Última revisión
06/11/2009
Sentencia Civil Nº 434/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 634/2008 de 06 de Noviembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO
Nº de sentencia: 434/2009
Núm. Cendoj: 28079370112009100311
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11917
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00434/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 634/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
Dª MARIA JOSE ALFARO HOYS
En MADRID, a seis de noviembre de dos mil nueve.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1205/2006 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante FUNDACION INSTITUCION DE CARIDAD DE LOS MARQUESES DE LINARES , representado por el Procurador Sr. García Martínez y de otra, como apelado D. Lázaro , representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "1.-ESTIMO la demanda formulada por D. Lázaro . 2.-CONDENO a INSTITUCIÓN DE CARIDAD DE LOS MARQUESES DE LINARES a que abone a la actora la cantidad de 18.180,42 euros, más el interés legal de esa cantidad desde la interpelación judicial. 3º.-CONDENO a la demandada al pago de las costas". Notificada dicha resolución a las partes, por FUNDACION INSTITUCION DE CARIDAD DE LOS MARQUESES DE LINARES se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugno. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de noviembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.
Fundamentos
PRIMERO.- Mediante la demanda origen del presente procedimiento el actor reclama la cantidad de 18.180,42 euros que le adeudaría la demandada, "Institución de Caridad de los Marqueses de Linares" por los servicios profesionales servidos por el actor como Letrado en diversos procedimientos y desde hace más de veinte años, reseñándose la larga relación profesional y las circunstancias del proceso seguido en primera instancia en Talavera de la Reina, y en segunda instancia en Toledo, cuyos honorarios le serían adeudados pese a las rebajas practicadas y las muchas reclamaciones efectuadas.
La demandada se opuso a la demanda manteniendo básicamente que la minuta que se pretendería cobrar sería abusiva por exagerada y excesiva, expresando que no se solicitó presupuesto por la confianza habida con el Letrado, que habría cobrado por otro asunto semejante una cantidad diez veces inferior, y argumentándose que ni el asunto sería de la complejidad que justificara dicha minuta, ni la cuantía del proceso sería la utilizada para la minutación, que habría de referirse a un pleito de cuantía indeterminada.
La juez de instancia, tras extractar la postura de las partes y hacer valoración de la prueba practicada concluye que la cuantía del proceso minutado sería de 194.727,92 euros fijados por la actora en aquel procedimiento, rechazando los argumentos de la demandada, y estimando la demanda íntegramente con imposición a la demandada de las costas causadas.
Recurre la demandada esta resolución. El recurso se sustenta básicamente en la alegación de error en la valoración de la prueba en cuanto al hecho de haberse apreciado que en el juicio ordinario 6/2003 no se ejercitaba acción arrendaticia alguna, al pretenderse la nulidad de una cláusula contractual del contrato de arrendamiento; error también en cuanto a la valoración de la cuantía de la demanda, ya que debería haberse aplicado la regla 9ª del artículo 251 de la LEC, o la regla 1ª , pero siempre partiendo de que la cuantía sería indeterminada y no la fijada en la demanda recogida en el auto de admisión; error en cuanto la sentencia valora la sentencia del juicio verbal 288/2002 , ya que en aquel procedimiento el actor habría minutado por la reconvención entonces interpuesta, coincidente con la demanda luego presentada al haberse estimado la inadecuación de procedimiento, habiendo facturado entonces el Letrado la cantidad de 2.158 euros; se alega también error en la valoración de la prueba en cuanto al importe tasado en la tasación de costas del procedimiento 6/2003, y ello porque nada habría tenido que ver la Fundación con tal tasación que establecería un crédito contra la condenada; en quinto lugar se estiman infringidos los preceptos del Código Civil argumentados en la contestación a la demanda, toda vez que el actor actuaba como mandatario de la demandada y en tal sentido se habrían excedido los límites del mandato con la minuta excesiva presentada; en sexto lugar se impugna el pronunciamiento sobre intereses toda vez que la cantidad reclamada habría sido fijada por la sentencia de modo que sólo procederían, en su caso, desde la interposición de la demanda; y finalmente se impugna el pronunciamiento sobre costas ante las dudas de hecho y de derecho existentes por la ausencia de presupuesto previo, hoja de encargo, desinformación de la Fundación, e importes minutados en procesos anteriores, lo que justificaría la oposición de la demandada.
