Sentencia CIVIL Nº 433/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 433/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 211/2020 de 01 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GUILAÑA FOIX, ALBERTO

Nº de sentencia: 433/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021100396

Núm. Ecli: ES:APL:2021:537

Núm. Roj: SAP L 537:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120188203968

Recurso de apelación 211/2020 -A

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 801/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012021120

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012021120

Parte recurrente/Solicitante: Fermín, INMO ALT ANEU, S.L.

Procurador/a: Damian Cucurull Hansen, Eva Sapena Soler

Abogado/a: Carlos Codina Moll, Maria Elena Tizon Hernando

Parte recurrida: COMUNITAT DE PROPIETARIS DE L'EDIFICI DIRECCION000 NÚM. NUM000 D'ISAVARRE, CONSTRUCCIONS I FORMIGONS DELS PALLARS, S.L.

Procurador/a: Carmen Gracia Larrosa, Ignacio Bartret Gutierrez

Abogado/a: Jose Luis Gomez Gusi, Antonio Jose Calero Fernandez

SENTENCIA Nº 433/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 1 de julio de 2021

Ponente: Albert Guilanyà i Foix

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 2 de marzo de 2020 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario n.º 801/2018 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por el Procurador Damià Cucurull Hansen, en nombre y representación de Fermín y la Procuradora Eva Sapena Soler, en nombre y representación de, INMO ALT ANEU, S.L. contra la Sentencia - 10/01/2019 y en el que consta como partes apeladas la Procuradora Carmen Gracia Larrosa, en nombre y representación de Construccions i Formigons Dels Pallars, S.L., el procurador Ignacio Bartret Gutierrez, en nombre y representación de Comunitat de Propietaris de l'edifici DIRECCION000 núm. NUM000 D'isavarre.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000, Nº NUM000, DE ISAVARRE contra Don Fermín, INMO ALT ANEU, S.L., y CONSTRUCCIONS I FORMIGONS DEL PALLARS, S.L., y, en consecuencia:

1) DECLARO que el edificio de la calle DIRECCION000 Nº NUM000 de Isavarre adolece de anomalías y defectos constructivos que se señalan en el hecho tercero de la demanda, apartado 'defectos vicios y daños causados', consistentes en: i) Falta de aplicación de impermeabilización en el forjado estructural y en el perímetro de la fachada; ii) Falta de impermeabilización en el punto de unión del forjado estructural y el muro de la zona ajardinada.

2) CONDENO SOLIDARIAMENTE a las partes codemandadas a estar y pasar por esa declaración y, en consecuencia, a que procedan a realizar de forma conjunta y solidaria, las obras necesarias y precisas para subsanar de un modo total y definitivo los referidos defectos constructivos, así como, una vez efectuado lo anterior, a ejecutar las obras necesarias para la total reparación de los daños surgidos en el edificio recogidos en el hecho tercero de la demanda, apartado 'defectos, vicios y daños causados'. Toda la obra deberá ser realizada conforme al orden recogido en el informe pericial aportado como documento Nº 33 de la demanda, debiéndose iniciar las obras en el plazo de un mes desde la sentencia.

3) Subsidiariamente y para el caso de que no se inicien las obras en el plazo indicado, CONDENO SOLIDARIAMETNE a las partes codemandadas al pago de la cantidad equivalente al coste de las obras de reparación que asciende, de acuerdo con el informe de mediciones y presupuesto general de reparación acompañadas junto con el escrito de demanda, a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO EUROS CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (93.228,37 Euros), más los intereses legales correspondientes desde la reclamación judicial.

Todo ello con expresa condena en costas de las partes codemandadas.

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 01/07/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos

PRIMERO.Promotor y arquitecto técnico recurren contra la sentencia de primera instancia, por bien que lo hacen en base a criterios diferentes. Así el promotor recurre por considerar que no cabe aplicar la responsabilidad solidaria de todos los intervinientes si aquella puede individualizarse, y el caso es que, en la sentencia apelada, se individualiza esa responsabilidad al considerar exclusivamente responsables por acción u omisión a constructor y aparejador, por lo que no cabe derivar responsabilidad a la promotora. Asimismo, apela la resolución por considerar que la acción de reclamación estaría prescrita, pues el plazo de prescripción es de dos años desde la aparición de los daños y estos, a decir de la propia sentencia, ya eran visible el primer verano posterior a la entrega de la obra, por lo que el plazo habría transcurrido en exceso. Finalmente considera que existe un error en la valoración de la prueba, y mas concretamente de la prueba pericial pues no basta con decir que un perito efectuó catas y el otro no, para preferirlo frente, justamente, a quien intervino en el proceso constructivo.

