Última revisión
24/07/1998
Sentencia Civil Nº 433, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2158/98 de 24 de Julio de 1998
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 1998
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 433
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA.
Rollo Civil : 2l58/98
P.Civil : 0222197
Tipo Asunto : VERBAL CIVIL -DESLINDE
Procedencia : JDO.1ª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 5
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 433
Pontevedra, veinticuatro de Julio de mil
novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0222/97, procedente del JDO.1ª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 5, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandantes, D. BENITO F y Da. MARIA TERESA C, y de la otra como apelado y demandante, D. JAIME R, en Juicio VERBAL CIVIL sobre deslinde.
1.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO., En los Autos a que este rallo se refiere en fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Sr. Magistrado-Juez del JDO.11 INST. e INSTR. PONTEVEDRA 5, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente
-'FALLO, Que estimando la demanda interpuesta por D. Jaime R contra D. Benito F y su esposa Da. María Teresa C, debo declarar y declaro haber lugar al deslinde de la finca del actor, reseñuada en el hecho primero de la demanda, por su viento Nordeste, con la de los demandados, fijándose como línea divisoria entre ellas la que situada entre la línea de desmonte y el linde teórico reflejados en el plano unido al informe emitido por el perito Sr. R y trazada en paralelo a aquel linde teórico comprenda una superficie de 84 metros cuadrados a partir de la línea de desmote hacia el Nordeste, línea divisoria que habrá de establecerse por dicho perito en ejecución de sentencia, con el consiguiente amojonamiento, debiendo condenar como condeno a los demandados a restituir al actor la porción de terreno situada al Suroeste de la línea perimetral as! establecida. Todo ello con expresan imposición de costas a los demandados.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. BENITO F y Da. MARIA TERESA C se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día ocho de los corrientes, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don
JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
11.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., El único motivo del recurso se basa en la invocación del litisconsorcio pasivo necesario, como finalmente concreta -tras digresiones diversas en el suplico del escrito de recurso; entiende la recurrente que la actora debe demandar para el deslinde pretendido al propietario de la finca colindante por el sur (los linderos este y oeste lo son caminos).
Conviene apuntar que al contestar a la demanda no fundamentó la excepción sino en meras vaguedades, sin concreción alguna a las razones por las que pudiera afectar el deslinde al lindero sur; todo se pierde en etéreas manifestaciones sobre la necesidad de demandar a quienes ''estén vinculados de forma inseparable con los actos, 0 negocios jurídicos en que apoyen sus pretensiones'', sin explicación alguna sobre el caso concreto.
Es evidente que el conflicto se ha planteado exclusivamente con el demandado y en relación a la linde entre su propiedad y la del actor. Ocurre, además, que tal disidencia trae causa de la incertidumbre sobrevenida por las obras de desmonte llevadas a cabo por dicho demandado en las que ha hecho desaparecer los signos que corresponden a la linde entre ambos fundos. El propio demandado reconoce en confesión que en esas obras de desmonte arrancó los mojones.
Por el contrario, ningún conflicto se plantea con el lindero sur, ninguna incertidumbre afecta a la colindancia en la finca del actor y la situada a su viento sur. Ninguna razón tiene, pues, tratar de traer a la lítis a persona con la que no ha de entenderse fijación alguna de linderos que no resultan discutidos y sobre la que no consta haya de recaer repercusión alguna.
La apelante argumenta en el escrito de recurso que se han acreditado dudas más que razonables para proceder a un deslinde completo del terreno del demandante. Es, sin duda, artificiosa impresión de la apelante que carece de fundamento. Pretende basar su tesis en que, según el informe del perito, por el viento sur, la incertidumbre es total. Nada de eso se dice en el informe ni cabe consecuencia. De nuevo debe llamarse la atención sobre el modo de proponer la prueba pericial que ha hecho al demandada informe parcial realizado por el perito designado por su señorial, sin ajustar pregunta alguna al propósito de sus excepciones. Ninguna dirigida al perito que fuese encaminada a justificar algún tipo de repercusión de la pretensión de deslinde en el viento sur. Desde luego, no lo es la infundada y arbitraria hipótesis planteada en la aclaración 6ª. Ninguna incertidumbre crea el hecho de que los marcos que separan la finca del demandante con su colindante al sur sean recientes(aclaración 7a).
SEGUNDO., La desestimación del recurso supone la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. BENITO F y Do. MARIA TERESA C, contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal Civil nO 222/97, del Juzgado de Instrucción Pontevedra debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA.
