Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000158/2021
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Verbal - 001263/2019
SENTENCIA Nº 433/2021
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente
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En ELCHE, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal 1263/2019, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Dª Evangelina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Luis Vera Saura y dirigida por el Letrado Sr. Manuel de los Reyes Mira Monje, y como apelada, D. Luis Alberto, representado por la Procuradora Sra. Esther Escudero Mora y dirigida por la Letrada Sra. Silvia Arenas Murcia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de primera instancia nº 1 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2020 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por la representación procesal de Don Luis Alberto frente a Doña Evangelina debo CONDENAR y CONDENOa la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS UN EUROS CON OCHENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (5.601,83 euros), cantidad que deberá ser abonada al demandante. Dicho importe devengará el interés legal del dinero desde la reclamación judicial el 18/10/2019; interés incrementado en dos puntos porcentuales desde el dictado de la presente resolución, artículo 576 de la LEC.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Dª Evangelina, en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 158/2021, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 14 de octubre de 2021.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación interpuesto.
La sentencia recurrida estima la demanda presentada sobre la base de los siguientes argumentos: 'Precisamente la inexistencia de sociedad de gananciales, aun a falta de liquidación del régimen, determina la procedencia del proceso ordinario, al tratarse de pagos efectuados por el demandante con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que no son activo ni pasivo incluible en una sociedad ya inexistente-al haber quedado disuelta- y no pueden ser objeto propio del proceso de liquidación.
En este sentido, la STS, Sala Primera, 106/2010, de 17 de marzo (Rec. núm. 864/2006) ha declarado que: '... En relación con el motivo primero, esto es, la denuncia de inadecuación de procedimiento por entender que se había vulnerado lo dispuesto en los artículos 806 a 811LEClas razones de la desestimación son las siguientes: a) el procedimiento escogido es el adecuado, toda vez que el objeto del pleito era la declaración de naturaleza ganancial de unos bienes concretos y la petición de determinadas consecuencias derivadas de tal declaración, por tanto, no la liquidación de la sociedad de gananciales, con los trámites previstos en las disposiciones que se consideran infringidas.; b) aún en el supuesto de que el procedimiento seguido no hubiese sido el adecuado, la estimación del recurso extraordinario únicamente podría tener lugar si dicha inadecuación hubiera producido la indefensión de la parte que lo alega, que debe ser cierta, real y efectiva y probada por la parte a quien afecta (SSTC STC 217/98, 205/91, 139/94 y 164/96 , 198/97, 100/98 y 218/98, entre otras). Si bien la parte recurrente en el motivo cuarto expone que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva al habérsele privado de la respuesta a la citada excepción procesal, en ningún momento argumenta de qué forma se le ha ocasionado dicha indefensión y qué trascendencia tiene la misma en orden a la resolución de la controversia (asimismo, la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 2008 , entre otras), y c) Además, el procedimiento seguido en este caso fue el del juicio ordinario, procedimiento con mayores garantías procesales para las partes, sin que la resolución que pone fin al pleito impida la presentación de la pertinente demanda de formación de inventario, de acuerdo con el artículo 806 de la LEC, limitado, por el carácter de cosa juzgada que la naturaleza de los bienes litigiosos determinada en este procedimiento tenga en el ulterior proceso de liquidación de la sociedad de gananciales...'.
En este orden de ideas, no solo no produce cosa juzgada la formación de inventario llevada a cabo en el anterior procedimiento, sino que, conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, el procedimiento declarativo presente es el adecuado para la reclamación efectuada por uno de los cónyuges frente al otro por el importe de las cuotas abonadas tras la disolución del vínculo matrimonial, por ende, de la sociedad de gananciales. Es cierto que en ocasiones se incluye el crédito de uno de los cónyuges frente a la sociedad como si de un crédito anterior a la disolución se tratara, sobre todo en supuestos en los que se produce la separación de hecho y se empiezan a abonar cuotas por uno de los cónyuges hasta el momento de la disolución y se sigue haciendo con posterioridad, pero no es menos cierto que no se puede privar a la parte de reclamar el importe de las cuotas abonadas tras la disolución del vínculo, como aquí sucede, en los casos en que se opta por efectuar la reclamación en el momento en el que el crédito ya está determinado en su integridad. Por último, el mismo juzgado remitió a esta parte a efectuar la reclamación en el procedimiento correspondiente, sin que sea admisible privar de esta posibilidad a la parte cuando en puridad, dicho importe no es un bien que deba formar parte del pasivo de la sociedad, al ser un crédito de tercero generado con posterioridad a la disolución de la sociedad, aún no liquidada, como se ha argumentado anteriormente con cita en la anterior resolución.
