Sentencia Civil Nº 434/20...io de 2008

Última revisión
09/07/2008

Sentencia Civil Nº 434/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 878/2006 de 09 de Julio de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 434/2008

Núm. Cendoj: 46250370082008100440

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrente sobre reclamación de cantidad. La Sala considera que la regulación de la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de modo genérico, y que la introducción en la contestación de nuevos argumentos infringe los principios de contradicción y defensa, y con referencia a este caso, que no es lo mismo invocar que no se adeuda cantidad alguna que negar la entrega de la mercancía. Por otra parte, estima que según reiterada doctrina la valoración judicial de la prueba es una facultad sustraída a las partes que se puede llevar a cabo de forma libre pero no arbitraria, por lo que respecto a la prueba documental aportada por la empresa actora, el hecho de que un documento sea impugnado no significa que no pueda ser valorado, de modo que considera acreditada la entrega pero no el pago.

Encabezamiento

SENTENCIA Nº 434

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. ENRIQUE E. VIVES REUS

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

En la ciudad de VALENCIA, a nueve de julio de dos mil ocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. Mª FE ORTEGA MIFSUD, los

autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de TORRENTE, con el nº 000878/2006, por SIA ABRASIVES ESPAÑA S.L. contra ABRASIVOS

MANUFACTURADOS S.L., sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación

interpuesto por ABRASIVOS MANUFACTURADOS SL

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de TORRENTE, en fecha 26 septiembre de 2008 , contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Barona en nombre y representación de la mercantil SIA ABRASIVES ESPAÑA SA representada por el Procurador Sr. Cuñat, contra ABRASIVOS MANUFACTURADOS S.L, representada por el Procurador Sr. Llopis ,debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de 4093,59 euros más los intereses de demora correspondientes desde la fecha de 27 de julio de 2006, así como el pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ABRASIVOS MANUFACTURADOS SL y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de julio de 2008 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil SIA Abrasives España SA formulo demanda de juicio monitorio contra Abrasivos Manufacturados SL en reclamación de 4.093'59 euros , y fundando su causa de pedir en que la demandante se dedica a la importación , distribución y venta de productos de la marca SIA y la demandada se dedica a la manufacturación de todo tipo y a la venta de maquinaria para la madera . La relación entre las partes se remonta a Junio de 2002 según ficha de cliente y allí consta el primer pedido mediante transferencia bancaria y los sucesivos mediante domiciliación bancaria a 90 días desde la fecha de la factura . El resultado de las relaciones comerciales ha generado unas facturas que fueron impagadas generando unos gastos de devolución , cuyo importe también es objeto de reclamación junto con las facturas. Efectuado el requerimiento de pago en el procedimiento monitorio , la demandada se opuso a la reclamación en los siguientes términos : " negamos la veracidad de dicha reclamación , no constando en nuestros registro ninguna cantidad adeudada a la demandante" . Presentada la correspondiente demanda de juicio ordinario , la contestación y oposición de la demandada fue la siguiente ; existieron relaciones comerciales , pero no mantiene deuda alguna con la actora , todos los documentos acompañados con la demanda son confeccionados unilateralmente sin que se demuestre la entrega y recepción de la mercancía que da derecho al cobro y respecto de los documentos referentes a las ordenes de compra son pedidos que se realizaron pero que fueron anulados . Las facturas reclamadas no fueron entregadas a su destinatario pues la demandada utilizaba a los transportistas Transerra y Gest. La sentencia de instancia estimo la demanda y contra dicha resolución formula recurso de apelación la demandada .