Rollo Civil : 2l58/98
P.Civil : 0222197
Tipo Asunto : VERBAL CIVIL -DESLINDE
Procedencia : JDO.1ª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 5
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 433
Pontevedra, veinticuatro de Julio de mil
novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0222/97, procedente del JDO.1ª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 5, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandantes, D. BENITO F y Da. MARIA TERESA C, y de la otra como apelado y demandante, D. JAIME R, en Juicio VERBAL CIVIL sobre deslinde.
1.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO., En los Autos a que este rallo se refiere en fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Sr. Magistrado-Juez del JDO.11 INST. e INSTR. PONTEVEDRA 5, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente
-'FALLO, Que estimando la demanda interpuesta por D. Jaime R contra D. Benito F y su esposa Da. María Teresa C, debo declarar y declaro haber lugar al deslinde de la finca del actor, reseñuada en el hecho primero de la demanda, por su viento Nordeste, con la de los demandados, fijándose como línea divisoria entre ellas la que situada entre la línea de desmonte y el linde teórico reflejados en el plano unido al informe emitido por el perito Sr. R y trazada en paralelo a aquel linde teórico comprenda una superficie de 84 metros cuadrados a partir de la línea de desmote hacia el Nordeste, línea divisoria que habrá de establecerse por dicho perito en ejecución de sentencia, con el consiguiente amojonamiento, debiendo condenar como condeno a los demandados a restituir al actor la porción de terreno situada al Suroeste de la línea perimetral as! establecida. Todo ello con expresan imposición de costas a los demandados.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. BENITO F y Da. MARIA TERESA C se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día ocho de los corrientes, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don
JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
11.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., El único motivo del recurso se basa en la invocación del litisconsorcio pasivo necesario, como finalmente concreta -tras digresiones diversas en el suplico del escrito de recurso; entiende la recurrente que la actora debe demandar para el deslinde pretendido al propietario de la finca colindante por el sur (los linderos este y oeste lo son caminos).
Conviene apuntar que al contestar a la demanda no fundamentó la excepción sino en meras vaguedades, sin concreción alguna a las razones por las que pudiera afectar el deslinde al lindero sur; todo se pierde en etéreas manifestaciones sobre la necesidad de demandar a quienes ''estén vinculados de forma inseparable con los actos, 0 negocios jurídicos en que apoyen sus pretensiones'', sin explicación alguna sobre el caso concreto.
Es evidente que el conflicto se ha planteado exclusivamente con el demandado y en relación a la linde entre su propiedad y la del actor. Ocurre, además, que tal disidencia trae causa de la incertidumbre sobrevenida por las obras de desmonte llevadas a cabo por dicho demandado en las que ha hecho desaparecer los signos que corresponden a la linde entre ambos fundos. El propio demandado reconoce en confesión que en esas obras de desmonte arrancó los mojones.
Por el contrario, ningún conflicto se plantea con el lindero sur, ninguna incertidumbre afecta a la colindancia en la finca del actor y la situada a su viento sur. Ninguna razón tiene, pues, tratar de traer a la lítis a persona con la que no ha de entenderse fijación alguna de linderos que no resultan discutidos y sobre la que no consta haya de recaer repercusión alguna.
La apelante argumenta en el escrito de recurso que se han acreditado dudas más que razonables para proceder a un deslinde completo del terreno del demandante. Es, sin duda, artificiosa impresión de la apelante que carece de fundamento. Pretende basar su tesis en que, según el informe del perito, por el viento sur, la incertidumbre es total. Nada de eso se dice en el informe ni cabe consecuencia. De nuevo debe llamarse la atención sobre el modo de proponer la prueba pericial que ha hecho al demandada informe parcial realizado por el perito designado por su señorial, sin ajustar pregunta alguna al propósito de sus excepciones. Ninguna dirigida al perito que fuese encaminada a justificar algún tipo de repercusión de la pretensión de deslinde en el viento sur. Desde luego, no lo es la infundada y arbitraria hipótesis planteada en la aclaración 6ª. Ninguna incertidumbre crea el hecho de que los marcos que separan la finca del demandante con su colindante al sur sean recientes(aclaración 7a).
SEGUNDO., La desestimación del recurso supone la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. BENITO F y Do. MARIA TERESA C, contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal Civil nO 222/97, del Juzgado de Instrucción Pontevedra debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA PONTEVEDRA.