También la STS, Sala Primera, de 17 de octubre de 2006 declaró que '... Esta Sala ha declarado reiteradamente que 'durante el periodo intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquier otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la de gananciales , sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el 'totum' ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación- división , se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros...'.
En atención a esta doctrina la comunidad postganancial se rige por las reglas de la comunidad de bienes y, en concreto, por lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil en relación con la contribución de cada partícipe al pago de las cargas, a saber, el pago proporcional a las respectivas cuotas, que en el caso de la de gananciales es siempre igual y por mitad. Por lo tanto, una vez disuelto el matrimonio, las cargas que pesan sobre el patrimonio postganancial son deudas de ese patrimonio pendiente de liquidación, y deben ser cubiertas por mitad entre los comuneros, salvo que en el procedimiento de divorcio se hubiera acordado por las partes o adoptado por el juez alguna medida respecto de ellas, lo que aquí no ha tenido lugar.
En este mismo sentido se ha pronunciado la SAP de Madrid, Secc. 19.ª, 143/2013 de 11 de abril (ROJ: SAP M 9888/2013; RA 1011/2012): '.. .siendo que nos encontramos en un mero supuesto de reclamación por unos copropietarios a otro copropietario la participación en los abonos realizados en la cosa común o en relación con la misma, participación que se cifra en partes iguales, siendo lo precedente adecuado a lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civilen cuanto señala que el concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, con el derecho, ex artículo 394 del Código Civil, de todo copropietario para obligar a los partícipes a contribuir en todos los gastos de conservación de la cosa o derecho común, salvo renuncia a la parte que le corresponda del obligado y del que se extrae que si uno de los partícipes satisface las cuotas correspondientes a los demás tiene acción para procurar el reintegro, lo precedente y, en esencia, no se cuestiona por la apelante, que contrae el recurso a la procedencia de la cantidad reclamada, siendo ya de señalar que se ha de estar a los pagos realizados para amortización del préstamo hipotecario, del préstamo personal y de los gastos de la cosa misma y aquellos que vayan en íntima relación y conexión, como así son los expresados en la demanda ...'.
Aplicando la doctrina expuesta, debe rechazarse la excepción de cosa juzgada y proclamar el derecho del demandante a reclamar la mitad de las cuotas del préstamo hipotecario abonadas por esta parte desde el momento de la disolución de la sociedad tras el dictado de la sentencia (2 de septiembre de 2011) hasta su total cancelación (21 de febrero de 2016), importe que en este supuesto totaliza la suma de 11.203,66 euros, de los que la mitad corresponde abonar a la demandada, esto es, la suma de 5.601,83 euros, toda vez que el importe total de las cuotas no ha sido expresamente combatido por la parte contraria y resulta del extracto de movimientos asociado a la cuenta aportado por la parte demandante con la demanda rectora de este procedimiento.
Por lo expuesto, se ESTIMA la presente demanda condenando a la demandada al abono de la suma de 5.601,83 euros reclamada.'
Se interpone recurso de apelación por la parte demandada argumentando, en esencia, error en la valoración de la prueba, y la concreta aplicación que hace la sentencia recurrida sobre el instituto de la cosa juzgada, dado que en opinión de la parte recurrente la cuestión quedo zanjada en el proceso de liquidación de bienes de la sociedad de gananciales, y que por lo tanto ninguno derecho asiste ahora a la parte demandada para reclamar el importe del préstamo, todo ello en los términos que constan en el escrito de recurso de apelación.
