Sentencia CIVIL Nº 433/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 433/2022, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 1642/2021 de 15 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: RODRIGUEZ ANTUNEZ, DANIEL

Nº de sentencia: 433/2022

Núm. Cendoj: 31201370032022100377

Núm. Ecli: ES:APNA:2022:506

Núm. Roj: SAP NA 506:2022


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000433/2022

Ilma. Sra. Presidenta

Dª. ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 15 de junio del 2022.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 1642/2021, derivado del Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1058/2019 - 00, del Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, la demandada, BANCO SANTANDER SA,representada por el Procurador D. Carlos Hermida Santos y asistida por el Letrado D. Jorge López Cecilia; parteapelada, los demandantes, D. Torcuato y Dª. Cecilia,representados por el Procurador D. Javier Araiz Rodríguez y asistidos por el Letrado D Daniel Vicente Ibarrola.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 01 de septiembre del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7-BIS de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario (Contratación - 249.1.5) nº 1058/2019 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Queestimandola demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Araiz Rodríguez en nombre y representación de D. Torcuato y Dª. Cecilia contra BANCO SANTANDER S.A.representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Hermida Santos; debo DECLARAR Y DECLAROla NULIDADde las estipulaciones 3.3 y 3.4.g) del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 1 de agosto de 2.002 objeto de autos, CONDENANDOa la entidad demandada a eliminar dichas condiciones del contrato de préstamo hipotecario, así como a restituir a los actores la cantidad cobrada en exceso por aplicación de la cláusula suelo, que asciende a 10.032,34€y a abonarles, sobre el importe cobrado en exceso en cada cuota, los intereses al tipo legal del dinero desde la fecha de abono de la misma hasta sentencia, e incrementado el tipo en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, BANCO SANTANDER SA.

CUARTO.-La parte apelada, D. Torcuato y Dª. Cecilia, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 1642/2021, habiéndose señalado el día 9 de julio del 2022 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 7-bis de Pamplona, objeto de la presente apelación, estimó la demanda interpuesta por D. Torcuato y Dª Cecilia contra Banco Santander, y declaró la nulidad de las cláusulas 3.3 y 3.4.g) del préstamo hipotecario suscrito entre las partes en escritura pública de 1 de agosto de 2002 (en aquel entonces, Banco de Vasconia), a través de las cuales se fijó un suelo del 5% a la variabilidad del tipo de interés del referido préstamo. Todo ello condenando a la entidad financiera a eliminar dichas cláusulas del contrato y a restituir a los demandantes la cantidad de 10.032,34 euros cobrada de más con aplicación de la referida cláusula suelo.

SEGUNDO.-La entidad bancaria demandada recurre en apelación la referida sentencia planteando, como ya sostuvo en la instancia, que los demandantes no ostentaban la condición legal de consumidores en el préstamo hipotecario litigioso, por razón de que no destinaron el capital prestado a la adquisición de vivienda habitual, sino que dicha vivienda hipotecada ya era de su propiedad desde el año 1994. La recurrente afirma que los demandantes no han acreditado el destino de consumo del capital prestado, rechazando valor probatorio alguno al testimonio prestado al respecto por su nuera. En consecuencia de lo anterior, la recurrente plantea que el único filtro de validez de la cláusula, en un contrato con no consumidores, es el de transparencia formal o de inclusión, que la cláusula supera por su redacción clara, sencilla y comprensible. Destaca además el perfil cualificado del coprestatario Sr. Torcuato en su condición de administrador de dos SL, que le brinda experiencia profesional adecuada para conocer y comprender la cláusula suelo.

Los demandantes se opusieron al recurso defendiendo que sí han acreditado el destino de consumo del capital prestado, tanto para cancelar el préstamo hipotecario anterior que gravaba su vivienda como para acometer un reacondicionamiento en la planta baja de la misma. Niegan que la profesión del demandante le haya reportado especiales conocimientos en materia financiera, negando también que su condición de administrador de dos SL otorgue destino profesional al préstamo litigioso, ya que el mismo no se suscribió en interés de tales compañías mercantiles. Finalmente destacan los actos propios imputables a la propia recurrente, en tanto en cuanto en marzo de 2016 decidió motu propriodejar de aplicar la cláusula suelo controvertida en las liquidaciones del préstamo hipotecario, reconociendo con ello fuera de toda duda la condición de consumidores de los clientes.

TERCERO.-Como queda visto, el único motivo por el que se recurre la sentencia de primera instancia por parte de la entidad bancaria demandada es por la expresa negación de la condición legal de 'consumidores' de los demandantes en el préstamo hipotecario de 1 de agosto de 2002, motivo a través del cual se impugna la anulación de la cláusula suelo en el referido préstamo, toda vez que al no haber sido suscrito con consumidores la validez de dicha cláusula no depende de la concurrencia de transparencia material o de contenido, negada en la sentencia apelada, sino únicamente de la transparencia formal o de inclusión, que la recurrente defiende concurrente.

