Última revisión
02/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 433/2021, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 1232/2019 de 11 de Junio de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 433/2021
Núm. Cendoj: 18087370032021100460
Núm. Ecli: ES:APGR:2021:1159
Núm. Roj: SAP GR 1159:2021
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 9 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO N.º 714/2018
PONENTE SRA. SEGURA GONZÁLVEZ. -
Granada a 11 de junio de 2021.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 1232/2019, en los autos de juicio ordinario nº 714/2018, del Juzgado de Primera Instancia N.º 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda a instancia de la Procuradora Dª. Ana González Carpintero en nombre y representación de D.
Antecedentes
Siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Dolores Segura Gonzálvez.
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda declarando la nulidad de la cláusula de interés de demora y suelo con devolución de las cantidades abonadas en exceso por su aplicación desde el inicio del préstamo y hasta el acuerdo privado de modificación de condiciones financieras de fecha 7 de septiembre de 2015, más los intereses legales, sin expresa condena en costas.
Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación alegando la improcedencia de la nulidad de las estipulaciones contenidas en el contrato privado de novación modificativa de préstamo hipotecario.
La parte demandante-apelada se opuso al recurso e interpuso recurso por vía de impugnación alegando error en la valoración de la prueba por lo que el contrato privado debe ser declarado nulo al igual que la cláusula de vencimiento anticipado a cuya estimación se opuso la adversa.
Desde este plano, debemos examinar el primer motivo del recurso, debiendo en todo caso enjuiciar la validez de la estipulación sexta del acuerdo de 7 de septiembre de 2015
La estipulación sexta, bajo la rúbrica de la 'Satisfacción de derechos 'establece lo siguiente: 'La parte prestataria, con la novación modificativa aquí formalizada, se da por satisfecha con la eliminación del tipo mínimo, sin que tenga nada más que reclamar en cuanto a su aplicación hasta la fecha'.
Tal pacto, que en modo alguno puede estimarse negociado, redactado por la entidad profesional, y examinado con el mismo contenido por este Tribunal, obligado a conocer sus precedentes en otras ocasiones, basta por señalar entre otros el incluido en el recurso 1310/2019, es una condición general de la contratación. Aquí debemos recordar, respecto de la imposición, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2017, supone, 'simplemente, que las condiciones generales pasan a formar parte del contrato a iniciativa, exclusivamente, de una de las partes, en este caso, dicha entidad', siendo evidente que no se ha probado que se incluyera la renuncia a instancias del consumidor, estando respecto de la cláusula cuya nulidad se plantea, ante una condición general de la contratación.
En el contrato de 7 de septiembre de 2015, no se incluye ninguna información adicional, relativa al pacto de la cláusula sexta, más allá del que resulta de su redacción sobre sus consecuencias.
La cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, puede ser válida, STJUE de 9 de julio de 2020 y STS 580/2020 de 5 de noviembre, siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, como indiscutiblemente es nuestro caso, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia material, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula, que en cualquier caso aquí no parecen suministradas.
En este sentido, la STS 580/2020, remitiéndose a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, recuerda que 'la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como 'abusiva' cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula; y segundo, que la 'renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor'.
En todo caso, como indica la STJUE de 9 de julio de 2020: 'Incumbe al juez nacional tener en cuenta, en su caso, la voluntad expresada por el consumidor cuando, consciente del carácter no vinculante de una cláusula abusiva, manifiesta, no obstante, que es contrario a que se excluya, otorgando así un consentimiento libre e informado a dicha cláusula (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, EU:C:2013:88, apartado 35).
28 Por lo tanto, debe admitirse, de forma análoga y tal como observó fundamentalmente el Abogado General en los puntos 39 a 42 de sus conclusiones, que un consumidor pueda renunciar a hacer valer el carácter abusivo de una cláusula en el marco de un contrato de novación mediante el que este renuncia a los efectos que conllevaría la declaración del carácter abusivo de tal cláusula, siempre y cuando la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado.
29 No obstante, tal como resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 25 de la presente sentencia, la renuncia de un consumidor a hacer valer la nulidad de una cláusula abusiva únicamente puede ser tomada en consideración si, en el momento de la renuncia, el consumidor era consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba. Solo en este supuesto cabe considerar que la adhesión del consumidor a la novación de tal cláusula procede de un consentimiento libre e informado, dentro del respeto de los requisitos establecidos en el artículo 3 de la Directiva 93/13, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.
30 Resulta de las anteriores consideraciones que ha de responderse a la primera cuestión prejudicial que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.'
Podríamos establecer, como señala el Tribunal Supremo ( STS 5 de noviembre de 2020), que tras la STS 241/2013, de 9 de mayo existía un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia, pero de ello no cabe deducir que en nuestro caso los demandantes, al firmar en julio de 2015, antes de la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, fueran 'conscientes' no solo del carácter no vinculante de su estipulación por no darse las condiciones de transparencia en el momento de su contratación, sino sobre todo de las verdaderas consecuencias de tal nulidad que realmente afectaba a la devolución de todo lo pagado por la cláusula, no solo desde 9 de mayo de 2013 como entonces podía entenderse, sino desde la suscripción del préstamo. Tampoco consta que entonces fuese advertido de la controversia existente en torno al alcance de la restitución.
Como establece la STS 589/20 de 11 de noviembre: '
Una vez que la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones judiciales, pactada en el marco de un convenio transaccional, cuyo objeto es la solución a una controversia existente, puede constituir el objeto principal del acuerdo, quedando exenta del control de abusividad, siempre que esté redactada de forma clara y comprensible, el siguiente paso, STS 589/20 de 11 de noviembre, de acuerdo con la doctrina del TJUE es el de examinar la suficiencia y adecuación de la información necesaria para cumplir con las exigencias del principio de transparencia.