Se opone a dicho recurso de apelación la parte actora, incidiendo en el acierto de la resolución recurrida, e interesando la desestimación del recurso interpuesto contra la misma, todo ello en los términos que constan en el escrito de oposición al recurso de apelación.
Segundo-Decisión de la Sala
Expuesto el objeto del presente recurso, como ya dijéramos en sentencia de esta sala de fecha 15 de abril de 2019, con carácter previo debemos significar que como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'
Además de lo anterior, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
Dicho cuanto antecede, a la vista de lo actuado en el presente proceso, y de lo alegado por las partes, debemos partir de las siguientes consideraciones:
1.- Que con fecha 2 de septiembre de 2011 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo 866/11, se dictó sentencia por el juzgado de instancia número 4 de Orihuela en la que se ponía fin al matrimonio de los hoy litigantes, y que en relación a la cargas del matrimonio, al aprobar el convenio regulador aportado se establecía que el hoy actor abonara las cuotas del préstamo que pesa sobre la vivienda familiar que comenzara en el mes de junio de 2011 que se restaran a cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales, extremo este no discutido por la demanda y que corrobora el documento 1 de la demanda.
2.- Que el hoy actor abono las referidas cuotas, desde junio de 2011 hasta el 21 de febrero de 2016, extremo no discutido tampoco por la parte demandada y corroborado por los documentos 2 y 3 de la demanda.
3.- Que por decreto de fecha 24 de abril de 2019 en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales nº 1687/15 seguido ante el juzgado de nº 4 de Orihuela, tras la realización de prueba pericial, la vivienda familiar se dijo que era el único activo y como pasivo se fijó la suma de 869,92 euros relativos a la cantidad pendiente de abono del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda. Y tras dar audiencia a las partes se indicó que el préstamo estaba cancelado, indicando el citado decreto que según la propuesta de inventario el único activo era un viene inmueble y el pasivo un préstamo hipotecario pendiente de abono llegando al acuerdo de que el hoy actor se quedara con la vivienda y que la hoy demandada se quedara con la mitad de su valor y que no existe pasivo, todo ello en la forma que consta en el documento 4 de los aportados con el escrito de demanda.
4.- Que por la parte actora de este proceso, en el citado proceso de liquidación presento recurso de revisión contra el mencionado decreto en el que fue re4suleto por auto de fecha 10 de julio de 2019, obrante al folio 96 y 97 de los presentes autos, en el que el hoy actor se interesaba que en relación al préstamo hipotecario que gravaba la vivienda se le abonar y reconociera a su favor la suma de 5876,72 euros que era lo que le correspondía por las cuotas abonadas por el del citado préstamo desde junio de 2011 hasta el 21 de febrero de 2016, y en dicho auto se desestima su pretensión y se indica todo ello sin prejuicio de que las partes puedan hacer valer sus derechos a través del cauce que corresponda, todo ello en la forma que consta en el citado auto, que no consta que fuera recurrido.
Partiendo de las precedentes consideraciones, hemos de tener en cuenta que la acción ejercitada por el demandante se fundamentaba en la acción de reembolso por el importe abonado por el actor, establecida en el art. 1145C.Civil, referida a la facultad de un codeudor de reclamar de los demás la parte abonada por él, que correspondía haber satisfecho al resto de los deudores.
En este sentido, resulta de aplicación la sentencia 79/19 de 18 de febrero, dictada por esta Sección , que resolvió:
'Pactada expresamente la solidaridad en el contrato ( art. 1137CC), ambos han de responder como deudores solidarios y a falta de prueba en contrario su contribución se presume por mitad en virtud de lo dispuesto en el citado art. 1138CC, generándose de tal modo un derecho de repetición entre ellos para reclamar del otro la mitad de los importes satisfechos en los términos previstos en el art. 1145 del Código Civil.
