Última revisión
03/02/2022
Sentencia CIVIL Nº 433/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 509/2019 de 16 de Noviembre de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 433/2021
Núm. Cendoj: 08019370162021100420
Núm. Ecli: ES:APB:2021:13523
Núm. Roj: SAP B 13523:2021
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866200
FAX: 934867114
EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0811342120168040338
Materia: Juicio Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012050919
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0662000012050919
Parte recurrente/Solicitante: FUNDACION GERMÀ TOMÀS CANET( como curador de Camino), ZURICH COMPAÑIA DE SEGUROS Y REAASEGUROS SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Anna Torra Riera
Parte recurrida: Carlota
Procurador/a: Monica Banque Bover
Abogado/a: David Toses Pallares
Inmaculada Zapata Camacho Jose Luis Valdivieso Polaino
Federico Holgado Madruga
Barcelona, 16 de noviembre de 2021
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 426/2017, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Manresa, a instancia de
Antecedentes
'
Visto, siendo ponente el magistrado Federico Holgado Madruga.
Fundamentos
I. Doña Carlota promovió acción judicial frente a doña Camino y la compañía aseguradora Zurich Seguros, S.A., y consignaba en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) Entre el 16 y el 30 de julio de 2009 la actora, quien por entonces contaba con 16 años de edad, acudió en diversas ocasiones al servicio de urgencias de Althaia, en el Hospital General de Manresa, por presentar un fuerte dolor abdominal. Fue diagnosticada, de forma sucesiva, de síndrome febril, infección urinaria y amigdalitis, para cuyo tratamiento se le prescribió un tratamiento domiciliario a base de ibuprofeno y antibióticos.
b) El 31 de julio del mismo año ingresó de nuevo en el centro hospitalario y fue intervenida quirúrgicamente por una perforación de apendicitis, que derivó en peritonitis perforante. Se trataba de una afección que, pese a estar presente en las visitas precedentes, no fue detectada por el personal facultativo del hospital, por lo que debe entenderse que concurrió tanto error como retraso en el diagnóstico, imputables a los servicios médicos.
c) A causa de la patología sufrida la Sra. Carlota padeció con posterioridad derrame pleural y atelectasia pulmonar, así como múltiples secuelas estéticas y psiquiátricas.
d) Tras aquellos acontecimientos, la demandante contrató los servicios profesionales de la demandada doña Camino, en su condición de letrada del Colegio de Abogados de Manresa, con el fin de formular una reclamación judicial contra la entidad médica Althaia por los daños sufridos a causa del error y el retraso en el diagnóstico.
e) Sin embargo, y pese a que la abogada promovió un procedimiento de diligencias preliminares para conocer la compañía aseguradora de la entidad médica, con posterioridad no presentó en plazo la correspondiente demanda judicial, con lo que dejó prescribir la acción que asistía a la perjudicada.
f) Según informe pericial confeccionado por el Dr. Sixto, los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Carlota deben valorarse en 23.776,32 euros, suma que, junto con 8.011,36 euros en concepto de intereses legales devengados desde la contratación de los servicios profesionales de la letrada, constituye el objeto de la reclamación frente a esta última y frente a la compañía Zurich Seguros, S.A., que aseguraba los riesgos profesionales de doña Camino.
II. La representación de la compañía Zurich Seguros, S.A. se opuso a la acción así descrita al amparo de las siguientes alegaciones, que se transcriben también de forma resumida:
a) Se reconoce que Zurich Seguros, S.A. aseguraba la responsabilidad civil profesional de los abogados del Colegio de Barcelona, entre ellos doña Camino, y que esta última, por error involuntario, omitió, después de recibir el encargo de la actora, la interposición en plazo oportuno de la demanda judicial para la reclamación de los daños y perjuicios derivados de la actuación médica del personal de la clínica Althaia.
b) Sin embargo, la responsabilidad profesional en la que incurrió la letrada únicamente daría lugar a indemnización si la perjudicada hubiera acreditado que el válido ejercicio de la acción civil habría desembocado, con altas dosis de probabilidad, en el reconocimiento a su favor del derecho a percibir la indemnización que ahora pretende.
