Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2008

Última revisión
21/10/2008

Sentencia Civil Nº 434/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 122/2008 de 21 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIGA LOPEZ, NURIA

Nº de sentencia: 434/2008

Núm. Cendoj: 08019370192008100289

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

Rollo de apelación 122/2008

Juicio ordinario 479/2006

Juzgado de 1ª Instancia núm. 42 de Barcelona

S E N T E N C I A num.434/08

Ilmas. Sras. Magistradas:

Nuria Barriga López

Asunción Claret Castany

Thea Espinosa Goedert

En Barcelona a veintiuno de octubre de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la sección decimonovena de esta Audiencia provincial, los presentes autos de juicio ordinario 479/2006, seguidos en el juzgado de primera instancia núm. 42 de Barcelona, a instancias de Cecilia , representada por el procurador José Manuel Luque Toro, contra PICAPUNT, SL, representada por el procurador Cristina Ruiz Santillana; y contra REHABILITACIONES XXIII, SL y AXA AURORA IBERICA, representados por la procuradora Ana Mª Feixas Mir; los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007 por la magistrada, juez del expresado juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada de fecha 12 de noviembre de 2007 dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona , en autos de juicio ordinario 479/2006, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Dª Cecilia contra Picapunt, SL, Rehabilitaciones XXIII, SL y AXA AURORA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SA, absolviéndolas de la responsabilidad extracontractual que se les reclamaba de contrario. Asimismo, DEBO IMPONER E IMPONGO las costas de este procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante y fue impugnado de contrario, y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el 17 de septiembre.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Nuria Barriga López.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la demandante se ejercita acción en reclamación de daños y perjuicios por la caída que sufrió al salir de su casa y tropezar en el rellano con material de las obras de reforma que Rehabilitaciones XXIII, SL hacía en el edificio. La sentencia desestima la demanda porque estima como hecho probado que la Sra. Cecilia no reparó en la existencia de materiales porque perseguía a su perro que se había escapado. Y por ello no hay nexo causal entre la presencia de materiales en el suelo y la caída de la actora pues esta no dijo nada acerca de la posible intervención de su perro. Por la actora se apela la sentencia.

SEGUNDO.- El recurso se basa en la existencia de error en la valoración de la prueba. No estamos ante versiones contradictorias entre la Sra. Cecilia y los trabajadores que le atendieron tras la caída, sino que está acreditada que esta tuvo lugar porque tropezó con estos materiales. Cuestión distinta es que los trabajadores se excusan en que la señora salió corriendo detrás del perro y por ello no advirtió la presencia de materiales y se cayó haciéndose daño en el brazo. La demandante niega que saliera con el perro ya que su hija no se lo permite por el riesgo que supone que por razón de su edad y condiciones físicas lo saque a pasear.

Lo esencial para que nazca la obligación de indemnizar es que exista responsabilidad extracontractual, la cual precisa de a) una acción u omisión, en este caso, la presencia de materiales en el rellano que entorpece el libre paso; b) un daño que es la lesión en el brazo y c) el nexo causal que existe porque la señora se cayó al tropezar con los materiales. Por lo que la presencia del perro no es decisiva y procede declarar la responsabilidad extracontractual. Se trata de una responsabilidad casi objetiva o mejor de una responsabilidad en la que la exigencia de prueba viene atenuada porque solo se ha de probar el hecho dañoso y la acción u omisión causante. Y corresponde a la empresa responsable probar que la caída se debió a culpa exclusiva de la perjudicada, lo que en este caso no ha ocurrido. Las demandadas alegan al menos la concurrencia de culpas, pero la hipótesis de la intervención del perro no ha quedado acreditada al menos para esta Sala que disiente en este punto de la sentencia apelada una vez revisado el juicio grabado. Así la sentencia se basa en la presunción de que la demandante mintió con relación al perro, pero en su declaración tan solo cuenta que no abre la puerta sin primero encerrarlo en un cuarto para que no salga, es decir reconoce el riesgo pero no que en realidad este se materializara precisamente por las precauciones que adopta.

TERCERO.-La responsabilidad corresponde a la empresa rehabilitadora REHABILITACIONES XXIII, SL y su compañía de seguros AXA AURORA IBERICA. Debemos desestimar la demanda respecto de la propietaria del edificio PICAPUNT, SL, pues no existe culpa in eligendo ni tampoco in vigilando pues la elección de dicha sociedad para la realización de obras no implica la obligación de responder por actos sucedidos en el desarrollo cotidiano de dicha labor y que entran dentro del ámbito de esta, sin que pueda la propietaria vigilar esta actuación, por lo particular de dichas tareas.

CUARTO.- Está acreditada la caída y que se hizo daño en un brazo; el problema radica en que la demandante no acredita con exactitud el diagnóstico y el alcance de sus lesiones. Además debemos tener en cuenta que el Baremo de accidentes de circulación de vehículos de motor se puede aplicar como orientación sin estar vinculados a este. El día del accidente fue asistida de tendinitis manegot rotadors. Y se recomendó control radiológico que no se aporta. Se sometió a tratamiento rehabilitador en el que también influyó que la actora hizo vacaciones. Se echa de menos un dictamen pericial serio. También consta la presencia de secuelas por las que no se reclama ya que en el documento relativo a la rehabilitación se dice que presenta déficits que parece pueden ser definitivos o de escasa mejora a corto plazo dada la patología y cronicidad del proceso, lo que denota que pudieran existir antecedentes. En el informe de alta del centro de recuperación funcional consta como diagnóstico fractura epifisi prox humer. El periodo de curación comprende de 15.6.05 a 31.1.06. En conclusión y ya que no estamos sujetos al Baremo hemos de valorar todas las circunstancias concurrentes, y acreditado que la actora fue escayolada y llevó luego el brazo en cabestrillo, que la indemnización adecuada es de 5.000 €. Los intereses del art.576 LEC se devengarán desde esta sentencia.

QUINTO.- Dado que se estima parcialmente la demanda no hay costas respecto de los demandados condenados. Frente al demandado absuelto se aprecian dudas de derecho que hacen aconsejable su no imposición. Por lo expuesto no hay costas en esta alzada, art.398 y 394 LEC .

Fallo

Estimamos el recurso de apelación formulado por Cecilia contra la sentencia dictada en el juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Barcelona de 12 de noviembre de 2007 , que revocamos y en consecuencia estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Cecilia y condenamos solidariamente a REHABILITACIONES XXIII, SL y AXA AURORA IBERICA a que abonen a la actora la suma de 5.000 €. Y desestimamos la demanda respecto de PICAPUNT, SL.

No hay costas en ambas instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, a 22/10/08. En este día y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da la anterior publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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