Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2008

Última revisión
30/10/2008

Sentencia Civil Nº 434/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 209/2008 de 30 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS

Nº de sentencia: 434/2008

Núm. Cendoj: 28079370112008100417


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00434/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 209 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

D. JESUS GAVILAN LOPEZ

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a treinta de octubre de dos mil ocho.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 391/2005 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY seguido entre partes, de una como apelantes D. Jose María y MACLYSA S.L., representados por la Procuradora Sra. Martínez Virgili, D. Felix , representado por el Procurador Sr. Anaya García y BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez, y de otra, como apelado INTEGRAL ESPIGAS S.L., representado por la Procuradora Sra. Martínez Bueno, sobre resolución de contrato.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARGANDA DEL REY, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de julio de 2007 , cuya parte dispositiva dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. JULIO CABELLOS ALBERTOS, en nombre y representación de la entidad mercantil INTEGRAL ESPIGAS S.L.: 1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTOS tanto el contrato de fecha 4 de Noviembre de 2002 suscrito entre MACLYSA S.C. y la actora para la construcción y posterior compra de una máquina denominada "descargador automático con contador de croissants o magdalenas desde bandejas y cubetas con descargador preseleccionable alimentador a cubetas con contador" como el contrato de compraventa documentado mediante factura nº 02/229/MJ, de fecha 4 de Noviembre de 2002 entre MACLYSA S.C y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.. 2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTA la póliza de Contrato Mercantil de Arrendamiento Financiero (leasing) de Bienes Muebles número 540-374327 y de fecha 4 de Noviembre de 2002 suscrito entre BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y la actora. 3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO RESUELTO el contrato suscrito en fecha 6 de Noviembre de 2003 por MACLYSA S.C. y la demandante para la construcción y adquisición de una máquina de extracción de panes de molde partiendo de bandejas de carro. 4.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a MACLYSA S.C., D. Jose María , a D. Felix y a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a estar y pasar por las anteriores declaraciones. 5.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a MACLYSA S.C., D. Jose María y D. Felix solidariamente entre sí, a restituir a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. el total precio percibido de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECISIETE EUROS Y CUARENTA CÉNTIMOS (69.717'40 €), por la máquina reseñada en el punto 1, debiendo BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. restituirle la referida máquina, siendo de cuenta exclusiva de MACLYSA los gastos y costes que conlleve la retirada de la citada máquina de las instalaciones de la actora. 6.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a restituir a la actora las cantidades satisfechas por todos los conceptos como resultantes o derivadas de la Póliza de Arrendamiento Financiero identificada en el apartado 2, hasta el 30 de Abril de 2005 y posteriormente a dicha fecha, y que ascienden a la suma total de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS Y NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (40.730'95 €), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial, sin perjuicio del posible derecho de resarcimiento que pueda, en su caso, asistir a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. contra MACLYSA S.C., D. Jose María y D. Felix , solidariamente entre ello. 7.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a MACLYSA S.C., D. Jose María y D. Felix , solidariamente entre sí, a restituir a INTEGRAL ESPIGAS S.L. la cantidad total de SEIS MIL OCHOCIENTOS SIETE EUROS (6.807 €), que le fue abonada por la actora en concepto de mejoras y adiciones de la máquina objeto de litigio, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial. 8.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a MACLYSA S.C., D. Jose María y D. Felix , solidariamente entre sí, a restituir a INTEGRAL ESPIGAS S.L. el importe de VEINTE MIL EUROS (20.000 €) abonado a cuenta del precio pactado por la máquina extractora de panes de molde partiendo de bandejas en carro. 9.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a MACLYSA S.C., D. Jose María y D. Felix , solidariamente entre sí, a indemnizar a INTEGRAL ESPIGAS S.L., con la suma de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA EUROS Y TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (5.290'32 €) en concepto de penalización pactada y dirigida a la compensación de daños y perjuicios derivados del retraso en la entrega de la máquina extractora de panes de molde partiendo de bandejas en carro. 10.- DEBO CONDENAR Y CONDENO a MACLYSA S.C., D. Jose María , D. Felix y al BANCO POPULAR ESPAÑOL al pago de las costas procesales"; y auto aclaratorio de fecha 8 de noviembre de 2007 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la solicitud formulada por el Procurador de los Tribunales D. JULIO CABELLOS ALBERTOS, en nombre y representación de la mercantil INTEGRAL ESPIGAS S.L., debo DECLARAR Y DECLARO HABER LUGAR A ACLARAR Y/O COMPLEMENTAR el pronunciamiento 9.- del Fallo de la Sentencia dictada con fecha 25 de Julio de 2007 en el sentido de añadir al mismo la siguiente frase: "más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial", manteniéndose el resto de los pronunciamientos". Notificada dicha resolución a las partes, por las representaciones procesales de D. Jose María , MACLYSA S.L., D. Felix y BANCO POPULAR ESPAÑOL, interpusieron recursos de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. La representación procesal de INTEGRAL ESPIGAS, S.L., presento escritos de oposición oponiéndose a los mencionados recursos. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 9 de octubre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.