La acción de repetición se ejercita para evitar situaciones de enriquecimientoque se producirían, según afirma la sentencia de 29 septiembre 1997 , 'cuando quien ha pagado en beneficio de todos los obligados, no pudiera resarcirse de la cuantía proporcional correspondiente.'.
Y la jurisprudencia viene estableciendo que a virtud del derecho de repetición previsto en el art. 1145, pfo.2ºCC, el deudor solidario que ha pagado al acreedor 'puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno de éstos corresponda, con los intereses del anticipo', presumiéndose que la obligación solidaria en la relación interna entre deudores se divide a tal efecto en partes iguales, en aplicación del art. 1138 del CC( SS TS 29 diciembre 1987 , 17 diciembre 1992 , 22 julio 1994 , 4 enero 1999 , 16 julio 2001 , 11 marzo 2002 , 4 mayo 2006 y 26 junio 2009 ).
Este derecho de crédito nacido ex novo como consecuencia de dicho pago se basa en la necesidad de evitar un enriquecimiento injustoa los codeudores que no hicieron frente al cumplimiento de su obligación, teniendo una naturaleza sui géneris, que lo diferencia en términos generales, tanto de la acción de reembolso del art. 1158CC, que nace del pago en interés y por cuenta de otro, ignorándolo el deudor o contra su voluntad, como de la subrogación convencional entre el tercero y el acreedor, que produce la sucesión no extintiva en el crédito por efecto del pago realizado por aquél ( arts. 1159y 1209 Cc).
Todo ello, sin perjuicio del derecho de subrogación legal que también se produce a favor del tercero no interesado en la obligación que paga con la aprobación expresa o tácita del deudor ( arts. 1159 y 1210-2º del CC).
Ya en este sentido nos dice la STS de 29 de octubre de 2012 que 'el párrafo segundo del artículo 1445 del Código Civil, concede al deudor que realizó el pago la facultad de poder reclamar de sus codeudores la parte correspondiente a cada uno, con los intereses del anticipo. Facultad que doctrinalmente denominamos 'derecho de regreso' y que viene configurada en orden a un derecho de crédito surgido 'ex novo' por el hecho del pago, que permite a su titular reclamar a cada codeudor su parte en la deuda; de forma que la consecuencia de regreso no es otra que operar una división o fragmentación de la deuda en el marco de la relación interna entre los codeudores. De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida.'.
Criterio este que ha sido reiterado por esta sala en su sentencia de fecha 16 de noviembre de 2020.
Dicho esto, hemos de tener en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla un procedimiento específico para la liquidación de la sociedad de gananciales, regulado en los arts. 806 a 811 (Capítulo II - Del procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial-del Título II - De la división judicial de patrimonios- del Libro VI - De los procesos especiales), preceptos adjetivos que distinguen claramente dos momentos procesales: el de formación de inventarioy el de liquidación posterior.
El primero de ellos está regulado en los arts. 808 y 809, estableciendo el apartado segundo del art. 809 que ' si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, se citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal. La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes'.
Es decir, que para la discusión de los bienes que forman el inventario se remite expresamente al juicio declarativo verbal, regulado en los arts. 437 y siguientes, indicando el art. 447 en sus apartados 2,3 y 4 que ' No producirán efectos de cosa juzgadalas sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumaria. Carecerán también de efectos de cosa juzgada las sentencias que se dicten en los juicios verbales en que se pretenda la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito. Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos'.
Por otra parte, una vez concretado el inventario comienza la segunda fasedenominada de liquidación, regulada en el art. 810, cuyo apartado 5º determina que ' de no lograrse acuerdo entre los cónyuges sobre la liquidación de su régimen económico-matrimonial se procederá, mediante providencia, al nombramiento de contador y, en su caso, peritos, conforme a lo establecido en el art. 784 de esta Ley, continuando la tramitación con arreglo a lo dispuesto en los arts. 785 y siguientes'.
Y el art. 787, en su apartado 5º expone, en relación con las operaciones divisorias efectuadas por el contador-partidor, que ' si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda'.