En la fecha del acuerdo privado ya se había dictado la STS 241/2013, de 9 de mayo de 2013, pero todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo, en la que se declaró que el art. 6.1 de la Directiva 93/13 se oponía a esa limitación temporal. Por consiguiente, STS 589/20 de 11 de noviembre '
En la STS 589/20 de 11 de noviembre no se examinó la transparencia material de la renuncia, porque, a diferencia de nuestro caso, en el examinado por nuestro Alto Tribunal, había quedado firme el pronunciamiento de nulidad de la cláusula suelo incorporada inicialmente a la escritura del préstamo hipotecario.
Entrando en este examen, debemos establecer, que, en este caso, el consumidor, al firmar la renuncia en septiembre de 2015, no había dispuesto de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias que se derivaban para él de su realización, sin surtir en consecuencia efectos la renuncia examinada.
Aquí el consumidor, tratado de manera leal y equitativa, debía haber sido informado sobre que la renuncia impedía que pudiera obtener todo lo pagado en exceso por la aplicación de la cláusula suelo, pudiendo alcanzar incluso hasta la fecha de la firma del préstamo, pendiente entonces de resolución tal cuestión por el Tribunal Justicia de la Unión Europea, no existiendo entonces certeza sobre el alcance de la restitución, como establece la STS 589/2020.
En consecuencia, la cláusula insertada en septiembre de 2015, en el contrato celebrado entre la profesional demandada y el consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que él último renuncia a ejercitar ante el juez nacional las pretensiones que hubieran podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, debe ser calificada como abusiva.
Por tanto en este caso, cuando el consumidor, al firmar la renuncia, transparente formalmente, no había podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias que se derivaban para él de su realización, la cláusula estipulada en 2015 en el contrato celebrado entre la profesional demandada y el consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el último renunciaba a ejercitar ante el juez nacional las pretensiones que hubieran podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, debe ser calificada como 'abusiva', sin cumplir con el requisito de transparencia material en perjuicio del consumidor, sin surtir en consecuencia efectos la renuncia examinada.
Por todo ello, no podemos sino concluir desestimando el motivo del recurso, sin que pueda estimarse que la estipulación sexta del contrato de 7 de septiembre de 2015, tenga eficacia suficiente para impedir el éxito de la acción ejercitada.
La nulidad de la clausula de renuncia no implica la nulidad del resto de las estipulaciones fijadas en el contrato, cuya validez ha sido declarada expresamente por la resolución recurrida al declararse expresamente que nos encontramos ante una novación válida.
En primer lugar, impugna la no suspensión del procedimiento, solicitada en la audiencia previa, por prejudicialidad civil en virtud de lo establecido en el artículo 43 de la LEC ya que el propio Tribunal Supremo acordó por medio de providencia de 10 de septiembre de 2019 la suspensión en la tramitación de los procedimientos en los que se discutía la eficacia del convenio novatorio con renuncia de acciones, como en el caso que nos ocupa. Petición que ha quedado huérfana de relevancia jurídica, al existir ya pronunciamiento del TJUE mediante sentencia de 9 de julio de 2020.
En segundo lugar, es objeto de impugnación la no declaración de nulidad del pacto novatorio que fundamenta en la STS 654/2015, de 19 de noviembre conforme a la cual la nulidad absoluta o de pleno derecho es insubsanable y no permite la convalidación del contrato. A través del contrato se acordó eliminar la clausula suelo, se modifica la clausula de interés de demora fijada en el contrato acordando que le será de aplicación el límite legal previsto en art. 3.2 de la Ley 1/13 para los intereses de demora, es decir, nunca podrá ser superior a tres veces el interés legal del dinero vigente en cada momento y se elimina la posibiiidad de vencimiento anticipado en caso de impago de un solo plazo fijando que '
La nulidad de la renuncia no implica la nulidad del resto del contrato tal y como se establece en la STS 580/2020 de 5 de noviembre, el resto del acuerdo, puede mantenerse válido. El hecho de la confección unilateral del contrato por la entidad financiera no determina sin más su nulidad, pudiendo examinar y acceder a su contenido el prestatario que cuenta en su poder con un ejemplar del contrato, aportado con la demanda. Aquí no hay cláusula sorprendente, ni frustración de expectativa o alteración subrepticia de los elementos esenciales que el consumidor pudo entender contratado, ni tampoco ocultación de información relevante respecto del establecimiento de un nuevo tipo de interés.
En este sentido ya se pronunció la STS de 13 de septiembre de 2018 en la que se hizo constar que la declaración de nulidad de una cláusula suelo
Y se añade que:
Debemos entender, pues, que la cláusula de vencimiento anticipado recogida en la escritura de autos es nula por abusiva, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación.
Entendemos que la cláusula que prevé la posibilidad de dar por vencida la obligación anticipadamente por un incumplimiento de una sola mensualidad (
En este sentido, debemos traer a colación el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que dispone:
La cláusula, debe reputarse nula, por abusiva, pues no modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación, ni se ajusta a los supuestos establecidos por el artículo 24 de la LCCI, pues como dice el TS en la sentencia antes citada '... puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del
Finalmente destacar que, respecto a los efectos de la declaración de nulidad de la citada cláusula, no son otros que la inaplicación de la misma, teniéndola por no puesta. Es por ello que para el caso de incumplimiento de alguno o algunas de las cuotas por el prestatario el efecto no puede ser otro que la aplicación de la legislación vigente.
En conclusión, procede la estimación parcial de la impugnación, declarando la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado que figura en la cláusula Sexta bis de la escritura de préstamo de fecha 6 de agosto de 2010, teniéndola por no puesta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Se imponen las costas generadas en la alzada a la recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
No procede imponer las costas devengadas en la alzada al apelante por vía de impugnación.
Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