Por su parte, el aparejador también recurre fundando el recurso en la consideración de que la acción dirigida frente a él estaría prescrita pues no es hasta 2018 que toma conocimiento de los vicios o defectos, cuando en realidad el 2017 había finido el plazo posible de reclamación de dos años posterior a los 3 de garantía, sin que sea aplicable aquí la doctrina de los daños continuados que en la forma que lo contempla, el juez a quo, llevaría a que nunca prescribieran. Al mismo tiempo y en escrito aparte se opone al recurso de la promotora al entender que, en su caso, aquella seria también responsable.

La codemnadada constructora si bien no contestó a la demanda, pero se personó en primera instancia, se opone a ambos recursos de apelación y solicita la confirmación de la sentencia.

La comunidad de propietarios actora se opone a ambos recursos y solicita también la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Así planteados ambos recursos y por cuestiones de sistemática, procederá pronunciarse en primer lugar en relación con la prescripción de la acción que han alegado como motivo común tanto la promotora como la dirección técnica de la obra.

Pues bien, en el ámbito de la responsabilidad de los intervinientes en el proceso constructivo, y cuando se ejercita una acción en base a la LOE, debe distinguirse entre los plazos de garantía del art. 17 de la LOE, -que establece el ámbito temporal dentro del cual han de aparecer los daños para ser susceptibles de reclamación, condicionando así el inicio del plazo para el ejercicio de la acción- y el plazo de prescripción que establece el art.18, que es de dos años, durante los cuales deberá ejercitarse la acción para reclamar por los daños surgidos dentro de aquéllos plazos de garantía, y que se computa desde que surge la posibilidad de reclamarlos. En este sentido la Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, viene a recoger en estos preceptos la reiterada y consolidada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en interpretación del art. 1.591 del Código Civil, ( SSTS 15-10-1990, 6-4-1994, 29-12-1998, 16-4 y 8-10-2001 y 20-7-2002, entre otras muchas) en el sentido que el plazo que establece el párrafo primero del Art. 1.591C.C. no es de prescripción ni de caducidad sino de garantía, de forma que para que nazca la acción de responsabilidad ex lege, conocida como 'decenal' ha de producirse la ruina o exteriorizarse el vicio ruinógeno dentro del plazo de diez años a contar desde la terminación de la obra y, una vez que surge el derecho del perjudicado, la acción para lograr su efectividad frente al responsable podrá ejercitarse dentro del plazo de prescripción de quince años que con carácter general establece el Art. 1.964C.C. para las acciones personales.

Los arts. 17 y 18 de la LOE reducen considerablemente estos plazos, pero mantienen el mismo criterio de diferenciación entre el plazo de garantía y el de prescripción de la acción.

Mas concretamente, la STS 5-7-13 indica en este mismo sentido que: ' debe de precisarse que la sentencia recurrida confunde el cómputo de los plazos prescriptivos del artículo 18 LOE al hacerlos correr desde el íntegro transcurso de los plazos de garantía dispuestos en el artículo 17 del mismo Cuerpo legal (Fundamento Primero de la sentencia). Dicha valoración resulta errónea pues dichos plazos responden a distintos conceptos sin que pueda operarse su acumulación. Así, mientras los plazos del artículo 17 responden a un presupuesto y marco objetivable de responsabilidad (como trasunto de la responsabilidad del 1591 del Código Civil), los plazos del artículo 18 responden, con independencia, a un presupuesto de accionabilidad para exigir la responsabilidad anteriormente prevista; de forma que previamente observados los defectos o vicios constructivos, dentro del marco establecido por los plazos de garantía y, por tanto, sin la necesidad de integrar la totalidad de dicho plazo, el plazo de dos años para exigir la responsabilidad por los daños materiales dimanantes de los vicios o defectos comenzará a contarse desde el momento en que se produzcan, y como señala acertadamente la sentencia de Primera Instancia, atendida la posibilidad de su ejercicio, esto es, conocida no solo la existencia o consecuencia, sino también la causa de los defectos o vicios observados ( STS de 11 de diciembre de 2012 , núm. 728/2012 )'.