De las disposiciones legales anteriores se extraen dos conclusiones jurídicas:
Primera, que la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla un procedimiento especial para liquidar la sociedad de gananciales (en el mismo sentido, la Exposición de Motivos, apartado XIX, párrafo 5º dice: ' para la división judicial de la herencia diseña la Ley un procedimiento mucho más simple y menos costoso que el juicio de testamentaría de la Ley de 1881. Junto a este procedimiento, se regula otro específicamente concebidopara servir de cauce a la liquidación judicial del régimen económico matrimonial, con el que se da respuesta a la imperiosa necesidad de una regulación procesal clara en esta materia que se ha puesto reiteradamente de manifiesto durante la vigencia de la legislación precedente'.
Y, segunda, que la posibilidad de plantear reclamación en un juicio ordinario posterior queda limitada la fase de liquidación, exclusivamente para ' hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados' ( art. 787,5º), sin que dicho precepto legal se pueda aplicar a la fase de formación de inventario, que, como queda expuesto, tiene un trámite distinto y específico, produciendo la sentencia dictada (o en este caso Auto de homologación del acuerdo) en aquélla los efectos contemplados en el art. 477ya citado, siendo el fundamento de la cosa juzgadala necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( STC. nº 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras).
En este sentido se han pronunciado numerosas resoluciones judiciales, de las que transcribiremos la SAP Pontevedra (Sección 1ª) de 13 de diciembre de 2018 por su claridad expositiva, exponiendo lo siguiente:
'Existe ciertamente una controversia jurídica acerca de los efectos de cosa juzgada en las sentencias dictadas en los procesos de división de herencia y los procesos de liquidación del régimen económico matrimonial.
Algunas de las sentencias que cita la parte apelante en favor de la inexistencia de cosa juzgada tienen un carácter más bien general y obedecen a casos que tienen matices. Así, la SAP. Pontevedra de 22-12-2017 trata una pretensión relativa a una acción de responsabilidad contractual en reclamación de daños y perjuicios derivados de los actos y negocios jurídicos, en el que se trata como obiter dicta esta cuestión en relación a si hubo de disolverse o no una sociedad de gananciales, y posibles efectos, con carácter general. O la SAP. Pontevedra de 7-3-2007 que recoge ambas tesis y se inclina por entrar en el fondo del asunto sin apreciar cosa juzgada,pero justificándolo en la evitación de negativos efectos preclusivos de difícil recomposición en momento procesal posterior.
Pero es lo cierto que en estos procesos especiales no resulte adecuado establecer una norma general sin distinción ni matiz, pues el propio legislador sí que lo establece. Es decir, no debe acudirse a lo establecido en el art. 787LEC, que con claridad excluye el efecto de cosa juzgada, para toda sentencia que se dicte en estos procesos, fuera del supuesto concreto que contempla tal norma que es la oposición a las operaciones divisorias en la división de herencia.
En ello debe tomarse en consideración las apreciaciones en la doctrina y la jurisprudencia en torno a la naturaleza jurídica de estos procesos. Concretamente respecto del proceso de liquidación del régimen económico matrimonial se discute si es un proceso sumario, y si estamos ante un único proceso con dos fases, o incluso estas fases tienen autonomía e independencia propia que pueden llevar a calificarse como procesos en sí mismos.
Sobre esta cuestión la STS. de Pleno de 21 de diciembre de 2015 establece unas consideraciones en torno a la naturaleza de este proceso especial que apunta hacia los efectos de cosa juzgada entre los cónyuges de lo resuelto en la fase de inventario. Así señala la meritada resolución que:
<(.,.) 2ª) Dentro del libro IV de laLEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811 ), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).
3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges 'podrá' solicitar la liquidación ( art. 810.1LEC), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo. (...)
6ª) Si a lo anterior se une el relevante importe de la reclamación del hoy recurrente, más de 7 millones de euros, y su pretensión no solo declarativa sino también de condena de la demandada a ingresarlo en la sociedad de gananciales, se explica más que suficientemente por qué la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho a la tutela judicial del que se encuentre en una posición más débil (...)>.