c) Aquel presupuesto no se cumple por cuanto la hipotética acción judicial no habría prosperado desde el momento en que no concurrió en ningún momento una mala praxis en la actuación médica del personal de la clínica, de modo que tampoco concurriría la necesaria relación de causalidad entre el error profesional en el que incurrió la Sra. Camino y el daño alegado por la perjudicada.
d) Según el informe médico pericial elaborado por el Dr. Jose Daniel, el diagnóstico de la dolencia fue correcto y el personal médico de la clínica no incurrió en mala praxis, aparte de que el resultado habría sido idéntico si aquel diagnóstico se hubiera emitido con anterioridad, ya que en todo caso la paciente habría tenido que ser intervenida de apendicitis.
e) De cualquier forma, la eventual indemnización de la que deberían responder las demandadas no podría coincidir con el total en el que se valoran, a partir de la pericial aportada por la parte contraria, los días de incapacidad y secuelas porque, con independencia de que el diagnóstico fue correcto, el perjuicio estético derivado de la operación habría sido idéntico en el caso de que la paciente hubiera sido sometida a una apendicectomía, y, en cuanto al cuadro depresivo, no se aporta ningún informe médico que lo justifique ni que lo relacione causalmente con la afirmada negligencia médica.
f) De forma subsidiaria, el día de inicio del cómputo del interés aplicable habría de corresponderse con la fecha en que la compañía aseguradora conoció la existencia del siniestro a través de la reclamación formulada por la perjudicada en marzo de 2017.
III. La Fundació Germà Timàs Canet, que compareció en la representación legal de la codemandada doña Camino, evacuó el trámite de contestación en análogos términos que los de la compañía Zurich Seguros, S.A.
IV. La juez de primera instancia apuntaba inicialmente que la actuación de la letrada Sra. Camino debía calificarse como negligente, tal como incluso se admitía en los respectivos escritos de contestación de ambas demandadas, ya que la mencionada profesional incurrió en una palmaria vulneración de la
Incidía seguidamente en la alta probabilidad de éxito de la pretensión judicial que podría haber formulado la actora, puesto que el personal facultativo que atendió a la Sra. Carlota el día anterior a su ingreso en el servicio de urgencias incurrió en un error en el diagnóstico y en una mala praxis médica desde el momento en que permitió que la paciente se ausentara del centro hospitalario pese a presentar síntomas de apendicitis, y omitió la práctica de pruebas complementarias que pudieran descartar o confirmar la mencionada patología, o, como mínimo, debió haber dejado a la paciente en observación durante las siguientes horas a fin de verificar la evolución de los síntomas que presentaba, con lo que se habría evitado que la afectación derivase finalmente en peritonitis.
Además, razonaba que si la letrada demandada, a la vista de los datos facilitados por la actora y de la pericial médica practicada, no hubiera apreciado bajo ningún concepto un mínimo de viabilidad de la acción, no habría aceptado hacerse cargo del caso, lo que constituiría otro indicio de la probabilidad de éxito de la pretensión judicial.
A partir de aquellos razonamientos, la juez de primera instancia aceptó la pertinencia de la indemnización pretendida en la demanda en concepto de lesiones y secuelas (23.776,32 euros), más otros 230 euros recibidos por la letrada en concepto de provisión de fondos, aunque rechazó la partida de 3.000 euros que se reclamaba también en concepto de gastos, por no haberse justificado.
Impuso también la aplicación de los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, y adoptó un pronunciamiento neutral materia de costas.
IV. La representación de doña Camino y de la compañía Zurich Seguros, S.A. insiste en su recurso, después de apuntar que el perito propuesto por la contraparte, Dr. Sixto, había rectificado las conclusiones vertidas en su informe pericial inicial para admitir que la apendicitis únicamente era diagnosticable el día 30 de julio, en que, aun así, no puede considerarse que concurriera mala praxis médica puesto que los síntomas que presentaba la paciente el día 30 de julio eran compatibles con otras dolencias, de modo que ni concurrió error ni retraso en el diagnóstico, y las complicaciones surgidas el 31 de julio están asociadas a un apendicitis atípica y no se ha probado que derivaran de una deficiente actuación médica del día anterior.
