Última revisión
07/10/2021
Sentencia CIVIL Nº 433/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 211/2020 de 01 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO
Nº de sentencia: 433/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100396
Núm. Ecli: ES:APL:2021:537
Núm. Roj: SAP L 537:2021
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2512042120188203968
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012021120
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012021120
Parte recurrente/Solicitante: Fermín, INMO ALT ANEU, S.L.
Procurador/a: Damian Cucurull Hansen, Eva Sapena Soler
Abogado/a: Carlos Codina Moll, Maria Elena Tizon Hernando
Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000 NÚM. NUM000 D'ISAVARRE, CONSTRUCCIONS I FORMIGONS DELS PALLARS, S.L.
Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa, Ignacio Bartret Gutierrez
Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi, Antonio Jose Calero Fernandez
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 1 de julio de 2021
Antecedentes
'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, Nº NUM000, DE ISAVARRE contra Don Fermín, INMO ALT ANEU, S.L., y CONSTRUCCIONS I FORMIGONS DEL PALLARS, S.L., y, en consecuencia:
1) DECLARO que el edificio de la calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Isavarre adolece de anomalías y defectos constructivos que se señalan en el hecho tercero de la demanda, apartado 'defectos vicios y daños causados', consistentes en: i) Falta de aplicación de impermeabilización en el forjado estructural y en el perímetro de la fachada; ii) Falta de impermeabilización en el punto de unión del forjado estructural y el muro de la zona ajardinada.
2) CONDENO SOLIDARIAMENTE a las partes codemandadas a estar y pasar por esa declaración y, en consecuencia, a que procedan a realizar de forma conjunta y solidaria, las obras necesarias y precisas para subsanar de un modo total y definitivo los referidos defectos constructivos, así como, una vez efectuado lo anterior, a ejecutar las obras necesarias para la total reparación de los daños surgidos en el edificio recogidos en el hecho tercero de la demanda, apartado 'defectos, vicios y daños causados'. Toda la obra deberá ser realizada conforme al orden recogido en el informe pericial aportado como documento Nº 33 de la demanda, debiéndose iniciar las obras en el plazo de un mes desde la sentencia.
3) Subsidiariamente y para el caso de que no se inicien las obras en el plazo indicado, CONDENO SOLIDARIAMETNE a las partes codemandadas al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación que asciende, de acuerdo con el informe de mediciones y presupuesto general de reparación acompañadas junto con el escrito de demanda, a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (93.228,37 Euros), más los intereses legales correspondientes desde la reclamación judicial.
Todo ello con expresa condena en costas de las partes codemandadas.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/07/2021.
Fundamentos
Por su parte, el aparejador también recurre fundando el recurso en la consideración de que la acción dirigida frente a él estaría prescrita pues no es hasta 2018 que toma conocimiento de los vicios o defectos, cuando en realidad el 2017 había finido el plazo posible de reclamación de dos años posterior a los 3 de garantía, sin que sea aplicable aquí la doctrina de los daños continuados que en la forma que lo contempla, el juez a quo, llevaría a que nunca prescribieran. Al mismo tiempo y en escrito aparte se opone al recurso de la promotora al entender que, en su caso, aquella seria también responsable.
La codemnadada constructora si bien no contestó a la demanda, pero se personó en primera instancia, se opone a ambos recursos de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.
La comunidad de propietarios actora se opone a ambos recursos y solicita también la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Pues bien, en el ámbito de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, y cuando se ejercita una acción en base a la LOE, debe distinguirse entre los plazos de garantía del art. 17 de la LOE, -que establece el ámbito temporal dentro del cual han de aparecer los daños para ser susceptibles de reclamación, condicionando así el inicio del plazo para el ejercicio de la acción- y el plazo de prescripción que establece el art.18, que es de dos años, durante los cuales deberá ejercitarse la acción para reclamar por los daños surgidos dentro de aquéllos plazos de garantía, y que se computa desde que surge la posibilidad de reclamarlos. En este sentido la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, viene a recoger en estos preceptos la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en interpretación del art. 1.591 del Código Civil, ( SSTS 15-10-1990, 6-4-1994, 29-12-1998, 16-4 y 8-10-2001 y 20-7-2002, entre otras muchas) en el sentido que el plazo que establece el párrafo primero del Art. 1.591C.C. no es de prescripción ni de caducidad sino de garantía, de forma que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege, conocida como 'decenal' ha de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno dentro del plazo de diez años a contar desde la terminación de la obra y, una vez que surge el derecho del perjudicado, la acción para lograr su efectividad frente al responsable podrá ejercitarse dentro del plazo de prescripción de quince años que con carácter general establece el Art. 1.964C.C. para las acciones personales.