Fundamentos

La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución, dejando a salvo los concernientes a la condena del codemandado D. Felix .

PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la resolución de los contratos de compraventa y de arrendamiento financiero, suscrito por la actora con la entidades demandadas, en sus respectivas condiciones de constructora/montadora de sendas máquinas de productos de alimentación, y como financiera de la operación, así como frente a los codemandados como administrador de la codemandada y factor notorio, condenándoles a la recíproca restitución de las prestaciones realizadas, y las correspondientes indemnizaciones por daños y perjuicios por la demora en la entrega, gastos por mejoras y adiciones, todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.

1.- El recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada y su administrador Maclysa S.C. y D. Jose María , se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba, que centra en la declarada inhabilidad de la máquina construida primeramente, que no se correspondía con una máquina de serie sino un prototipo , que además funcionaba correctamente; la maquina se habría movido diez metros del lugar originario donde fue instalada, dejando sin efecto la garantía por la manipulación producida; se invocan asimismo los certificados relativos al parte de visita del técnico de prevención de riesgos laborales, el interrogatorio del Sr. Roberto , los informes periciales que catalogan la máquina en cuestión como prototipo y no máquina fabricada de serie o las circunstancias atinentes al manual de instrucciones de la misma.

2º) Error en la valoración de la prueba respecto a la indemnización por demora en la entrega de la segunda máquina adquirida, al haberse negado a recibirla la demandante, de donde sería improcedente la cláusula penal aplicada.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se desestime la demanda interpuesta, declarando no haber lugar a la resolución contractual y condena de las indemnizaciones establecidas, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

2.- Por la representación de la entidad bancaria codemandada Banco Popular Español, se formula igualmente recurso de apelación, fundamentado a modo de resumen comprensivo de las alegaciones de su escrito de interposición, en la única pretensión de llevarse a cabo la resolución del contrato producida, con la consiguiente restitución de las contraprestaciones, sobre lo que está conforme, pero haciéndole entrega a la misma de la máquina adquirida y sobre la que estableció el arrendamiento financiero con la actora, devolviendo por su parte las rentas abonadas hasta la fecha; ella habría cumplido sus prestaciones, sin que le hubiese comunicado la actora el no funcionamiento de la máquina hasta transcurridos más de dos años desde la fecha del contrato, sin que se haya distinguido por la sentencia ni valorado los distintos conceptos de carga financiera y recuperación del coste del bien arrendado o cuota satisfecha.

Se solicita que se declare la obligación de la apelante de restituir a la actora las cantidades por ella abonadas en concepto de recuperación del bien, siempre y cuando haya sido previamente reintegrada del precio que pagó por la codemandada y proveedora de la máquina Maclysa S.C., sin imposición de costas a la apelante en ambas instancias.

3.- Por la representación procesal de D. Felix , se formula recurso de apelación fundado en los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de la prueba, que centra en los hechos acreditados de no ser socio ni administrador de la codemandada, no haber formado parte de los contratos suscritos, limitándose su función a realizar y promover operaciones de comercio en nombre de la sociedad como colaborador independiente siendo prueba de ello la factura aportada en concepto de retribución, tratándose en definitiva de un comisionista mercantil.

2º) Infracción de los artículos 244 a 280 del C. de Comercio en relación con el contrato de comisión mercantil existente.