Concluye razonando que, en todo caso, la cantidad concedida en concepto de indemnización no es procedente, tanto en relación con los días de incapacidad como con el perjuicio estético y la secuela relacionada con el proceso depresivo.
I. La responsabilidad civil profesional del abogado exige, según se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2013 y de 14 de julio 2010, la concurrencia de los siguientes requisitos, sintéticamente expuestos:
(i) El incumplimiento de sus deberes profesionales.
(ii) La prueba del incumplimiento.
(iii) La existencia de un daño efectivo consistente en la disminución cierta de las posibilidades de defensa.
(iv) La apreciación del nexo de causalidad, valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva.
(v) La fijación de la indemnización equivalente al daño sufrido o proporcional a la pérdida de oportunidades.
II. No forma parte de los hechos controvertidos la concurrencia de los dos primeros presupuestos. Por las respectivas representaciones de la abogada doña Camino y de la compañía que aseguraba su responsabilidad civil profesional, Zurich Seguros, S.A., se admite expresamente y sin ambages que la mencionada profesional recibió el encargo de doña Carlota y que, por error involuntario, omitió la interposición en plazo oportuno de la correspondiente demanda judicial para la reclamación de los daños y perjuicios derivados de la actuación médica del personal de la clínica Althaia.
Es suficientemente conocido que la doctrina legal ha proclamado la responsabilidad del abogado por propiciar con su inactividad la prescripción de las acciones que podrían corresponder a su cliente.
III. Pero la viabilidad de las pretensiones actoras exige, como se anticipó, la concurrencia de otros dos presupuestos, a saber, la irrogación de un daño efectivo y el nexo de causalidad entre este daño y la conducta negligente del profesional.
Las sentencias del Tribunal Supremo a las que se ha hecho referencia declaran que cuando el daño por el que se exige responsabilidad civil consiste en la frustración de una acción judicial, el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico, cosa que implica, para valorar la procedencia de la acción de responsabilidad, el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción frustrada (pues puede concurrir un daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades: SSTS de 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006). El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas ( STS de 27 de julio de 2006). Debe apreciarse, en suma, una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como un daño que debe ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101CC.
En cuanto al nexo de causalidad, debe ser valorado con criterios jurídicos de imputación objetiva, y el juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 14 de julio de 2005, 14 de diciembre de 2005, 30 de marzo de 2006, 30 de marzo de 2006, 26 de febrero de 2007, entre otras). La propia naturaleza del debate jurídico que constituye la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco del debate jurídico procesal y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa o representación de la parte que no ha tenido buen éxito en sus pretensiones ( STS de 30 de noviembre de 2005). Este criterio impone descartar la responsabilidad civil del abogado cuando concurren elementos ajenos suficientes para desvirtuar la influencia de su conducta en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto no susceptible de ser corregida por medios procesales de la actuación judicial ( STS 23 de julio de 2008, RC núm. 98/2002).
I. Ya se dijo que la doctrina jurisprudencial, en el contexto del derecho a la indemnización por perjuicios derivados de imprudencia profesional, destacaba la necesidad de la concurrencia del nexo de causalidad entre el incumplimiento de los deberes profesionales y el daño producido, y que solo se presenta si este último es imputable objetivamente, con arreglo a los principios que pueden extraerse del ordenamiento jurídico, al abogado.
También se insiste en que la responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal. Y si el juicio sobre las posibilidades de éxito de la acción frustrada, cuando esta presenta un contenido económico, en orden a valorar también desde este punto de vista el daño patrimonial ocasionado por pérdida de oportunidad, arroja un resultado negativo, procederá el rechazo de la indemnización de ese daño material, decisión que, sin embargo, no excluirá la indemnización del daño moral que se demuestre existente como tal y que pueda vincularse causalmente con el acto negligente del profesional.
La valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad, pues en este caso el daño patrimonial debe considerarse inexistente.
II. Lo cierto es, acometiendo ya el juicio de probabilidad al que anteriormente se hacía referencia, que, en la hipótesis de que la letrada Sra. Camino hubiera mantenido la vigencia del derecho de la clienta para reclamar por razón de la asistencia sanitaria dispensada por el personal de la clínica Althaia en fecha 30 de julio de 2009, el previsible resultado de aquella reclamación habría sido favorable a los intereses de la Sra. Carlota, siempre según parámetros de razonable ponderación.
Para alcanzar aquella conclusión debe partirse de la relación de asistencias médicas que fueron dispensadas a la Sra. Carlota en la segunda quincena del mes de julio de 2009. Así, y según el perito médico propuesto por los demandados, Dr. Jose Daniel:
- El 17 de julio de 2009 la paciente fue diagnosticada de infección urinaria y se le prescribió tratamiento antibiótico para abordarla.
- El 21 de julio de 2009 fue diagnosticada de síndrome febril. La exploración física del informe de urgencias detalla que el abdomen era depresible, no doloroso, y las analíticas de sangre fueron normales.
- El 24 de julio de 2009 consultó por fiebre y odinofagia (dolor al tragar). Se diagnosticó amigdalitis, al observarse pus en las amígdalas. Se prescribieron antibióticos.
- El 30 de julio de 2009 consultó por dolor epigástrico, vómitos y deposición líquida. Se interpretó como cuadro secundario del antibiótico amoxicilina/clavulánico. En la exploración física no había signos de irritación peritoneal.
- El 31 de julio de 2009 fue diagnosticada de apendicitis aguda gangrenosa con peritonitis purulenta difusa. Ingresó para ser intervenida. Cursó alta hospitalaria el 12 de agosto de 2009.
- El 14 de agosto de 2009 se detectó derrame pleural derecho y atelectasia pulmonar izquierda, secundaria a peritonitis sufrida.
- El 20 de mayo de 2010 el neuropsiquiatra doctor Aquilino informó que la paciente padece un trastorno de adaptación con síntomas de ansiedad a raíz de una cirugía que le comporta una cicatriz antiestética.
Debe precisarse que, aunque en el informe pericial aportado con la demanda, confeccionado por el Dr. Sixto, se apuntaba que durante la asistencia de 21 de julio de 2009 la paciente ya presentaba signos que sugerían el diagnóstico de apendicitis, en el curso del juicio, sin embargo, modificó aquel criterio y precisó con rotundidad que 'en los días anteriores al 30 de julio no existían indicios de apendicitis', y agregó que 'el dictamen lo confeccioné hace siete años, ahora lo he revisado con más detenimiento y por eso opino lo que opino'; y concluyó: 'me parece más razonable lo que estoy diciendo ahora que lo que dije entonces'.
El debate queda limitado, en consecuencia, a dilucidar si con ocasión de la asistencia médica dispensada a la Sra. Carlota el 30 de julio de 2009 se incurrió en alguna clase de negligencia profesional.
III. Se recuerda que la doctrina legal ha insistido en que en la conducta de los profesionales sanitarios queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, como tampoco opera en estos casos la inversión de la carga de la prueba, admitida en general para los daños de origen diverso.
Correlativamente, se asigna al paciente el
Las conclusiones de los peritos médicos intervinientes en las actuaciones son divergentes sobre la calificación de la asistencia médica dispensada a la paciente el día 30 de julio de 2009. Así, el Dr. Jose Daniel, propuesto por las demandadas, apunta en su dictamen que la fase inicial de una apendicitis es muy inespecífica, con manifestaciones compartidas con otras muchas patologías, y que en este caso no considera que concurriese un retraso de diagnóstico por parte del personal facultativo de la clínica Althaia porque se trataba de una apendicitis de evolución atípica por la interferencia de otros procesos patológicos -infección de orina y amigdalitis-.