Los arts. 17 y 18 de la LOE reducen considerablemente estos plazos, pero mantienen el mismo criterio de diferenciación entre el plazo de garantía y el de prescripción de la acción.
Mas concretamente, la STS 5-7-13 indica en este mismo sentido que: '
Así pues, de tratarse de un vicio o defecto puntual de súbita aparición que queda fijado en el lapso temporal de los primeros 3 años, y que pueda calificarse de daños permanente no continuado, es a partir de ese momento que empezaría a computarse el plazo de prescripción de los dos años siguientes para accionar.
Señala la sentencia, no obstante, que estamos ante daños de carácter continuado y que ello afecta al dies a quo del inicio del cómputo de la prescripción. Pues bien, en cuanto a los daños continuados y comienzo del cómputo para el ejercicio de la acción es muy ilustrativa la sentencia del TS de 4 de julio de 2016, nº 454/2016, que por lo que aquí interesa, dispone:
'(...) A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así 'cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida' ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)'.
Resulta que en el caso de autos no hay duda de que estanos ante unos daños producto de la filtración que se produce debido a una mala impermeabilización, y en estos casos el TS entiende que se trata de daños continuados. Así cabe citar la STS de 20 de febrero de 2019 que claramente así lo establece en un supuesto de filtraciones cuando señala lo siguiente:
'
Así pues aplicando esta doctrina al caso concreto, no podemos tener por prescrita la acción dirigida frente a la promotora ni por las mismas razones, tampoco la dirigida contra la dirección técnica de la obra debiendo añadirse además, que no es sino hasta que se puede tener un informe definitivo de cual haya podido ser la causa de las filtraciones, por haber tenido cabal conocimiento de la completa realidad de los hechos, que no se inicia el computo del plazo de prescripción, como se infiere asimismo de la STS de 29 de junio de 2009. Todo ello comporta la desestimación de este motivo de recursos de la promotora y la desestimación del recurso de la dirección técnica.
Así pues, ante una doctrina tan clara no procede por mas que confirmar asimismo lo que el juez a quo ha decidido y considerar que existe responsabilidad solidaria desestimando este motivo de recurso y por ente la apelación de la promotora.
Así la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 junio, 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ). El proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'. No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 , y 10 noviembre 1994 ).
En efecto, la valoración del dictamen pericial es libre para el Tribunal, en el sentido de que no vincula al mismo, sobre todo cuando existan situaciones contradictorias derivadas de dictámenes de tal clase. El resultado del reconocimiento depende muchas veces del grado de instrucción del perito, de la firmeza de sus principios y de las normas científicas aplicadas, aunque sin que el Tribunal quede obligatoriamente vinculado por el dictamen emitido por unos técnicos que, con la incertidumbre propia de la ciencia puede resultar cuestionado, de modo que el perito aporta las máximas técnicas y el Juzgador las aprecia según las reglas de la sana crítica.).
En el caso de autos, apreciándola con parámetros de racionalidad no puede negarse valor probatorio a la prueba pericial de la parte actora ni tampoco al de la parte demandada, por tanto la sala, al examinar el contenido de la prueba practicada, y la que se recoge en la sentencia de instancia, sin perjuicio de poder establecer aquella que se aparte de la racionalidad o que conduzca a conclusiones absurdas, concluye que el contenido condenatorio se halla ciertamente sujeto a la valoración efectuada, y sobre todo, como es el caso, cuando se encuentra perfectamente motivada y valorada la prueba base del pronunciamiento, y así se dice en la sentencia de instancia que el perito de la parte actora ha dado explicación, lógica, coherente y razonada, con base científica, con explicaciones razonadas en un extenso dictamen mucho más completo a la hora de buscar el origen de los daños y las soluciones; tiene mayor precisión técnica y esta más relacionado con la acción que se ejercita. Además, el perito de la parte actora ha hecho catas, que le han permitido valorar mejor el alcance de los defectos y los daños, cosa que no ha hecho el perito contrario. El perito del actor propone una solución definitiva y en consonancia con el inicial proyecto del que se desvió la constructora, cosa que tampoco hace la pericial de la demandada que parece buscar mas un parche o solución pasajera. Todo ello es argumentación más que suficiente para entender que el juez a quo ha efectuado una valoración correcta, y por lo tanto desestimar también este motivo de recurso.
Fallo
Que
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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