3º) Infracción del artículo 286 y ss. del C. de Comercio en relación con la declaración de factor notorio de la sentencia.

4º) Error en la valoración de la prueba respecto la inhabilidad de la maquina, que no se trataba de una de serie sino prototipo.

Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra en su lugar por la que se desestime la demanda respecto del apelante, con imposición de costas a la actora en ambas instancias.

De contrario, por la entidad demandante, se interesó la confirmación de la sentencia en relación con los anteriores recursos planteados, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a los apelantes.

SEGUNDO.- Recurso planteado por la representación procesal de la parte demandada y su administrador Maclysa S.C. y D. Jose María .-

Motivo primero.- Error en la valoración de la prueba sobre la máquina construida cuya inhabilidad ha sido declarada.

Como se dijo anteriormente, la máquina construida primeramente, según se alega, no se correspondía con una máquina de serie sino un prototipo, que además funcionaba correctamente; en cuanto al primer extremo, a los efectos aquí debatidos es indiferente la naturaleza de la máquina en cuestión : tanto si hubiera sido fabricada de serie como el prototipo invocado, y siendo lo cierto que esa primera máquina sería construida y vendida ex profeso para la actora, de acuerdo con el contrato suscrito el 4 de Noviembre de 2.002, esta circunstancia no se constituía en sí misma como elemento esencial del contrato, sino que la misma estaba destinada a un concreto y determinado servicio, cual era, su función contadora preselectiva de croissantes o magdalenas, entregándolas en los canjilones de una máquina embolsadota propiedad de la actora.

Pues bien esa funcionalidad es la cuestionada por la actora como causa de la resolución del contrato, y se confirma de la prueba pericial practicada. Y así, como reseña acertadamente la sentencia de instancia tanto el informe pericial del Ingeniero Técnico Industrial D. Fernando , a los folios 497 a 502 de autos, como el del perito judicial con la misma cualificación D. Jesus Miguel , a los folios 863 y ss., corroboran la inhabilidad de la misma para el fin a que estaba destinada, de imposible funcionamiento, cuando , incluso, como pone de manifiesto este último, ni siquiera el carro que contiene las bandejas para su manipulación, entra de forma correcta, ni queda fijado suficientemente por fallo en la parte inferior..., folios 871 y 872 de autos.

Por otra parte que la maquina se hubiera movido diez metros del lugar originario donde fue instalada, dejando sin efecto la garantía por la manipulación producida, estaba justificado por razón del ruido que producía en su originario lugar de ubicación, y a instancias todo ello del técnico de Prevención de Riesgos Laborales, al folio 494 de autos, quien por otra parte confirma la inexistencia a ese momento de manual de instrucciones, en clara contradicción con lo que invoca la apelante.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Motivo segundo.- Error en la valoración de la prueba respecto a la indemnización por demora en la entrega de la segunda máquina adquirida.-

Se funda este último motivo en la circunstancia invocada de haberse negado a recibirla la demandante, de donde sería improcedente la cláusula penal aplicada, de acuerdo con las alegaciones del escrito de apelación. Tampoco pueden aceptarse las alegaciones al respecto. En primer término es clara la naturaleza del contrato suscrito con fecha 6 de Noviembre de 2.003, en relación con la fabricación e instalación de la segunda máquina, que debía entregarse como máximo el 1 de Febrero de 2.004, con la consiguiente penalización de 1.000 euros mensuales, de acuerdo con el contrato, aplicado hasta la fecha de 9 de Julio, cuando se resolvió; no está acreditada la negativa de la actora a recibirla pues el primer requerimiento mediante documento nº 35, al folio 647, tiene fecha de 14 de Abril de 2.005, cuando ya se había resuelto el contrato, sin prueba alguna consistente de esas reclamaciones previas verbales o telefónicas que se aducen, o la interpretación que hace de las declaraciones del Sr. Roberto o la mención de haberse firmado la cláusula penal por el Sr. Felix , presionado por el pago que tenía que efectuarle al primero.

En consecuencia, y a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia (SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991, 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995, 24 de Julio, 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), de mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por la compraventa e instalación de las máquinas en cuestión, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, (SS.TS. de 24 de Julio, 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras).