Durante el acto del juicio agregó que el diagnóstico de la apendicitis se vio dificultado no solo porque la clínica de esta patología es por lo habitual muy difusa, sino además porque en el informe médico de urgencias de 30 de julio de 2009 se hace constar que el abdomen era blando y depresible y que no se detectaban signos de irritación peritoneal, datos ambos que no se asocian habitualmente con la apendicitis.
Por su parte, el perito médico de la actora, Dr. Sixto, expone en su informe (documento número 1 de la demanda) que aunque se admitiera que se trataba de una apendicitis de evolución atípica y por tanto difícil de diagnosticar, sobre todo por la posible interferencia sintomática de otros procesos, como la presunta infección de orina y la amigdalitis, existían evidencias clínicas suficientes como para profundizar en el estudio del dolor abdominal, y que debió acudirse a 'medios ordinarios de diagnóstico, como el TAC abdominal y la ecografía, además de una adecuada y completa exploración física, lo que habría permitido un diagnóstico a tiempo, antes de la perforación de la apendicitis'.
El facultativo concluye que en la praxis médica concurrió un evidente error y un retraso en el diagnóstico, pues se detectó la apendicitis una vez perforada y con peritonitis evolucionada. Reitera que el error era evitable con los medios ordinarios de diagnóstico disponibles.
En el curso de la vista matizó que el error del personal sanitario que asistió a la paciente el día 30 de julio fue concluir que el dolor de epigastrio y los vómitos eran 'seguramente secundarios a la toma de antibióticos', cuando lo correcto habría sido practicar al menos una ecografía y una analítica.
IV. A la luz de aquellas observaciones, debe convenirse con la parte actora que en el curso de la asistencia proporcionada a la Sra. Carlota el 30 de julio de 2009 no se agotaron los medios de diagnóstico disponibles a los efectos de identificar con total seguridad la patología que presentaba la paciente.
No es discutible que la actora presentaba síntomas propios de la apendicitis, especialmente el dolor de epigastrio y los vómitos. Así lo reconoció expresamente el propio perito de las demandadas, Dr. Jose Daniel, aunque matizó que aquellos signos eran compatibles con otras afectaciones distintas de la apendicitis y que se identificaron otros signos que no se relacionaban con esta patología, tales como la inexistencia de irritación peritoneal o la comprobación de un abdomen blando y depresible.
Pero ello no justifica en modo alguno que el personal facultativo omitiera recurrir a otros medios de diagnóstico que sin duda alguna habrían corroborado la presencia de la apendicitis y habrían evitado las complicaciones propias de la aparición, prácticamente inmediata, de una peritonitis. Tal conclusión se asienta sobre las siguientes consideraciones:
(i) La paciente, que durante las dos semanas anteriores necesitó de hasta cuatro asistencias en el servicio de urgencias del centro hospitalario, presentaba el 30 de julio de 2009 signos propios de apendicitis. Tal circunstancia fue reconocida por el propio perito de las demandadas, Dr. Jose Daniel.
(ii) Puede admitirse, como mantuvo el mencionado facultativo, que la clínica de la apendicitis es difusa, que la paciente presentaba otros síntomas propios de patologías distintas y que no se detectaron otros signos que sí son propios de la apendicitis, tales como el abdomen blando y depresible y la falta de irritación peritoneal. Pero ello no excluye la conveniencia, atendida la presencia de síntomas indicativos de apendicitis, de agotar los medios de diagnóstico al alcance de los facultativos para corroborar la sospecha de dicha patología, alternativa más acorde con la
(iii) Concurrió, evidentemente, un error de diagnóstico evitable. El personal médico que asistió a la Sra. Carlota interpretó que los síntomas que presentaba eran secundarios a la toma de antibióticos, conclusión que el tiempo demostró que no se ajustaba a la realidad.
(iv) Ambos peritos coincidieron en que los métodos diagnósticos adecuados para identificar la apendicitis son la exploración clínica, el análisis de sangre y la práctica de ecografía o TAC, aunque el Dr. Jose Daniel matizó que el TAC se utiliza para confirmar una sospecha previa, ya que es un método que causa radiación y es costoso económicamente.