Así pues, de tratarse de un vicio o defecto puntual de súbita aparición que queda fijado en el lapso temporal de los primeros 3 años, y que pueda calificarse de daños permanente no continuado, es a partir de ese momento que empezaría a computarse el plazo de prescripción de los dos años siguientes para accionar.

Señala la sentencia, no obstante, que estamos ante daños de carácter continuado y que ello afecta al dies a quo del inicio del cómputo de la prescripción. Pues bien, en cuanto a los daños continuados y comienzo del cómputo para el ejercicio de la acción es muy ilustrativa la sentencia del TS de 4 de julio de 2016, nº 454/2016, que por lo que aquí interesa, dispone: 'Con relación a la consolidación del daño, con carácter general, esta Sala, entre otras, en su sentencia núm. 28/2014 de 29 de enero , tiene declarado lo siguiente:

'(...) A este respecto es pertinente hacer una distinción entre el daño continuado y el daño duradero o permanente, que es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el artículo 1968.2.º CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción. En cambio, en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción, hasta la producción del definitivo resultado ( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010), si bien matizando que esto es así 'cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie proseguida' ( SSTS 24 de mayo de 1993, 5 de junio de 2003, 14 de marzo de 2007 y 20 de noviembre de 2007)'.

Resulta que en el caso de autos no hay duda de que estanos ante unos daños producto de la filtración que se produce debido a una mala impermeabilización, y en estos casos el TS entiende que se trata de daños continuados. Así cabe citar la STS de 20 de febrero de 2019 que claramente así lo establece en un supuesto de filtraciones cuando señala lo siguiente:

'la consideración de los daños como permanentes ('que se mantienen en el tiempo') o continuados ('que no sólo se mantienen, sino que se van agravando en cuanto su causa productora no cesa'), no es una mera cuestión fáctica -como sostiene la parte recurrida- sino que alcanza efectos jurídicos en tanto que influye en la determinación del dies a quo para el comienzo del plazo de prescripción, siendo por otra parte incontestable que los daños que se producen por filtraciones desde un elemento superior continúan produciéndose y agravándose con el transcurso del tiempo hasta la subsanación de los defectos que dan lugar a los mismos; por lo que se podrán considerar como permanentes, como sostiene la Audiencia, pero también son continuados pues se agravan por las sucesivas filtraciones que se producen en cada momento en que cae agua sobre la terraza superior.

La aplicación de lo dispuesto por el artículo 1969CC da lugar a que la fijación del dies a quo , en el caso de daños continuados, haya de coincidir con la fecha en que los mismos cesan y, en consecuencia, cuando cabe cuantificar su alcance definitivo, pues es entonces -no antes- cuando la acción puede ejercitarse.

Esta es la doctrina mantenida por la sala en las sentencias que se citan en el recurso y en otras muchas, la cual no ha sido aplicada por la Audiencia en su sentencia al considerar que los daños no eran continuados sino permanentes. Así, no solo se ha de tener en cuenta la doctrina de las sentencias de 13 de octubre de 2015 , 20 de octubre de 2015 y 22 de octubre de 2012 , que cita el recurrente , sino también la contenida en las más recientes núm. 454/2016 de 4 julio y núm. 45/2017 de 25 enero, entre otras, que coinciden al señalar que en los casos de daños continuados o de producción sucesiva no se inicia el cómputo del plazo de prescripción hasta la consolidación del definitivo resultado.'.

Así pues aplicando esta doctrina al caso concreto, no podemos tener por prescrita la acción dirigida frente a la promotora ni por las mismas razones, tampoco la dirigida contra la dirección técnica de la obra debiendo añadirse además, que no es sino hasta que se puede tener un informe definitivo de cual haya podido ser la causa de las filtraciones, por haber tenido cabal conocimiento de la completa realidad de los hechos, que no se inicia el computo del plazo de prescripción, como se infiere asimismo de la STS de 29 de junio de 2009. Todo ello comporta la desestimación de este motivo de recursos de la promotora y la desestimación del recurso de la dirección técnica.