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO .- Recurso planteado por la representación procesal de D. Felix .-

Motivo primero.- Error en la valoración de la prueba sobre su condición de factor notorio de la empresa demandada.-

Se centra, según se alega, en los hechos acreditados de no ser socio ni administrador de la codemandada, no haber formado parte de los contratos suscritos, limitándose su función a realizar y promover operaciones de comercio en nombre de la sociedad como colaborador independiente siendo prueba de ello la factura aportada en concepto de retribución, tratándose en definitiva de un comisionista mercantil. Sin embargo esta Sala difiere de las conclusiones de la sentencia de instancia. Efectivamente, está acreditado y así se reconoce por el Juzgado de instancia, que el apelante actuó siempre en nombre de Maclysa, como consta en el contrato de 6 de Noviembre de 2.003, y confirma la tarjeta referida por la sentencia, al folio 465 de autos, en la que figura su condición de empleado adscrito al departamento comercial. Por tanto esa condición de factor notorio, al fundarse esa presunción de representación en un aspecto objetivo de las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe, obliga por tanto al principal, en base a la relevancia del comportamiento del mismo como factor mercantil frente a terceros, creando una apariencia jurídica en su actuación de manera que "este quehacer que realiza por su propio contenido trascendente y representativo, transmite al tercero la creencia racional de estar contratando con un verdadero apoderado, la consecuencia que origina es la vinculación entre la empresa y dicho tercero, pues lo contrario, quebrantaría el principio de seguridad jurídica (SS.TS. de 5 de Abril de 1.982, 5 de Julio de 1.984, y 25 de Abril de 1.986, y 14 mayo 1991 , entre otras).

En consecuencia, si actuaba expresa y formalmente en nombre de Maclysa, difícilmente puede hablarse de factor notorio alguno, pues en definitiva era su representante en el contrato suscrito, como así consta y se reconoce en la sentencia apelada, no siendo necesario acudir a tal figura, y sin que éste tenga responsabilidad alguna en la reclamación formulada frente a la sociedad, que ahora la demandante en sede de oposición al recurso pretende hacérsela extensiva por vía del artículo 288 del C . de Comercio, reputando al mismo socio industrial, lo que en modo alguno se invocó como hecho y fundamento en la demanda rectora del procedimiento, donde se le menciona como "factor, representante comercial y/o socio" , introduciendo una cuestión fáctica "ex novo", que debe rechazarse, por la imposibilidad de defensa de la parte contraria, y por ende, con quiebra del tradicional principio "pendente apellatione nihil innovetur" (SS.TS. de 13 de Diciembre de 1.952 y 3 de Abril de 1.993 , entre otras).

Todo ello lleva a estimar el recurso, revocando la sentencia en cuanto a este pronunciamiento condenatorio del apelante, a quien se absuelve de la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante, en virtud del artículo 394 de la LEC , haciendo innecesario abordar el resto de motivos.

QUINTO.- Recurso planteado por la entidad bancaria codemandada Banco Popular Español.- Sobre el modo de ejecutarse la sentencia.-

Como se puso de manifiesto, el recurso de apelación, se basa en la única pretensión de llevarse a cabo la resolución del contrato producida, con la consiguiente restitución de las contraprestaciones, sobre lo que está conforme, pero haciéndole entrega a la misma de la máquina adquirida y sobre la que estableció el arrendamiento financiero con la actora, devolviendo por su parte las rentas abonadas hasta la fecha con la consiguiente restitución de las contraprestaciones; ella habría cumplido sus prestaciones, sin que le hubiese comunicado la actora el no funcionamiento de la máquina hasta transcurridos más de dos años desde la fecha del contrato, sin que se haya distinguido por la sentencia ni valorado los distintos conceptos de carga financiera y recuperación del coste del bien arrendado o cuota satisfecha.

Se solicita que se declare la obligación de la apelante de restituir a la actora las cantidades por ella abonadas en concepto de recuperación del bien, siempre y cuando haya sido previamente reintegrada del precio que pagó por la codemandada y proveedora de la máquina Maclysa S.C., sin imposición de costas a la apelante en ambas instancias. Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto.