Sin embargo, la sospecha previa a la que alude el perito propuesto por las demandadas estaba presente en el momento de la exploración, y precisamente la práctica de una prueba de diagnóstico por la imagen estaba indudablemente indicada no solo porque, como apunta el propio Dr. Jose Daniel, la apendicitis suele presentar síntomas difusos y a veces se confunde con otras dolencias, sino también porque, como también admitió dicho facultativo, la apendicitis puede derivar, de forma fulminante, en una peritonitis y poner en riesgo la vida de la paciente. Es evidente que solamente esta última observación ya habría justificado la práctica al menos de una ecografía -no se trata de un método tan costoso económicamente como el TAC, ni genera radiaciones para el paciente-, o, como mínimo, proveer lo necesario para que la Sra. Carlota permaneciera en el centro hospitalario en observación para comprobar la evolución de la dolencia y verificar si aparecían nuevos síntomas que corroboraran definitivamente la presencia de la apendicitis.
Ni el coste económico de los métodos de diagnóstico por la imagen ni la exposición a radiaciones puede justificar que se omitiera la práctica de dichos medios cuando concurría el riesgo de que se presentara una peritonitis y, en consecuencia, se pusiera en peligro la vida de la paciente.
Por lo demás, ambos peritos coincidieron en que, en el supuesto de que el 30 de julio de 2009 se hubiera diagnosticado y operado la apendicitis, no se habría presentado la peritonitis, no se habría puesto en riesgo la vida de la paciente y tampoco habría sufrido el derrame pleural que se presentó días después.
IV. Las consideraciones expuestas permiten inferir que la acción judicial de la que se privó a la perjudicada por la negligencia de la letrada codemandada podría haber desembocado, según parámetros de razonable probabilidad, en un pronunciamiento judicial favorable a los intereses de la Sra. Carlota, al identificarse factores suficientes para pronosticar la declaración de responsabilidad por negligencia médica del personal del centro hospitalario.
I. Ya se expuso que la juzgadora de primera instancia, después de razonar que la acción judicial que no pudo ejercitar la Sra. Carlota por el error profesional en que incurrió la letrada doña Camino gozaba de un alto grado de viabilidad, concluyó que 'se estima pertinente y proporcionado fijar como indemnización la suma reclamada en concepto de lesiones y secuelas reclamadas por la actora, que asciende a 23.776,32 euros' (
II. Aquella omisión debe suplirse indagando individualmente en la pertinencia de cada una de las partidas reclamadas. Así:
a) Jornadas de incapacidad:
El Dr. Sixto, perito de la actora, defendió que la apendicitis y la peritonitis son dos dolencias de muy distinta naturaleza, y que en el segundo caso hay una prolongación del periodo de curación, que estima en 30 jornadas, así como de la estancia hospitalaria, a lo que agrega que la paciente sufrió un derrame pleural el 14 de agosto de 2009 a consecuencia precisamente de la peritonitis.
El Dr. Jose Daniel también coincidió en señalar que la complicación del derrame pleural surgió a raíz de la peritonitis, y que no habría aparecido en el caso de la apendicitis. En su informe también admite como correctos los 30 días de incapacidad estimados por su colega.
Así pues, la indemnización por jornadas de incapacidad deberá computarse a razón de 65,40 euros por cada uno de los 13 días de internamiento hospitalario -el alta hospitalaria data del 12 de agosto de 2009-, y de 53,20 euros por cada jornada adicional de impedimento: [(65,4 euros x 13 días) + (53,20 euros x 17 días)] = 1.755,64 euros.
b) Perjuicio estético.
El perito propuesto por la actora hace referencia a una cicatriz en zona media del abdomen, cuyo tamaño y visibilidad habrían sido claramente menores, a su juicio, en caso de que la paciente hubiese sido intervenida de apendicitis. Cataloga aquel perjuicio estético como medio y le atribuye una valoración de 15 puntos (baremo 13-18).