TERCERO.El siguiente de los motivos de recurso que hace valer el promotor es el relacionado con su responsabilidad solidaria. Pues bien, sobre la interpretación del art. 17-3 de la LOE y la figura del promotor se ha pronunciado reiteradamente la Sala (sentencias de 7 de mayo y 19 de octubre de 2010 y 14 de septiembre de 2011, entre otras) recogiendo el consolidado y reiterado criterio expresado por el Tribunal Supremo, del que es claro exponente, entre las más recientes, la STS nº 241/2012, de 11 de abril de 2012, que ante similar planteamiento de la promotora allí recurrente rechaza su pretendida interpretación del art. 17-3 de la LOE indicando que: ' Se desestima. Quien recurre tiene la condición de promotora de la obra en la que se han identificado los daños, es decir, comparece como uno de los agentes descritos en la Ley de Ordenación de la Edificación sin haber participado en la ejecución material de la obra. El promotor, como tal, no construye, promociona y se beneficia de la obra que otros construyen por su encargo, y responde por cualquiera de los defectos a que se refiere la norma, al margen de los que pudieran derivar del contrato: defectos de ejecución relativos al acabado de la obra por un plazo de un año; de los vicios o defectos constructivos que afecten a la habitabilidad del inmueble por un plazo de tres años; y durante diez años de los vicios que afecten a sus elementos estructurales. Pretender que se le aplique la regla de individualización prevista en el artículo 17 de la LOE supone tanto como hacer inútil su inclusión en la ley como uno más de los agentes, posiblemente el más importante, como una especie de avalista o garante de la obra, sin perjuicio de que una vez que pague o responda pueda resarcirse frente a los demás a través de la acción de repetición.

La jurisprudencia en este sentido es clara y reiterada, antes y después de la LOE. Como señala la STS de 24 de mayo de 2007 , citando la de 16 de marzo 2006 , la atribución de responsabilidad al promotor por los vicios o defectos ruinógenos de la edificación ha sido ampliamente examinada por esta Sala que tiene establecido que aunque el promotor-vendedor no hubiera asumido tareas de constructor, no por esto en los supuestos del art. 1591 del Código Civil, está exento de toda responsabilidad, ya que la doctrina jurisprudencial, al haber incorporado la figura del promotor inmobiliario al ámbito de los responsables que por desfase histórico no contempla el art. 1591 (STS), no ha dicho que sólo su responsabilidad proceda cuando se declara la del constructor, pues se puede apreciar como autónoma teniendo en cuenta que al ser el vendedor está ligado a los adquirentes por los correspondientes contratos y como tal asume el deber de entregar las cosas en condiciones de utilidad, es decir, exentas de vicios constructivos que frustren su utilidad y uso ( SSTS 2 de diciembre de 1994 , 30 de diciembre de 1998 , 12 de marzo y 13 de octubre de 1999 y 11 de diciembre de 2003 ), señalando la sentencia de 27 de septiembre de 2004 que el promotor tiene una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto ( sentencia de 21 de marzo de 1996 ), lo que impone actividades de elección y contratación de técnicos y constructores idóneos, actividades que permiten su inclusión en el artículo 1591, pues los derechos de los adquirentes no decaen ni resultan desamparados por el hecho de no haber contratado con los constructores, o por el hecho de no haber puesto reparos en el momento de la recepción de las viviendas o locales ya sus relaciones son exclusivamente con el promotor que es quien lleva a cabo las obras con destino al tráfico y en su beneficio, lo que contribuye a que los compradores confíen en su prestigio profesional.

Es evidente, por tanto, que la interpretación que esta Sala ha venido haciendo del artículo en cuestión ha sido indudablemente extensiva del concepto de promotor, incluyendo a diversas figuras: promotor-constructor, promotor-vendedor y promotor-mediador, con efectos de posible atribución a todos ellos de la responsabilidad decenal, y que la sentencia de 28 de enero de 1.994 , citada en la de 6 de mayo de 2004 , lo resume diciendo: ( ...)

