y después de la curva se encontraron inopinadamente con el obstáculo, siendo en ese momento, incluso antes de verlo debido a la intensa humareda que desprendía, cuando fueron reduciendo la velocidad debido a la falta de visibilidad en el lugar. Ciertamente se percataron del humo que salía del vehículo pero el mismo trató de desviarse hacia la derecha, ante lo cual trataron de rebasarle por la izquierda, siendo sorprendidos posteriormente por la detención del móvil en el carril izquierdo, con la visibilidad completamente anulada. Existen ejemplos bastantes en la denominada jurisprudencia menor que indican que la constitución en obstáculo ajeno por un vehículo supone que la responsabilidad del accidente es de quien se ha constituido en tal obstáculo, sin que pueda aceptarse la responsabilidad de los demás usuarios en la producción de accidentes debido a ese obstáculo a menos que, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se acredite que pudieron prever y evitar dicho obstáculo.
El artículo 45 del Reglamento General de Circulación establece que 'todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación, y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a ellas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse'. Y el artículo 46 dispone que 'se circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, se detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los casos siguientes: ...k) En los casos de niebla densa, lluvia intensa, nevada o nubes de polvo o humo'.
Pues bien, en este caso, según han declarado los conductores de los dos vehículos que circulaban detrás del que sufrió la avería, cuando vieron el humo, se desplazaron hacia el lado izquierdo de la vía y procedieron a aminorar la marcha, conforme al citado artículo 45 del Reglamento General de Circulación, pero aún así ninguno de los dos consiguió evitar el impacto. Esto es, pese a desviar su trayectoria y reducir la velocidad, la falta total de visibilidad en el lugar donde el vehículo quedó detenido, les impidió evitar el impacto, resultando así que las colisiones fueron inevitables. Por tanto, entendiéndose que no se trató de dos colisiones totalmente independientes, sino que la avería del primer vehículo fue la causa inicial del siniestro, aun aplicando lo dispuesto en el citado artículo 45 y adecuando el conductor del vehículo matrícula .... PYP su velocidad a las condiciones de la vía, el obstáculo no podía ser evitado, pues tal precepto resulta aplicable cuando constan al conductor las señales necesarias de alerta que le aperciben del peligro, pero no se exige al conductor que aplique siempre y en todo momento una maniobra evasiva, con éxito. De hecho el conductor, al ver las primeras señales de humo y desplazamiento del móvil a la derecha, trató de rebasarlo por la izquierda, encontrándose repentinamente y de forma totalmente inopinada con el obstáculo en la parte izquierda de la vía, en una nube de humo que le impedía totalmente percatarse del primer accidente, contra lo que era esperable al desviarse el primer coche hacia la derecha.
Por tanto considerándose que la causa del accidente fue la detención del vehículo asegurado por la demandada en la calzada, sin que el conductor del coche en que circulaba la actora pudiera hacer nada para evitar la colisión, la demanda debe ser estimada revocándose en tal sentido la resolución recurrida.
TERCERO.-Se reclama por la actora como indemnización de las lesiones sufridas la cantidad de 3.361,17 euros, que corresponden a 81 días de incapacidad temporal, calificando dos de ellos de perjuicio personal grave y 79 días de perjuicio personal básico, y 1 punto por la secuela consistente en artrosis postraumática y/o hombro doloroso. La parte demandada muestra su disconformidad con el importe de la indemnización, discrepando del período de estabilización lesional y de la existencia de la secuela. Pues bien, como consecuencia del accidente Doña Aurelia sufrió lesiones consistentes en contusión cervical y contusión de hombro izquierdo, permaneciendo ingresada en el Centro Médico El Carmen dos días, desde el día 13 hasta el día 15 de enero. A continuación recibió tratamiento farmacológico y rehabilitador, finalizando las sesiones de fisioterapia recibidas, según el informe emitido por el Centro de Fisioterapia Fisioavia, el día 28 de abril. El día 4 de abril de 2018 el médico asistencial Dr. Narciso emitió informe de alta, sin secuelas. Según lo expuesto y como consta en el informe pericial aportado por la actora emitido por el Dr. Jeronimo, especialista en valoración del daño corporal, el período de estabilización lesional es de 81 días, no pudiendo acogerse la tesis de la aseguradora en el sentido de que el tratamiento finalizó el día 28 de abril y ese ha de ser el momento del alta, no la fecha en que se emite el dictamen de alta por el especialista, pues la fijación de la fecha atiende a criterios médicos; ha de ser el médico asistencial que reconoció a la paciente el que señale la fecha de alta, independientemente del día de finalización del tratamiento rehabilitador, cuando además no ha transcurrido un largo período de tiempo entre ambas fechas y si el doctor considerase que la estabilización se habría producido con anterioridad al día en que realiza el dictamen lo habría advertido en el mismo.
En relación a la secuela, en el informe del Dr. Jeronimo se indica que ha quedado a la lesionada artrosis postraumática y/o hombro doloroso, que califica como leve, describiendo en el dictamen que en la última exploración que realizó a la paciente el día 14 de mayo de 2018 presentaba dolor en troquiter izquierdo así como a la elevación de hombro izquierdo. Tal secuela no ha sido comprobada mediante ninguna prueba objetiva. En el informe de alta médica de 4 de abril, no se describe secuela alguna. Y en el informe emitido por el Centro de Fisioterapia se indica que la paciente fue sometida a diferentes tratamientos de fisioterapia y 'su cuadro evolucionó favorablemente. Presenta una mejoría total del hombro izquierdo, sin inflamación y con fuerza y movilidad completas. Disminución casi por completo de las contracturas cervicales, persistiendo algún pequeño dolor en momentos puntuales'. La recuperación del hombro izquierdo, por tanto, fue absoluta, alcanzando movilidad completa y fuerza normal, sin dolor; por lo que no existe la secuela de hombro doloroso; y ninguna prueba radiológica se ha realizado para comprobar la existencia de la artrosis postraumática, que también se ofrece por el perito como una posibilidad. Por ello, no se considera que hubiera quedado ninguna secuela a la actora limitándose la indemnización a la correspondiente al período de incapacidad temporal, 2.533,29 euros; cantidad que devengará los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimándose parcialmente la demanda, no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 398 de la misma Ley, tampoco se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Se decreta la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Aurelia, el procurador de los tribunales don José Antonio Manuel González Neira, contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Ribadavia en autos de Juicio Verbal nº 86/19, Rollo de apelación nº 1046/19, que se revoca y, en su lugar, se estima parcialmente la demanda formulada contra la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), representada por el procurador de los tribunales don José Meréns Ribao, condenándola a abonar a la demandante la cantidad de dos mil quinientos treinta y tres euros con veintinueve céntimos (2.533,29€), por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contratos de Seguro; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia y en esta alzada.
Devuélvase a la recurrente la totalidad del depósito constituido para apelar, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.
Así por esta mi sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