SEGUNDO.- La parte demandada alega como motivo de su recurso el error en valoración de la prueba y en concreto en la documental aportada por el actor y en la testifical . En cuanto a la problemática de fondo se denuncia el error sufrido por el juez " a quo" en la apreciación de la prueba. En relación a esta cuestión y al objeto de clarificar el ámbito de resistencia de la parte demandada en el presente juicio , resulta conveniente precisar que esta Sala en sentencias de 9-9-03, 20-9-03 , 4-10-03, 4-10-04, 19-10-04, 29-11-04 , 7-3-05 , 16-5-05, 21-11-05, 28-11-05 y 29-9-06 entre otras, viene declarando que el artículo 815. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor alegue sucintamente en su escrito, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y esa resistencia es justamente la que motiva la convocatoria de las partes al juicio correspondiente . Ello evidencia que el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino que es una continuación del mismo, como consecuencia de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina el posterior juicio , es claro que los motivos alegados por el demandado y no otros distintos, serán los que delimitarán, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. La introducción en la contestación de nuevos argumentos de oposición no es intranscendente, al contrario, infringe los principios de contradicción y defensa. En el supuesto que nos ocupa, en el escrito de oposición como antes se ha dicho alego :" negamos la veracidad de dicha reclamación , no constando en nuestros registro ninguna cantidad adeudada a la demandante" , lo que parecía identificarse con la excepción de pago del precio de la mercancía entregada y , sin embargo, no ha sido así ya que en contra de la manifestación de pago que parece que se invocó, sin embargo en la contestación a la demanda negó la entrega de la mercancía , lo que no resulta procedente pues no es atendible que bajo una formula genérica y ambigua se pueda dar cabida a cualquier motivo de oposición , en este caso el no deber nada obedecía a un motivo que debió explicitar pues no es lo mismo la invocación de pago que la no entrega . En cualquier caso, y aun prescindiendo del inconveniente anterior la consecuencia desestimatoria sería la misma, así entiende la parte recurrente que la sentencia vulnera el artículo 217 de la Ley Enjuiciamiento Civil en cuanto a las normas de reparto de la carga de la prueba, cuando en realidad la que se expresa es la disconformidad con la valoración llevada a cabo por el Juez a quo, pretendiendo resultar errónea. Al respecto, ha de partirse del reiteradísimo criterio jurisprudencial de que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, pero en forma alguna trata de imponerlas al Juzgador, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hace de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte apelante, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En segundo lugar, y respecto a la prueba documental aportada por la parte actora, no puede desconocerse que el hecho de que un documento sea impugnado no significa que no pueda ser valorado, siendo reiterada doctrina jurisprudencial relativa a que la falta de adveración en el proceso de un documento privado no le priva en absoluto de valor, de modo que puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate, por lo que dichos documentos pueden ser tenidos en cuenta a efectos de prueba sin que obste que se hayan impugnado o no resulten reconocidos, siempre que en estos casos se valoren en relación con otros elementos de prueba, señalando la S. T. S. de 24 de octubre de 2000 que, como tiene declarado profusa jurisprudencia, puede otorgarse relevancia a un documento no reconocido conjugando su contenido con esos otros elementos de prueba, pues su falta de reconocimiento o adveración no le priva en absoluto de valor, pudiendo ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso y del debate. En el mismo sentido las S. S. T. S. de 17 de mayo de 2002 y 27 de noviembre de 2000 , doctrina de la que se desprende que el hecho de que los documentos no hayan sido adverados no significa que carezcan de eficacia probatoria. En consonancia con lo expuesto no cabe sino desestimar el recurso y ello por que la valoración efectuada por el juzgador de instancia es acorde con la prueba practicada pues el transporte esta acreditado no solo por los documentos aportados junto con las facturas reclamadas documentos que acreditan la entrega , además el representante de la demandada reconoció en prueba de interrogatorio que utilizaba las empresas de transporte a que se refieren los documentos , reconoció las hojas de pedido pero manifestó que no los había recibido, lo queda contradicho con las hojas de transporte además vino a reconocer que a veces el pedido se realizaba de forma telefónica , como dijo la actora en su demanda , además respecto de la valoración de la testifical de Dº Javier , decir que los documentos acompañados por la demandada en su escrito de contestación obedecen a operaciones distintas de las reclamadas , y respecto a lo reclamado examinadas una a una las facturas reconoció el pedido con su entrega y la correspondiente factura luego queda acreditada la entrega y ante la falta de acreditación de pago , procede la condena a la cantidad reclamada . Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el articulo 398.de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Abrasivos Manufacturados SL contra la sentencia de, 26 de Septiembre de 2007 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrente , en autos de juicio ordinario seguidos con el nº878/06 ,que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leida y publicada ha sido en el día de hoy la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.

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