El llamado contrato de leasing o arrendamiento financiero que, en el orden o aspecto económico, conjuga o satisface tres distintos intereses subjetivos (el del usuario en acceder al disfrute de unos bienes que no puede o no le conviene adquirir directamente; el del fabricante o proveedor en dar salida en el mercado a sus productos y el de la sociedad de leasing en obtener un rendimiento económico de su capital sin más riesgo que el financiero), en el orden o aspecto jurídico no se configura como un solo negocio jurídico con intervención de tres partes contratantes, sino que se articula a través de dos contratos, netamente diferenciados, aunque conexionados y dependientes entre sí por su confluencia en la obtención de la antes referida triple función económica: un contrato de compraventa por el que la sociedad de leasing adquiere del proveedor los bienes previamente seleccionados por el usuario y un arrendamiento con opción de compra o arrendamiento financiero, por el que la sociedad de leasing cede durante cierto tiempo la posesión y disfrute de tales bienes al usuario mediante una contraprestación dineraria fraccionada, con otorgamiento de una opción de compra a su término por el valor residual fijado en el contrato.

Por lo que respecta al primero de dichos contratos (el de compraventa), la sociedad de leasing no responde al usuario del buen funcionamiento o idoneidad de los referidos bienes, pero, como contrapartida o compensación de ello, subroga (con subrogación convencional expresamente pactada) al arrendatario-usuario en todas las acciones que, como compradora, le puedan corresponder frente a la entidad proveedora-vendedora, cuya subrogación comprende, indudablemente, la eventual acción resolutoria de que todo comprador se halla asistido por inhabilidad o inidoneidad del objeto, así como la de saneamiento por vicios ocultos, dada la mutua interconexión o dependencia funcional, que existe, en todo contrato de arrendamiento financiero o leasing, entre éste y el de compraventa que, con anterioridad o simultáneamente, han de celebrar la entidad arrendadora financiera y la proveedora o suministradora de los respectivos bienes de equipo; en consecuencia la resolución del contrato de compraventa, con el reintegro del precio pagado y devolución de la cosa, ha de comportar necesariamente la del de arrendamiento financiero, por lo que igualmente, la arrendataria financiera debe devolver los bienes litigiosos objeto de arrendamiento a la arrendadora financiera, para que ésta, a su vez, pueda devolverlos a la proveedora, y la arrendadora financiera deberá restituir a la arrendataria las rentas mensuales que ya le había cobrado por dicho arrendamiento (TS. SS de 26 de Febrero de 1.996 y 24 de Mayo de 1.999 , citadas por la apelante), sin distinción de la recuperación del coste del bien objeto de litigio y la carga financiera, pues ello corresponde dilucidarlo en sede del ejercicio de la acción de daños y perjuicios derivados, en su caso, de las relaciones internas de la vendedora o proveedora del bien, y la arrendadora financiera, que, desde luego, no han sido objeto del procedimiento en curso, de acuerdo con la naturaleza del contrato, antes analizada; de ahí que la sentencia de instancia, y en relación con este extremo interesado por la arrendadora financiera en su escrito de oposición a la demanda, ahora reproducido en esta alzada, se haya pronunciado en tal sentido, con simultánea ejecución de todos los efectos de la resolución contractual operada, de acuerdo con el fallo de la sentencia apelada, que se ratifica por esta Sala.

Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso.

SEXTO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen las costas causadas a la apelada demandante a las apelantes Maclysa S.C. y D. Jose María , y Banco Popular Español, por la desestimación de su recurso. No se hace especial imposición de las causadas por el apelante D. Felix , por la estimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.

Fallo

1º) Que debemos desestimar el recurso interpuesto Maclysa S.C. y D. Jose María , y Banco Popular Español, contra la sentencia dictada el veinticinco de julio de dos mil siete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arganda del Rey , con imposición de costas causadas a la apelada en esta alzada, a las partes apelante.

2º) Que estimando el recurso interpuesto por D. Felix , debemos revocar la sentencia dictada en relación con el mismo, dictando otra en su lugar por la que se desestima la demanda interpuesta, con imposición de costas a la demandante en primera instancia.

3º) Se imponen las costas causadas en esta alzada a las apelantes Maclysa S.C. y D. Jose María , y Banco Popular Español, sin especial pronunciamiento de las causadas por el apelante D. Felix .

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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