Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2006

Última revisión
15/12/2006

Sentencia Civil Nº 434/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 686/2005 de 15 de Diciembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Diciembre de 2006

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 434/2006

Núm. Cendoj: 15078370062006100679

Núm. Ecli: ES:APC:2006:2794

Resumen:
Se estima parcialmente el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, sobre reclamación de cantidad por indemnización. En sentencia se condenó al demandado y a su aseguradora a indemnizar al demandante por los daños causados y al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena, desde la demanda y hasta la fecha de dicha sentencia. En el presente caso no corresponde imponer los intereses legales al demandado ya que estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual cuya procedencia no se ha fijado hasta la sentencia, por lo que sólo a partir de esta fecha deberá entenderse la situación de mora.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00434/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000686/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 434/06

En Santiago de Compostela, a quince de diciembre de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245/2003 , procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000686/2005, en los que aparece como parte apelante "AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", D. Jose Enrique y D. Juan Alberto representados por el Procurador Sr. García-Piccoli Atanes, y como apelado D. Constantino representado por el Procurador Sr. Núñez Blanco; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Núñez Blanco, en nombre y representación de DON Constantino , contra DON Jose Enrique , DON Juan Alberto Y LA CÍA. DE SEGUROS AXA, debo condenar y condeno a los precitados demandados a pagar, conjunta y solidariamente, al actor la cantidad de 6.708,03 euros, más los intereses legales correspondientes, que serán: - Con respecto a los demandados D. Jose Enrique y D. Juan Alberto , desde la fecha de la demanda (24 de abril del 2003) y hasta la de la sentencia, el interés legal y, desde la fecha de esta sentencia y hasta completo pago, el interés legal incrementado en dos puntos. - Con respecto a la entidad codemandada AXA Seguros, S.A. los previstos en el artículo 20 de la LCS, desde la fecha del siniestro (16 de enero del 2003 ) y hasta completo pago. Esto es, un interés anual (desde la fecha precitada) equivalente al legal del dinero vigente incrementado en un 50%. No obstante, al haber transcurrido más de dos años desde la producción del siniestro, dicho interés anual no podrá ser inferior al 20%".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de "AXA AURORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", D. Jose Enrique y de D. Juan Alberto se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 de noviembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Los demandados han impugnado en primer lugar la decisión de la sentencia apelada de imponer los intereses legales a las dos personas físicas demandadas, desde la fecha de la demanda (24/3/2003) hasta la fecha de la sentencia, y desde ésta incrementados en dos puntos. Se basa en que al haberse estimado la demanda parcialmente (6.708,03 euros en vez de los 10.284,49 euros solicitados), la tradicional doctrina del "in illiquidis non fit mora" impide su imposición. Además de esta doctrina, apoyada en la jurisprudencia citada en el recurso y perfectamente aplicable al caso -la discrepancia era importante y fue estimada en la forma citada-, hay que tener en cuenta que estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual cuya procedencia no se ha fijado hasta la sentencia, por lo que sólo a partir de esta fecha deberá entenderse la situación de mora (otra cosa es para la aseguradora, cuyo régimen legal es distinto).

SEGUNDO.- En cuanto a AXA Aurora Ibérica, el régimen como decimos es distinto, ya que viene desarrollado en la D.A. de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, y en el art. 20 LCS. Conforme al art. 20.3 el asegurador incurre en mora cuando no hubiera cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de o que pueda deber dentro de los 40 días de haber recibido la declaración del siniestro. La aseguradora sólo puede liberarse del recargo si acude al procedimiento de la consignación dentro de los 3 meses, o si se aprecia la concurrencia de una causa justificada o que no le fuera imputable (art. 20.8 ).

En el presente caso se alude al tiempo transcurrido entre la demanda y la sentencia, a la justificación de las causas de oposición, a la naturaleza punitiva del recargo y por tanto de interpretación restrictiva. No se puede admitir como tal causa justificada de oposición, la existencia de meras discrepancias cuantitativas sobre el importe reclamado (así, acuerdo general de Magistrados de la Audiencia Provincial de La Coruña de 30/11/2006 ), pues la aseguradora debió acudir al mecanismo de la consignación al menos del importe mínimo que reconoce, lo que no hizo. Tampoco, y por la misma razón, el alegado retraso en la tramitación del procedimiento. Y las consideraciones que se hacen en el recurso sobre la naturaleza del recargo, o su posible constitucionalidad, ya han sido resueltas por la jurisprudencia desde antiguo, al analizar el recargo prevenido en la D.A. 3ª de la LO 3/1989 (SSTC 5/1993, de 14 enero, 238/1993 de 12 julio , y las posteriores). La falta de respuesta de la aseguradora al interés del perjudicado, de forma dilecta y ágil, lleva a la imposición del recargo.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique , D. Juan Alberto Y AX AURORA IBÉRICA SOCIEDAD DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la sentencia de 30/6/2005 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 245/2003 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Santiago de Compostela, que revocamos en el sentido de dejar sin efecto la condena a los Sres. Jose Enrique y Juan Alberto , al pago de los intereses legales de la cantidad objeto de condena, desde la demanda y hasta la fecha de dicha sentencia, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución, y todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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