Rollo Civil : 2l58/98
P.Civil : 0222197
Tipo Asunto : VERBAL CIVIL -DESLINDE
Procedencia : JDO.1ª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 5
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. LUCIANO VARELA CASTRO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 433
Pontevedra, veinticuatro de Julio de mil
novecientos noventa y ocho.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 0222/97, procedente del JDO.1ª INST. e INSTR. PONTEVEDRA 5, y promovido entre las partes, de una como apelantes y demandantes, D. BENITO F y Da. MARIA TERESA C, y de la otra como apelado y demandante, D. JAIME R, en Juicio VERBAL CIVIL sobre deslinde.
1.- ANTECEDENTES DE HECHO.
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO., En los Autos a que este rallo se refiere en fecha cinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Sr. Magistrado-Juez del JDO.11 INST. e INSTR. PONTEVEDRA 5, dictó sentencia, cuyo fallo textualmente
-'FALLO, Que estimando la demanda interpuesta por D. Jaime R contra D. Benito F y su esposa Da. María Teresa C, debo declarar y declaro haber lugar al deslinde de la finca del actor, reseñuada en el hecho primero de la demanda, por su viento Nordeste, con la de los demandados, fijándose como línea divisoria entre ellas la que situada entre la línea de desmonte y el linde teórico reflejados en el plano unido al informe emitido por el perito Sr. R y trazada en paralelo a aquel linde teórico comprenda una superficie de 84 metros cuadrados a partir de la línea de desmote hacia el Nordeste, línea divisoria que habrá de establecerse por dicho perito en ejecución de sentencia, con el consiguiente amojonamiento, debiendo condenar como condeno a los demandados a restituir al actor la porción de terreno situada al Suroeste de la línea perimetral as! establecida. Todo ello con expresan imposición de costas a los demandados.''
Y, contra dicha sentencia, por la parte D. BENITO F y Da. MARIA TERESA C se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día ocho de los corrientes, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don
JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
11.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO., El único motivo del recurso se basa en la invocación del litisconsorcio pasivo necesario, como finalmente concreta -tras digresiones diversas en el suplico del escrito de recurso; entiende la recurrente que la actora debe demandar para el deslinde pretendido al propietario de la finca colindante por el sur (los linderos este y oeste lo son caminos).
Conviene apuntar que al contestar a la demanda no fundamentó la excepción sino en meras vaguedades, sin concreción alguna a las razones por las que pudiera afectar el deslinde al lindero sur; todo se pierde en etéreas manifestaciones sobre la necesidad de demandar a quienes ''estén vinculados de forma inseparable con los actos, 0 negocios jurídicos en que apoyen sus pretensiones'', sin explicación alguna sobre el caso concreto.
Es evidente que el conflicto se ha planteado exclusivamente con el demandado y en relación a la linde entre su propiedad y la del actor. Ocurre, además, que tal disidencia trae causa de la incertidumbre sobrevenida por las obras de desmonte llevadas a cabo por dicho demandado en las que ha hecho desaparecer los signos que corresponden a la linde entre ambos fundos. El propio demandado reconoce en confesión que en esas obras de desmonte arrancó los mojones.
Por el contrario, ningún conflicto se plantea con el lindero sur, ninguna incertidumbre afecta a la colindancia en la finca del actor y la situada a su viento sur. Ninguna razón tiene, pues, tratar de traer a la lítis a persona con la que no ha de entenderse fijación alguna de linderos que no resultan discutidos y sobre la que no consta haya de recaer repercusión alguna.
La apelante argumenta en el escrito de recurso que se han acreditado dudas más que razonables para proceder a un deslinde completo del terreno del demandante. Es, sin duda, artificiosa impresión de la apelante que carece de fundamento. Pretende basar su tesis en que, según el informe del perito, por el viento sur, la incertidumbre es total. Nada de eso se dice en el informe ni cabe consecuencia. De nuevo debe llamarse la atención sobre el modo de proponer la prueba pericial que ha hecho al demandada informe parcial realizado por el perito designado por su señorial, sin ajustar pregunta alguna al propósito de sus excepciones. Ninguna dirigida al perito que fuese encaminada a justificar algún tipo de repercusión de la pretensión de deslinde en el viento sur. Desde luego, no lo es la infundada y arbitraria hipótesis planteada en la aclaración 6ª. Ninguna incertidumbre crea el hecho de que los marcos que separan la finca del demandante con su colindante al sur sean recientes(aclaración 7a).
SEGUNDO., La desestimación del recurso supone la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 de la LEC.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS.
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. BENITO F y Do. MARIA TERESA C, contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal Civil nO 222/97, del Juzgado de Instrucción Pontevedra debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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