La sentencia objeto de la presente apelación razona sobre la controversia expuesta que los demandantes sí ostentan la condición de 'consumidores' en el préstamo, a la luz de la declaración testifical de su nuera, quien expresó que estaban jubilados, y por tal razón ella y su esposo tuvieron que firmar como avalistas, además de que dio cuenta del destino del préstamo a acondicionar la planta baja de la vivienda. Añade también la juzgadora a quoque en contraposición de todo ello la prueba documental de la entidad financiera no acredita un destino del préstamo a actividad profesional alguna.

En el año 2002, en que se firmó el préstamo hipotecario aquí discutido, se encontraba todavía vigente la anterior Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984, cuyo artículo 1.2 establecía que 'A los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden'. El apartado tercero completaba que 'No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'.

Por tanto la caracterización de la condición legal de 'consumidor' no depende de la condición subjetiva del sujeto afectado, sino del destino objetivo del producto o servicio contratado con el profesional. Esa misma consideración establecía también la Directiva 93/13/CE, cuando en su artículo 2.b explica que es consumidor 'toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional', enfatizando por tanto que lo relevante y determinante es el destino profesional o no profesional del objeto del negocio jurídico en cuestión.

De hecho se trata del mismo fundamento que rige en la LGDCU actualmente vigente (RDL 1/2007) (tras reforma operada por la Ley 3/2014), que considera consumidores tanto a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión como a las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. A su vez ello es reflejo de la Directiva 2011/83/UE, que en su art. 2.1 define como consumidor a 'toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión'.

Por tanto la condición legal de consumidor no es subjetiva, sino que depende directamente del objeto de contratación y del destino del mismo, resultando que dispondrá de la protección legal propia de los consumidores quien adquiera un producto o servicio al margen de un interés o destino comercial, empresarial o profesional, sino para su disfrute como destinatario final.

Lo relevante, por tanto, es el destino de la operación, y no las condiciones subjetivas del contratante, tal y como razona la STJUE de 3 de septiembre de 2015, asunto C-110/14, según la cual 'Procede a su vez recordar que una misma persona puede actuar en ciertas operaciones como consumidor y en otras como profesional', añadiendo también que 'Como el Abogado General ha señalado en los puntos 28 a 33 de sus conclusiones, el concepto de 'consumidor', en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 , tiene un carácter objetivo'de manera tal que 'el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio'.

Reitera tales consideraciones la STJUE de 14 de febrero de 2019 (asunto C-630/17) cuando expresa que 'El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 (TJCE 2018,25), EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada). Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido por dicho Reglamento para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada)'.

De igual modo, esta caracterización de la condición legal de consumidor desde la perspectiva del ámbito y destino objetivo de la operación, y no desde la condición subjetiva del contratante, es la acogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en consideración a la jurisprudencia del TJUE expuesta, afirmando que 'Este mismo concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración esta sala en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo ; 166/2014, de 7 de abril ; 688/2015, de 15 de diciembre ; 367/2016, de 3 de junio ; 16/2017, de 16 de enero ; 224/2017, de 5 de abril ; 594/2017, de 7 de noviembre ; y 356/2018, de 13 de junio '( STS 230/19, de 11 de abril).

Con lo anterior debe decaer el argumentario planteado en el recurso de apelación relativo a la condición administrador de SLs del coprestatario Sr. Torcuato. Esa circunstancia, por sí sola, resulta absolutamente inocua en el caso que nos ocupa, por cuanto lo determinante habría sido, en su caso, la demostración de que el capital del préstamo fue destinado a satisfacer necesidades, utilidades o beneficios de alguna de esas SLs administradas por el demandante. Sin embargo en la escritura no se contiene ninguna alusión a tal circunstancia, ni existe ninguna intervención ni interés de las referidas compañías mercantiles reflejada en el contrato.