El Alto Tribunal diferencia en el proceso de liquidación del régimen económico matrimonial dos procesos diferentes, el de formación de inventario (arts. 808 y 809) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811).
Y además establece, porque esta era la cuestión central del recurso, que el procedimiento adecuado para resolver las reclamaciones entre cónyuges por razón de su régimen económico matrimonial tras la disolución de éste es el especial de los artículos 806a 811 de la LECy no el declarativo por razón de la cuantía.
Teniendo, además, por finalidad este proceso, solventar todas las cuestiones patrimoniales entre cónyuges y evitar sucesivos litigios.
Partiendo de esta naturaleza jurídica y la finalidad de este proceso de liquidación cobra mayor relevancia las expresas disposiciones del mismo, y especialmente el art. 809.2LEC, que se refiere a la sentencia que pone fin al proceso de formación de inventario, estableciendo que:
2. Si se suscitare controversia sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario o sobre el importe de cualquiera de las partidas, el Letrado de la Administración de Justicia hará constar en el acta las pretensiones de cada una de las partes sobre los referidos bienes y su fundamentación jurídica, y citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.
La sentencia resolverá sobre todas las cuestiones suscitadas, aprobando el inventario de la comunidad matrimonial, y dispondrá lo que sea procedente sobre la administración y disposición de los bienes comunes.
La dicción literal del precepto dista mucho del art. 787.5LEC, que es que se suele utilizar para justificar la exclusión del efecto de cosa juzgada. Pero el art. 809.2LECno establece limitación alguna relativa a estos efectos, lo que no puede extenderse por analogía cuando el art. 447LEC, que establece los juicios verbales especiales en que hay ausencia de cosa juzgada, no incluye al que nos ocupa, y en su último párrafo 4, para referirse a los que sin estar allí comprendidos tampoco producirán efecto de cosa juzgada, establece:
Tampoco tendrán efectos de cosa juzgada las resoluciones judiciales a las que, en casos determinados, las leyes nieguen esos efectos.
Pues bien, el art. 809.2LECnada establece al efecto, no pudiendo acudirse al art. 787.5LECque se dicta para otro proceso diferente. En su caso, tal precepto será aplicable al proceso de liquidación en sentido estricto ( art. 810 LEC), por la genérica remisión del art. 810.5LECa los arts. 785 y ss., pero no al proceso de formación de inventario, por lo ya razonado'
A continuación, se citan en esta resolución otras sentencias que mantienen idéntico criterio, tales como las SAP. Huelva 7 diciembre 2004, SAP. Castellón 18 mayo 2009, SAP. Asturias (sección 5ª) de 2 de marzo de 2009 , SAP Madrid, Sección 11ª), de 6 octubre de 2017, Sección 21ª, de 1 de julio de 2016, y Sección 9ª, de 29 de marzo de 2010, SAP Cáceres, de 20 de marzo de 2018., SAP Málaga de 29 de enero de 2018y SAP Santa Cruz de Tenerife de 25 de enero de 2018.
