Sentencia Civil Nº 433, A...re de 2000

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26/09/2000

Sentencia Civil Nº 433, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 700 de 26 de Septiembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BRAÑAS SANTA MARIA, DAMASO MANUEL

Nº de sentencia: 433

Resumen:
Procede examinar en primer término la alegación de defecto de litisconsorcio pasivo necesario, implícitamente desechada por la sentencia impugnada; como es patente, la pretensión de condena al pago de cantidad ejercitada contra las demandadas en modo alguno concierne a quienes no lo fueron y ello basta para considerar que no concurre la falta denunciada, basada por otra parte en la propia irresponsabilidad y en la posible ajena, pues a aquélla debe corresponder la absolución en el fondo sin diferirla a un ulterior proceso, con independencia de la suerte que deban correr en el futuro quienes no son demandados actualmente; incluso en el supuesto de responsabilidades concurrentes serían, conforme a jurisprudencia cuya notoriedad excusa la cita, solidarias y el artículo 1.144 del Código Civil excluye la necesidad del litisconsorcio; finalmente, de tener que ser demandadas las entidades públicas que se mencionan, el defecto sería de jurisdicción, conforme a los artículos 9°, 4, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2°, e) de la Ley 29/98, de trece de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

Rollo n° 700/2000

Apelación civil

 

SENTENCIA N° 433/2.000

 

      En La Coruña, a veintiséis de septiembre de dos mil, la Sección Primera de la Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D.  Miguel Herrero de Padura, Presidente, D. José María Sánchez Jiménez y D. Dámaso Manuel Brañas Santa María, en el recurso de apelación interpuesto en el  juicio verbal número 325 de 1999 del Juzgado de Primera Instancia número tres de Ferrol, sobre indemnización de daños y perjuicios, seguido por D. José  Manuel M y M, Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fijas, apelantes, representados por el procurador Sr. Artabe Santalla y defendidos por el abogado D. Ramón Artime Cot, contra Empresa N, S.  A., representada por el procurador Sr. Garmendia Díaz y defendida por el abogado D. Juan Salrfiador Segura, y C, S. A., representada por el procurador Sr. Pedreira Espiñeira y defendida por la abogada Dª. Juana Cardoso, apeladas, resuelve como se dirá por las siguientes razones:

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Primero. Se aceptan los de la sentencia recurrida, dictada el treinta de diciembre de 1999, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por M Mutualidad de Seguros y José Manuel M contra las entidades E y C S.A. debo absolver y absuelvo a las demandadas, con costas a las demandantes".

      Segundo. Contra ella interpuso el procurador Sr. Artabe Santalla recurso de apelación mediante escrito en el que, después de alegar lo que consideró oportuno, interesó su revocación y la estimación íntegra de la demanda; admitido en ambos efectos y conferido traslado a las demás partes, los procuradores Sres. Pedreira Espiñeira y Garmendia Díaz presentaron escritos de impugnación al recurso en solicitud, por las razones que adujeron, de la confirmación de la sentencia con imposición de costas a los recurrentes.

      Tercero. Elevados los autos a este Tribunal y seguido el procedimiento conforme a lo ordenado por la Ley de Enjuiciamiento Civil, se señaló para la votación y fallo el pasado día once de septiembre y actuó como ponente el Iltmo. Sr. D. Dámaso Mª. Brañas Santa María.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      Primero. Se aceptan sustancialmente los de la sentencia apelada.

      Segundo. Por su naturaleza procede examinar en primer término la alegación de defecto de litisconsorcio pasivo necesario, implícitamente desechada por la sentencia impugnada; como es patente, la pretensión de condena al pago de cantidad ejercitada contra las demandadas en modo alguno concierne a quienes no lo fueron y ello basta para considerar que no concurre la falta denunciada, basada por otra parte en la propia irresponsabilidad y en la posible ajena, pues a aquélla debe corresponder la absolución en el fondo sin diferirla a un ulterior proceso, con independencia de la suerte que deban correr en el futuro quienes no son demandados actualmente; incluso en el supuesto de responsabilidades concurrentes serían, conforme a jurisprudencia cuya notoriedad excusa la cita, solidarias y el artículo 1.144 del Código Civil excluye la necesidad del litisconsorcio; finalmente, de tener que ser demandadas las entidades públicas que se mencionan, el defecto sería de jurisdicción, conforme a los artículos 9°, 4, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 2°, e) de la Ley 29/98, de trece de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

      Tercero. El recurso arguye error en la apreciación de la prueba y en la aplicación de las normas jurídicas. Sin embargo el primero queda excluido por los propios términos del recurso y la lectura de la sentencia, pues no se afirma en ésta que hubiese señales luminosas y aquél admite que efectivamente los testigos llegaron después del accidente; por tanto se trataría, en la propia tesis apelante, de la valoración de los hechos y no del acierto al apreciar su realidad. Ahora bien, debe notarse que los hechos relevantes no se reducen precisamente a los que basan la impugnación de la sentencia de primera instancia. En primer término ha de señalarse que la falta de legitimación pasiva de E es patente, porque en la demanda, ratificada en el acto del juicio, no se aduce nada en relación con ella (tampoco se la menciona siquiera en cualquiera de los documentos que la acompañan), con la consiguiente y obvia imposibilidad de fundar su condena en hechos no alegados, imputable a que la parte actora no se exoneró de la carga correspondiente, omisión que redunda en su perjuicio; no es preciso, por tanto, examinar el argumento, por lo demás bien fundado, de la inexistencia de relación de dependencia de la contratista para con la comitente.

      Cuarto. Asimismo en la demanda se expone que el Volkswagen Golf "se encuentra con otro vehículo que circulaba en dirección contraria y ocupando parte del carril por el que circulaba el Sr. M, quien se ve obligado a realizar un maniobra evasiva a la derecha, cruzándosele el vehículo y saliéndose a la cuneta", sin que se explique la relación entre ese evento y los aducidos defectos de señalización, ni se indique siquiera que en el lugar del accidente hubiese un solo carril o que el cortado fuese el de la derecha según el sentido de marcha de dicho turismo; tampoco se probó (sólo se intentó por medio de la repregunta que se dirá) que hubiese un carril cortado, pues: a) en el atestado se hace referencia a calzada de doble sentido de circulación de siete metros de ancho y con piso de tierra por haberse levantado el asfalto, sin mencionar en absoluto cualquier reducción de anchura ni reflejarla en el croquis adjunto; b) las fotografías acompañadas a la demanda no lo justifican, aparte de ignorarse la fecha en que se tomaron y si corresponden al punto en que sucedió el hecho, y c) los testigos de la parte demandada negaron la repregunta a la 2ª. Así pues la causa del percance habría que buscarla en el mentado conflicto entre los automóviles, sea imputable a uno u otro conductor o a ambos, y no en defectos de señalización que no guardan relación directa con lo ocurrido.

      Quinta. Las costas de la segunda instancia se rigen por el artículo 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

      VISTOS los artículos citados y demás aplicables.

      En nombre de S. M. El Rey

 

FALLAMOS:

 

      Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Artabe Santalla, confirmamos la sentencia recurrida e imponemos las costas de apelación a los recurrentes. Devuélvanse os autos, con certificación de la presente, que es firme, al Juzgado de procedencia.

 

 

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