Por su parte, el Dr. Jose Daniel mantuvo durante el acto del juicio que si la Sra. Carlota hubiera sido operada de apendicitis, la cicatriz habría sido la misma, pero en su dictamen reconoce que tal cicatriz habría sido 'sin duda algo menor' en aquella hipótesis.
La documentación fotográfica incorporada al informe pericial del Dr. Jose Daniel (folio 203 de autos) revela de forma incontestable que la cicatriz derivada de la intervención de peritonitis comporta un notoriamente superior perjuicio estético que la que es propia de una simple operación de apendicitis.
Pero también es cierto que la intervención ordinaria de apendicitis habría conllevado en todo caso la subsistencia de una cicatriz, aunque de menor visibilidad y tamaño. Por ello se estima oportuno rebajar el perjuicio estético medio considerado por el Dr. Sixto a perjuicio estético en grado moderado, por el que se conceden ponderadamente 12 puntos. El valor de cada punto, según el baremo de 2009, es de 936,16 euros para una persona de la edad de la actora, por lo que le corresponde una indemnización por este concepto de 11.233,92 euros (12 x 936,16 euros).
c) Trastorno depresivo reactivo
El Dr. Sixto incluye finalmente en el elenco de secuelas la definida como 'trastorno depresivo reactivo', que valora en 5 puntos (baremo 5-10). En su dictamen únicamente apunta sobre esta afectación que desde la intervención quirúrgica de agosto de 2009 la paciente 'ha presentado diversos trastornos de tipo funcional y ha sido diagnosticada por psiquiatra de trastorno de adaptación con síntomas de ansiedad'.
El único documento médico que pudiera avalar la realidad de aquella hipotética secuela es el adjuntado como número 2 a la demanda, en el que se reflejan las siguientes observaciones: 'Paciente afecta de un trastorno de adaptación con síntomas de ansiedad, a raíz de haber sufrido una cirugía que le supone una cicatriz antiestética y con un cierto riesgo vital. Lo vive con rabia y resentimiento y va afectando a su funcionamiento cotidiano. Se recomienda seguimiento psicológico'. El diagnóstico se describe como 'trastorno de ansiedad, inespecífico'.
Aquel único documento no puede considerarse suficiente, en juicio objetivo, a los efectos de acreditar la secuela de que se trata. En efecto:
a) El documento data del 20 de mayo de 2010, es decir, más de nueve meses después de la intervención quirúrgica, lo que diluye la relación de causalidad con este último acontecimiento.
b) No consta si tras aquel diagnóstico la Sra. Carlota se sometió a alguna clase de tratamiento, como tampoco que en la actualidad persista esta posible secuela.
c) No se ha llamado a juicio al facultativo que atendió a la paciente el 20 de mayo de 2010, ni al que con posterioridad pudiera haberle dispensado alguna clase de tratamiento psicológico o psiquiátrico.
d) En todo caso, un 'trastorno de adaptación con síntomas de ansiedad' no es equivalente a la definición de la secuela como 'trastorno depresivo reactivo', y tampoco consta que se trate de una ansiedad que exceda del propio desánimo o desazón propios del del sometimiento a una operación quirúrgica, cuyo resultado además fue exitoso.
III. Así pues, el importe total que, conforme a un cálculo prospectivo razonable, podría haber obtenido doña Carlota en concepto de indemnización, en el caso de haberse formulado en tiempo la oportuna reclamación, asciende a un total de 12.989,56 euros, de los que 1.755,64 euros se corresponden con las jornadas de incapacidad, incluidas las de internamiento hospitalario, y los restantes 11.233,92 euros al perjuicio estético.
El recurso de apelación interpuesto por las demandadas, por tanto, deberá ser parcialmente estimado en aquellos términos.
I. La estimación parcial del recurso de apelación determina la pertinencia de no efectuar pronunciamiento expreso sobre las costas de la segunda instancia ( art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
II. Se mantendrá asimismo el pronunciamiento neutral decidido por el órgano
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
Fallo
En su consecuencia,
Se mantienen las demás decisiones adoptadas por la juez
Tampoco se efectúa pronunciamiento expreso sobre las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a las apelantes el depósito en su día constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2, 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
15