Por tanto, en el presente supuesto, observamos que la deuda reclamada en este proceso nace de un préstamo contraído por ambos litigantes para la adquisición de la vivienda familiar, que la cantidad reclamada por el actor se refiere a la misma de las cuotas abonadas por el actor, desde pues de haberse dictado la sentencia de divorcio, y en cumplimiento de lo acordado en la misma. Que el mencionado préstamo que es objeto de reclamación fue objeto de reconocimiento expreso como carga del matrimonio en la citada sentencia de divorcio, y que en su día parte del mismo se incluyó en el pasivo de la sociedad de gananciales, si bien en virtud del acuerdo liquidatario al que llegaron los comunes en el proceso de liquidación de la sociedad de gananciales, no se tuvo en cuenta las cuotas de dicho préstamo que habían sido abonadas por el actor, desde la sentencia de divorcio hasta la cancelación del préstamo, y si bien el actor se mostró disconforme con dicha petición, la respuesta del juzgado fue su desestimación, sin perjuicio de los derechos que le que las partes pudiera hacer valer a través del oportuno proceso, es por ello que no se puede concluir como pretende la parte demandada que estemos ante cosa juzgada, pues el propio auto del juzgado de fecha 10 de julio de 2019, al que antes se ha hecho referencia les remite a la parte a un ulterior proceso, por lo que la cuestión planteada por el actor en dicho proceso de liquidación de la sociedad quedo prejuzgado, lo que unido al hecho de que como ya dijéramos en sentencia de esta sala de 23 de febrero de 2021 el art. 787, en su apartado 5º expone, en relación con las operaciones divisorias efectuadas por el contador-partidor, que ' si no hubiere conformidad, el tribunal oirá a las partes y admitirá las pruebas que propongan y que no sean impertinentes o inútiles, continuando la sustanciación del procedimiento con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal. La sentencia que recaiga se llevará a efecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente, pero no tendrá eficacia de cosa juzgada, pudiendo los interesados hacer valer los derechos que crean corresponderles sobre los bienes adjudicados en el juicio ordinario que corresponda', es por ello que la decisión que se adopta en la resolución recurrida se ajusta a los parámetros aprobados por esta sala, pues el hecho de que en la fase de la liquidación de la sociedad de gananciales no le reconociera al actor su derecho al abono de la cuotas del préstamo hipotecario por el abonadas tras la sentencia de divorcio, cuando el préstamo en la propia sentencia de divorcio figuraba como carga del matrimonio, ya también se aludía en el en el inventario, no se extinguen los derechos del actor por el hecho de que en la fase de la liquidación de la sociedad no se le reconozcan sus derechos, pues según lo expuesto, nada impide acudir a un proceso ulterior para su reclamación, tal y como indica la sentencia recurrida y en su día así se les indico a las partes en el citado auto de 10 de julio de 2019 que no consta que fuera recurrido, lo que unido a lo dispuesto en el art 787.5 de la lec, hace que impida hablar de cosa juzgada, que es la base de la esencia de la oposición de la parte demandada, oposición que no es estimada en la sentencia recurrida, por criterios que esta sala comparte y que viene reforzados por las razones antes apuntadas, y que son aplicadas por la mayor parte de la jurisprudencia, entre las que cabe citar la SAP de Valladolid de 21 de mayo de 2019 que en un supuesto muy similar al que nos ocupa señaló: '... El motivo se rechaza. En primer lugar, porque las sentencias que se dictan en el proceso liquidador estricto sensu no impide a las partes acudir al juicio ordinario que corresponda ( art. 810. 5 de la L.E.Civilque remite a los arts. 785 y ss. del mismo Texto Legal ). El art. 787 en su apartado 5 recoge dicha posibilidad al no reconocer a la sentencia que ponga fin al proceso liquidador efectos de cosa juzgada. En segundo lugar, porque no es la sociedad de gananciales la obligada frente a la entidad financiera sino los cónyuges a título individual como prestatarios y las soluciones que pudiesen adoptar en el proceso liquidador respecto a los créditos financieros solo pueden surtir efectos entre ellos, pero no son oponibles frente a un tercero ajeno a sus pactos. Por tanto, si uno de los prestatarios abona el préstamo concertado solidariamente puede reclamar del otro su participación en la obligación por permitirlo el art. 1145 del Código Civil. Y tal reclamación es de un cónyuge frente a otro por lo que no puede incluirse en el inventario ganancial que solo permite la inclusión de créditos de cada cónyuge frente a la sociedad o los créditos de la sociedad contra cada uno de los cónyuges. Por tanto, las reclamaciones entre cónyuges están excluidas de proceso liquidador de dicho régimen económico matrimonial.'.
Consecuentemente procede la desestimación del recurso interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia impugnada.
Tercero.-Costas
De conformidad con lo dispuesto en el art. 398Lec procede imponer a la parte apelante las costas derivadas de su recurso de apelación, al haberse desestimado el mismo.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Evangelina, contra la sentencia de fecha 3 de noviembre de 2020, recaída en los autos de juicio verbal 1263/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Orihuela, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir, en su caso.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.