En la actualidad, estos criterios de la jurisprudencia han sido incorporados a laLey de Ordenación de la Edificación en la que el promotor figura como uno más de los agentes que la misma refiere, y si no fuera por la declaración inicial contenida en el artículo 17 , relativo a que 'las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de edificación responderán frente a los propietarios y adquirentes de los edificios..', se podría decir que la Ley constituye a promotor en responsable casi exclusivo de los defectos constructivos, o lo que es igual, en garante de la calidad del producto final elaborado. El promotor , dice el 17.3, responde solidariamente,, 'en todo caso' con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionado por vicios o defectos de construcción. Significa que responde aun cuanto estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de esas palabras 'en todo caso ' que señala la norma con la que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma ( SSTS 24 de mayo y 29 de noviembre de 2007 ; 13 de marzo de 2008 ; 19 de julio 2010 ).'

Así pues, ante una doctrina tan clara no procede por mas que confirmar asimismo lo que el juez a quo ha decidido y considerar que existe responsabilidad solidaria desestimando este motivo de recurso y por ente la apelación de la promotora.

CUARTO.Queda por resolver el último de los motivos de recurso alegados por el promotor y relativos al error en la valoración de la prueba pericial. Pues bien al respecto hay que recordar la reiterada doctrina jurisprudencial sobre valoración de la prueba pericial, recogida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2004 que, siguiendo el criterio de la sentencia de 8 de octubre de 2003 y con cita de otras muchas resoluciones en el mismo sentido, señala que 'la prueba pericial es la libre apreciación por el Juez, no vinculando al Juez o Tribunal de instancia el informe del perito, de forma que tal prueba no está sometida al control casacional, salvo cuando se aprecie que resulta ilógica u omite datos y conceptos que figuran en el informe y tan sólo podrá revisarse tal valoración cuando el órgano de instancia tergiverse las conclusiones de forma ostensible o falsee arbitrariamente sus dictados o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas'.

Así la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez ( Sentencias, entre otras, de 17 junio, 17 julio y 12 noviembre 1988 , 11 abril y 9 diciembre 1989 , 9 abril 1990 y 7 enero 1991 ). El proceso deductivo del juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano, sus apreciaciones han de guardar coherencia entre sí, no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'. No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10 junio 1992 , y 10 noviembre 1994 ).

En efecto, la valoración del dictamen pericial es libre para el Tribunal, en el sentido de que no vincula al mismo, sobre todo cuando existan situaciones contradictorias derivadas de dictámenes de tal clase. El resultado del reconocimiento depende muchas veces del grado de instrucción del perito, de la firmeza de sus principios y de las normas científicas aplicadas, aunque sin que el Tribunal quede obligatoriamente vinculado por el dictamen emitido por unos técnicos que, con la incertidumbre propia de la ciencia puede resultar cuestionado, de modo que el perito aporta las máximas técnicas y el Juzgador las aprecia según las reglas de la sana crítica.).

En el caso de autos, apreciándola con parámetros de racionalidad no puede negarse valor probatorio a la prueba pericial de la parte actora ni tampoco al de la parte demandada, por tanto la sala, al examinar el contenido de la prueba practicada, y la que se recoge en la sentencia de instancia, sin perjuicio de poder establecer aquella que se aparte de la racionalidad o que conduzca a conclusiones absurdas, concluye que el contenido condenatorio se halla ciertamente sujeto a la valoración efectuada, y sobre todo, como es el caso, cuando se encuentra perfectamente motivada y valorada la prueba base del pronunciamiento, y así se dice en la sentencia de instancia que el perito de la parte actora ha dado explicación, lógica, coherente y razonada, con base científica, con explicaciones razonadas en un extenso dictamen mucho más completo a la hora de buscar el origen de los daños y las soluciones; tiene mayor precisión técnica y esta más relacionado con la acción que se ejercita. Además, el perito de la parte actora ha hecho catas, que le han permitido valorar mejor el alcance de los defectos y los daños, cosa que no ha hecho el perito contrario. El perito del actor propone una solución definitiva y en consonancia con el inicial proyecto del que se desvió la constructora, cosa que tampoco hace la pericial de la demandada que parece buscar mas un parche o solución pasajera. Todo ello es argumentación más que suficiente para entender que el juez a quo ha efectuado una valoración correcta, y por lo tanto desestimar también este motivo de recurso.

QUINTO.La desestimación de los recursos determina que proceda imponer las costas de esta alzada a las partes apelantes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación, se dicta la siguiente

Fallo

Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por los procuradores Sapena y Cucurull contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2019 del juzgado de primera instancia número 2 de Leída que CONFIRMAMOS y con imposición a las partes apelantes de las costas causadas por sus recursos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

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