De igual manera, el supuesto perfil del cliente, como aparente conocedor del mundo financiero por razón de ostentar la condición de administrador de dos sociedades mercantiles, tampoco resulta relevante a la hora de caracterizar como 'consumidores' a los prestatarios. Por un lado no se acredita el pretendido perfil cualificado por esa sola condición de administrador societario, pues no cabe aceptar que de modo automático el hecho de ser empresario atribuya conocimientos financieros a todo comerciante. Más todavía cuando no consta que ninguna de las dos compañías administradas por el demandante (Piensos Ega SL y Ganadería Lóquiz SL) se dedique a actividades propias del mundo financiero, sino que por el contrario relacionan su actividad con el mundo agrario: según la propia documentación que aportó Banco Santander, Piensos Ega se dedica a la 'fabricación de productos para la alimentación de animales de granja'; y Ganadería Lóquiz se dedica a la 'explotación de otro ganado bovino y búfalos'. Por otro lado, la comprensión del alcance y transcendencia de una cláusula suelo como la aquí litigiosa debe derivar, en su caso, de la prestación de una completa información por parte de la entidad financiera que la comercializa, como parámetro de evaluación de la preceptiva transparencia. O bien, a lo sumo, por una en su caso demostrada experiencia y habitualidad en la contratación de este tipo de cláusulas, no por la condición profesional particular, sino por la propia experiencia contractual (en la condición que sea, profesional o particular). En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo explica con claridad que una cosa es que el consumidor, por su formación o cualificación profesional, esté capacitado para poder comprender la información precontractual prestada por la entidad sobre las consecuencias jurídicas y económicas de una cláusula de este tipo en la caracterización y ejecución del contrato, y otra cosa distinta es que esa formación o cualificación permita sin más excluir el carácter abusivo de la cláusula en cuestión cuando no se ha prestado información de ningún tipo, puesto que 'No basta que el consumidor tenga una cierta cualificación profesional, incluso relacionada con el mundo del Derecho o de la empresa, para considerarle un cliente experto con conocimientos suficientes para detectar la presencia de una cláusula suelo y ser consciente de sus efectos pese a la ausencia de información adecuada por parte del predisponerte'( STS 367/2017, de 8 de junio).

CUARTO.-Reiteramos pues que lo determinante a los efectos de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación, esto es, a los efectos de dirimir si los demandantes ostentaban o no la condición de 'consumidores' en el préstamo hipotecario litigioso, no es su condición subjetiva sino el destino objetivo del capital prestado.

Al respecto cabe remarcar que la STS 436/21, de 22 de junio, explica que 'Ni la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, sobre contratos celebrados con consumidores, ni el TRLCU, ni tampoco la jurisprudencia del TJUE o de esta sala, establecen reglas específicas sobre la carga de la prueba de la condición de consumidor, porque dicha cualidad legal no se puede fijar de manera apriorística, sino que, por su carácter objetivo, habrá de atenderse de forma esencial a la finalidad profesional o particular de la operación objeto del contrato; es decir, habrá que estar a las circunstancias de cada caso. Como recordó la STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg- Wolfsberg eGen) [...] La única regla al respecto podría formularse a sensu contrario: si no consta que el bien o servicio objeto del contrato se destinara a una actividad empresarial o profesional, no puede negarse la cualidad de consumidora a la persona que, subjetivamente, reúne los requisitos para ello: ser persona física o persona jurídica sin ánimo de lucro'.

En el caso que nos ocupa, con la revisión de la prueba practicada esta Sala debe ratificar las conclusiones de la juzgadora de primer grado. Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los Jueces y Tribunales, facultad que está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación, se transfiere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la LEC), pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable. Como expresa el TS (entre otras, STS de 4 de febrero de 2009), 'como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante'.

La testifical de la nuera de los demandantes, Sra. Leonor, no adolece de vicio de credibilidad en el sentido censurado por la parte apelante. Por un lado no consta que la testigo hubiese sido tachada en tiempo y forma por la parte demandada (con arreglo a lo exigido en los arts. 377 y ss. de la LEC). Es más, se trata por el contrario de una testigo que se encuentra en condiciones de aportar un conocimiento real y directo del punto controvertido, toda vez que no sólo es familiar directa de los prestatarios demandantes, sino que además tuvo que firmar en la escritura como avalista, según detalló en juicio por la condición de jubilados de sus suegros, que contaban entonces con más de 70 años de edad. Además, y en relación con el destino del préstamo, la revisión del acto de juicio oral revela que la testigo refirió con total naturalidad que la finalidad era acabar de acondicionar la planta baja de la vivienda, lo que resulta verosímil porque en la escritura se describe el inmueble como conformado, efectivamente, por una planta baja, un primer piso y una planta entrecubierta. Además la testigo también refirió que sus suegros destinaron también parte del capital a cancelar el préstamo hipotecario que venía gravando ese inmueble, lo que ciertamente redunda en la credibilidad y verosimilitud de la testigo porque efectivamente en la escritura también se consigna que la finca hipotecada venía gravada con hipotecas previas: una con Caja Navarra (cancelada ante el propio Notario ante el que se otorgó la hipoteca aquí litigiosa, según consta en la escritura); y otra con Sociedad Navarra de Garantía Recíproca (que, según la escritura, 'las partes aseguran conocer en su integridad y comprometiéndose a cancelar a la mayor brevedad').

