Última revisión
13/10/2004
Sentencia Civil Nº 434/2004, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 431/2004 de 13 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 434/2004
Núm. Cendoj: 07040370032004100440
Núm. Ecli: ES:APIB:2004:1391
Núm. Roj: SAP IB 1391/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00434/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000431 /2004
S E N T E N C I A Nº 434
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. CARLOS GOMEZ MARTINEZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO
D. GUILLERMO ROSSELLO LLANERAS
En PALMA DE MALLORCA, a trece de Octubre de dos mil cuatro.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio VERBAL, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Manacor, bajo el número 430/2003 , ROLLO de SALA número 431/2004, entre partes, de una como demandada apelante MATERIALES CONSTRUCCION GALMES SA, representada por la Procuradora Sra. Montane Ponce, de otra, como actora apelada AEGON SEGUROS GENERALES SA, representada por la Procuradora Sra. Zaforteza Guasp.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. PRESIDENTE DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Manacor, se dictó sentencia en fecha 15 de marzo 2004, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda presentada por la entidad Aegon Seguros Generales SA contra la entidad mercantil Materiales Construcción Galmes SA, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora de la cantidad de mil seiscientos diecinueve euros con setenta y siete céntimos (1679,77) con más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial (8 de julio de 2003), así como al pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para el día 11 de octubre la deliberación, votación y fallo, quedando el recurso concluso para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución que puso término al primer grado jurisdiccional en cuanto no se opongan a los que siguen.
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima la pretensión actora de cobro de la prima correspondiente a la anualidad 2003-2004 pese a que la entidad demandada, tomadora del seguro, había notificado al corredor su voluntad de no prorrogar el contrato, con más de dos meses de antelación al vencimiento, tal como prevé el artículo 22 de La ley de Contrato de Seguro.
La juez "a quo" entiende que el corredor de seguros es un profesional independiente, no un agente de seguros, por lo que la notificación a él dirigida no puede producir la pérdida de eficacia del contrato.
Frente a dicha resolución se alza la demandada alegando que en todo momento su relación se estableció con el mediador "Segurmedia" que actuaba frente a ella como representante de la aseguradora AEGON, por lo que la notificación de su deseo de no prorrogar el contrato dirigida a "Segurmedia" ha de producir plenos efectos.
SEGUNDO.- La normativa vigente en materia de mediación de seguros privados distingue entre agentes y corredores de seguros, siendo una de las principales notas distintivas entre ambas figuras la existencia de un contrato de agencia entre el mediador y la entidad aseguradora, en el primer supuesto, y su ausencia en el caso del corredor -artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 1347/1985 de 1 Ago. (Ley reguladora de la producción de seguros privados)-. Caracteriza, por tanto, al agente de seguros el estar vinculado mediante contrato con una determinada compañía aseguradora, sin que pueda estarlo con otra u otras simultáneamente -artículo 16.2 del
El corredor de seguros, por el contrario, es la persona o entidad que, sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras, ofrece asesoramiento imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o sus responsabilidades. Deben informar sobre las condiciones del contrato que a su juicio conviene suscribir y han de velar por la concurrencia de los requisitos que debe reunir la póliza para su eficacia y plenitud de efectos. Durante la vigencia del contrato vendrán obligados a facilitar al tomador, al asegurado o al beneficiario del seguro la información que reclamen sobre cualquiera de las cláusulas de la póliza y, en caso de siniestro, a prestarles su asistencia y asesoramiento (artículo 14.1, 2 y 3 de la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados).
Siendo, en efecto, el contenido típico de las funciones de agente y de mediador de seguros el que se acaba de describir, no existe obstáculo para que, en virtud del principio de autonomía de la voluntad, las partes puedan establecer, explícita o tácitamente, un régimen distinto.
En el caso de autos lo que se discute es si, frente al tomador del seguro, la compañía aseguradora "Aegon Seguros Generales S.A."" pudo crear una apariencia que hubiera podido inducir a "Materiales Construcción Galmés S.A." a pensar que la notificación efectuada en la persona del mediador produciría el efecto de poner término al contrato, tal como prevé el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguros.
Concurren en el supuesto enjuiciado las siguientes circunstancias que apuntan en el sentido indicado, así:
a) Entre la compañía aseguradora y el mediador existía un contrato de colaboración en virtud del cual este último estaba autorizado a emitir pólizas como la de autos, a través del sistema informático "Servimed", pólizas en las que figuraría, según el pacto 2 del convenio de colaboración, el nombre de "Aegon".
b) En la carta requiriendo de pago que se acompañó a la petición de monitorio se hizo constar, junto al encabezamiento, "18864 SERVIMEDIA", lo que pudo ser tomado por "Materiales Construcción Galmés S.A." como ilustrativo de las estrechas relaciones existentes entre la aseguradora y el mediador o corredor de seguros.
c) En el recibo cuyo importe se reclama en el presente proceso, en la casilla correspondiente a "oficina a su servicio telef" aparece el de "Servimedia".
TERCERA.- Las anteriores circunstancias conducen a entender que la propia aseguradora contribuyó a la creación de una apariencia de que "Servimedia" actuaba con capacidad para vincularla y, por ende, para dejar sin efecto el contrato si el preaviso se producía, como es indiscutido en autos, con cumplimiento de todos los requisitos legales, resultando indiferente al demandado que acredita haber hecho la notificación a "Servimedia" que ésta, a su vez, comunicase el desistimiento a la compañía aseguradora o no.
Resulta de aplicación al supuesto enjuiciado la doctrina jurisprudencial según la cual los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a terceros en los casos en que éstos apreciando rectamente las circunstancias contratan con el representante que aparecía frente a ellos con capacidad para obligar al representado, ya que de otra manera la seguridad jurídica se vería frustrada y quedaría a voluntad del contratante que obrase de mala fe o con negligencia perjudicial a terceros (sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1971, 13 de julio de 1987 y 1 de marzo de 1990).
Por lo demás, la normativa reguladora del corredor de seguros que se contiene en la L 9/1992 de 30 de abril señala como normas supletorias de aplicación las del Código de Comercio que regulan el contrato de comisión y en este último tipo de contrato, cuando el comisionista realiza directamente las operaciones propias de su círculo operativo y crea una confianza de contratación con garantía propia de todas sus consecuencias, en virtud de la apariencia con que dicho comisionista actúa, el principal ha hacer frente a las responsabilidades frente a tercero (sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2001).
En consecuencia, notificada al mediador su voluntad de no prorrogar el contrato dentro del plazo establecido en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro, el tomador del seguro quedaba liberado de su obligación de pago, no procediendo, en consecuencia, que prospere la reclamación que dio lugar al presente proceso.
CUARTO.- Dado lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede condenar a la actora al pago de las costas de la primera instancia, al desestimarse su recurso.
En virtud de lo que dispone el artículo 398 de la misma ley procesal civil, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de la presente alzada, al ser esta resolución estimatoria del recurso.
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Bartolomé Quetglas Mesquida, en nombre y representación de "Materiales Construcción Galmés S.A." contra la sentencia dictada el día 15 de marzo del año en curso por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Manacor en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.
En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución y en su lugar: Se desestima la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales don Antonio Sastre Gornals, en nombre y representación de "Aegon Seguros Generales S.A." contra "Materiales Construcción Galmés S.A.".
Se condena a al actora al pago de las costas de la primera instancia.
No se hace pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
