Última revisión
05/12/2000
Sentencia Civil Nº 433, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 217/2000 de 05 de Diciembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: LOJO ALLER, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 433
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
VIGO
APELACION CIVIL
Rollo: 217/2000
JUICIO COGNICION: 30/2000
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 2 DE VIGO
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JUAN MANUEL LOJO ALLER
Magistrados
D. JOSE FERRER GONZÁLEZ
D. CELSO MONTENEGRO VIEITEZ
LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, Presidente, DON JOSE FERRER GONZÁLEZ Y DON CELSO MONTENEGRO VIEITEZ, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A NUM. 433
En Vigo, a Cinco de Diciembre de Dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de JUICIO COGNICION número 30/2000, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo, y promovidos entre las partes, de una como apelante - demandado EXCAVACIONES TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES. S.A. (E.., S.A.) Y SEGUROS C..., representados por el Procurador don Manuel Lamoso Rey, y de la otra como apelado demandante T..., S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL, representado por el Procurador don Jesús González Puelles Casal; sobre reclamación de cantidad.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la Sentencia de Primera Instancia, y
PRIMERO.- En los autos a que este rollo se refiere en fecha Cinco de Septiembre de Dos mil, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Vigo, dictó sentencia cuyo Fallo textualmente dice:
"FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gónzalez-Puelles Casal, en representación de "T..., S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL", en juicio de Cognición, sobre reclamación de cantidad, frente a la mercantil "EXCAVACIONES, TRANSPORTES Y CONSTRUCCIONES, S.A.-, y contra la entidad de seguros "C..., S.A.", debo condenar y condeno a las demandadas a que, conjunta y solidariamente, abonen a la actora la suma de 356.265 (TRESCIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS SESENTA Y CINCO) pesetas, más los interés del art. 20 LCS a cargo de la aseguradora, desde la fecha del siniestro, así como al pago de las costas procesales."
Por la representación de la ENTIDAD MERCANTIL C..., S.A. y E.., S.A., se solicita aclaración de sentencia, señalando el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo, no haber lugar a dicha aclaración.
Y contra dicha sentencia por la representación de la parte apelante - demandado C..., S.A. Y E.., S.A., se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando se dicte en su día sentencia por la que, acogiendo todos o subsidiariamente alguno de los motivos alegados, se revoque aquella con desestimación de la demanda rectora del procedimiento e imposición de costas a la parte actora; y conferido traslado de dicho recurso a la parte contraria, por ésta, se opuso al mismo solicitando se dicte sentencia por la que se confirme totalmente la de instancia, con la imposición a las recurrentes de las costas del recurso.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales, siendo Ponente el Magistrado DON JUAN MANUEL LOJO ALLER, quién expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los de la sentencia apelada, salvo el 5°
PRIMERO.- Como se expresa en la sentencia del Tribunal Supremo 29 de Septiembre de 1993, la culpa E..ntractual sancionada en el artículo 1902 del Código Civil no consiste en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto de las personas, tiempo y lugar (Sentencias de 22 de Abril, 17 de Julio y 7 de Diciembre de 1984, 12 de Julio de 1989 y 25 de Febrero de 1992). Añadiendo dicha sentencia de nuestro más Alto Tribunal, que la persona a quien se atribuye la autoría de los daños, está obligada a justificar, para quedar exonerado, que obró en el ejercicio de su actividad con toda la prudencia y diligencia exigible para evitarlos; lo que tiene su fundamento en una moderada recepción del principio responsabilidad objetiva, en el sentido de que la culpa del agente se presume "iuris tamtum" y el autor de los daños obró con prudencia y diligencia.
SEGUNDO.- La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta es aplicable al supuesto enjuiciado, puesto que pese a no haber encontrado la empresa constructora demandada, en un primer momento de sus excavaciones, cables de Telefónica frente al número 2 de la calle Alfonso XIII de Vigo, no podía descartarse la eventualidad de que estos aparecieran en un punto cercano. Como nos lo muestra el que había sido advertido con anterioridad por Telefónica sobre que los trabajos deberían realizarse normalmente hasta localizar las instalaciones telefónicas, cuya situación podía en algún punto diferir de lo indicado en los planos (véase documento obrante al folio 122, de los acompañados por el Ayuntamiento de Vigo con su informe).
Lo que además consta por las manifestaciones del testigo Sr. R.... (folio 104) sobre que las instalaciones telefónicas son algunas veces muy antiguas, y por tanto la situación indicada en los planos es aproximada, ya que las posibles referencias a edificios han podido cambiar con motivo de actuaciones urbanísticas, y por tanto es normal en este tipo de obras realizar catas previas para localizar los servicios. Lo que vienen a corroborar otros testigos, como los Sres. D..., Sr. C... y Sr. O....
En conclusión, nos encontramos con una omisión de cuidado por parte de empresa constructora demandada, al continuar adelante con labores de excavación, pese a posibilidad que le constaba de afectar a cableados de Telefónica, por lo existió culpa por su parte.
TERCERO.- La condena que contiene la sentencia recurrida respecto a la Compañía aseguradora "C..., S.A.", sobre el abono del interés previsto en el artículo 2° de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, corresponde a lo establecido en dicho precepto en más apartados 3°, 4° y 6°, sin que sea de aplicar los previstos en su apartado 8°, en cuanto no aparece acreditado que existiera una causa justificada por dicha compañía para no hacer frente a las obligaciones indemnizatorias que le correspondían.
CUARTO.- Al haberse estimado en parte la demanda por la sentencia recurrida, no procedían el imponer las costas a la demanda, ya que una de sus pretensiones, cual era el impugnar el importe de la suma reclamada, había sido acogido.
En este presente debe modificarse la sentencia apelada, revocándola parcialmente.
Por todo lo expuesto y en el ejercicio de la Potestad Jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.
FALLAMOS
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por "C...., S a." y "E.., S.A.", revocando la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de no hacer una especial imposición de las costas de primer grado, manteniendo el resto de los pronunciamientos que contiene dicha resolución; y sin hacer especial imposición de las costas de la presente alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4 de la Ley orgánica del Poder Judicial y con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia por quién se acusará recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente DON JUAN MANUEL LOJO ALLER en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fé.