La entidad bancaria recurrente pone el acento en el hecho de que el préstamo no se destinó a la adquisición de ese inmueble, vivienda habitual de los prestatarios, sino que éstos ya lo ostentaban en propiedad desde el año 1994. Sin embargo no se puede constreñir la condición de 'consumidor' en un préstamo hipotecario sola y exclusivamente al destino del capital prestado para pago de la adquisición de la vivienda, sino que por el contrario un prestatario puede igualmente intervenir como 'consumidor' en este tipo de operaciones cuando destine el capital prestado a cualquier finalidad de consumo propia. Tal finalidad de consumo posible no puede ser, de modo excluyente, únicamente el pago del precio de adquisición de la finca hipotecada, sino que perfectamente pueden advertirse otras finalidades propias de consumo como puede ser el pago de reformas, ampliaciones o acondicionamientos del inmueble, tal y como sucede en el caso que nos ocupa.

En definitiva, las referencias de la testigo resultan veraces, y se contrastan con varios datos que constan igualmente demostrados: en la escritura no se contiene ninguna referencia a la intervención en nombre e interés de ninguna de las sociedades mercantiles administradas por el Sr. Torcuato; la vivienda hipotecada efectivamente ya tenía gravámenes hipotecarios previos, como refirió la testigo; la vivienda efectivamente cuenta con una planta baja, susceptible por tanto del destino a su reforma y acondicionamiento referido igualmente por la testigo; y aunque no consta prueba directa de la edad de los prestatarios, también resultan verosímiles las referencias de la testigo (que ya estaban jubilados) toda vez que, efectivamente, además de la garantía hipotecaria se requirió el aval personal de hijo y nuera.

Pues bien, una vez acreditada suficientemente, con estos elementos, la condición de 'consumidores' de los demandantes en el contrato que nos ocupa, lo cierto es que la entidad bancaria, por su parte, no ha aportado ninguna prueba contradictoria que enerve tal apreciación. No se presenta ningún indicio, elemento o prueba acreditativos de un destino profesional, comercial o empresarial del capital prestado, formulándose por el contrario por la entidad recurrente unas sospechas o especulaciones de carácter insuficiente.

Es más, como bien subraya la parte apelada la documentación contable de este préstamo demuestra que a partir de la cuota de marzo de 2016 la entidad financiera decidió dejar de aplicar la cláusula suelo contratada. Y no consta alegado ni probado ningún instrumento jurídico que justifique esa modificación, por lo que necesariamente se trató de una actuación y decisión unilateral de la entidad financiera. Pues bien, tal decisión, en el escenario temporal en que tuvo lugar (con posterioridad a toda la trascendencia mediática de la controversia sobre las cláusulas suelos en contratos con consumidores desencadenada desde mayo de 2013 y en pleno auge de las demandas relacionadas con ello), no resulta compatible con la actual defensa y consideración de que los prestatarios no eran consumidores, porque de no haberlo sido no habría sido jurídicamente razonable ni comprensible esa anulación de facto de la cláusula suelo. Se advierte por tanto la concurrencia de un manifiesto acto de reconocimiento y aceptación de la condición de 'consumidores' de los prestatarios en el negocio jurídico que nos ocupa, condición que tuvo que motivar y justificar la decisión unilateral de la entidad de dejar de aplicar la cláusula suelo originaria, por lo que se debe rechazar el recurso de apelación.

En definitiva los prestatarios sí son consumidores en el caso que nos ocupa, de modo que la validez de la cláusula suelo litigiosa no queda sujeta por tanto, en este contrato, exclusivamente a la transparencia formal en la incorporación (modulada por la redacción clara y sencilla de la cláusula que la haga susceptible de ser conocida), sino también por la transparencia material de contenido (modulada por la constatación de un conocimiento real y efectivo de la cláusula por parte del consumidor, en cuanto a su alcance y consecuencias jurídicas y económicas en su posición en el contrato, por la información debida y prestada por el profesional). La sentencia de primera instancia razona correctamente la inexistencia de tal transparencia material o de contenido en el caso que nos ocupa, cuestión que no se discute en alzada por la entidad demandada, dado que su planteamiento es el de la sola superación de la transparencia por inclusión, considerando que la parte prestataria no era consumidor, lo que como ha quedado razonado no es así.

QUINTO.-Todo lo expuesto conduce en definitiva a la desestimación del recurso de apelación.

En cuanto al pago de las costas procesales el art. 398 de la LEC determina que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará lo dispuesto en el art. 394, esto es, que se impondrán las costas a la parte que ha visto totalmente desestimadas sus pretensiones, por lo que en este caso las costas recaerán en la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por el Procurador Sr. Hermida Santos, en nombre y representación de Banco Santander SA, contra la sentencia de 1 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7-bis de Pamplona en el procedimiento Juicio Ordinario nº 1058/19, que SE CONFIRMA.

Todo ello con imposición del pago de las costas procesales generadas con tal recurso a la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito que se haya constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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