El actor se opone al recurso rechazando los argumentos en que se basa el mismo.
SEGUNDO.-Abordándose a continuación los motivos del recurso según han sido sucintamente enunciados, se rechaza por la apelante la valoración probatoria de la juez de instancia en todos aquellos extremos que se consideran de interés para determinar la procedencia de la reclamación, esto es, para estimar el precio de los honorarios que son reclamados por el actor.
Así, se impugna la valoración probatoria en cuanto al tipo de acción ejercitada en el procedimiento por el que se minuta, 6/2003, y asimismo en cuanto a la cuantía de dicho proceso, que no sería la recogida por el actor sino una cuantía indeterminada, lo que tendría la lógica repercusión en la minuta a realizar por el demandante.
Pese al esfuerzo desplegado por la apelante no se observa el error denunciado en ninguna de las cuestiones referidas e íntimamente relacionadas, pues ambas pretenden justificar que la cuantía del proceso no eran los 194.727,92 euros que el Letrado actor ha tenido en cuenta para establecer sus honorarios.
La juez valora los documentos que se han aportado a este proceso y los valora sin que se revele error alguno, ni omisión, ni se contraríen las normas valorativas que establece la ley; en efecto, en la demanda presentada por Dª Fermina se solicitaba la nulidad de una cláusula del contrato de arrendamiento rústico suscrito en su día con la hoy demandada, y a consecuencia de tal nulidad se reclamaba una cantidad por obras de mejoras acometidas por importe de los 194.727,92 reseñados. Esta era la cuantía de la demanda perfectamente reseñada en la misma como reclamación por las mejoras efectuadas por la actora en aquel procedimiento, si bien también se reclamaba la nulidad de una cláusula del contrato, premisa para poder reclamar las mejoras, y se pedía, bien el importe antes referido, bien el importe consistente en el mayor valor que tuviera la finca por las mejoras, importe desconocido que se remite a la ejecución de sentencia, en su caso.
La forma de realizar la reclamación permite estimar que el valor económico de la demanda es el que el Letrado actor ha tenido en cuenta, y así se hizo constar en el auto de admisión de la demanda, por más que se hiciera mención en el mismo al hecho de ser este importe el reseñado en la demanda, como es cierto y es obligación de la actora hacerlo así constar, pues en todo caso el interés económico a dilucidar en el proceso, al margen de la acción tendente a la declaración de nulidad también expresada, es la cantidad que se ha tenido en cuenta y respecto de la que se solicitaba la condena. No obsta a lo anterior el hecho de que el propio actor al contestar aquella demanda utilizara como táctica alegatoria la impugnación de la cuantía fijada, o la impugnación de la pericial aportada para sustentar tal cuantía, extremos todos como se dice referentes al ejercicio del derecho de defensa que nada tienen que ver con el interés económico deducido en la demanda.
Sobre la fijación de honorarios profesionales de los Abogados el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 28-4-2009 expresa:
"La STS de 30 de octubre de 2004 , recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente: "En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- (SSTS de 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados (STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar (STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad (SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un prius inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados (STS de 24 de septiembre de 1988 )" .
Es así que no solo es la cuantía del asunto litigioso la que ha de tenerse en cuenta a la hora de fijar los honorarios entre el abogado y su cliente, aun siendo cierto que este es un dato sin duda relevante, siendo así que en función de la cuantía del litigio lo reclamado ahora sería inferior a la resultante de la aplicación de las mismas normas colegiales, pues además se minuta por dos instancias, con un resultado muy favorable a la parte ahora demandada, y en un asunto cuya complejidad no puede discutirse, como no puede quitarse valor o importancia al trabajo desarrollado por el Letrado.
TERCERO.-Son igualmente rechazables los argumentos de la apelante en cuanto pretende errónea la prueba practicada respecto de la consideración que la sentencia hace del previo juicio verbal seguido con el número 282/2002 , o sobre el importe de la tasación de costas del procedimiento 6/2003.
De un lado porque no puede fracturarse la valoración probatoria como la parte hace, para rechazar cada uno de los datos tenidos en cuenta por la juez de instancia, que ha hecho una valoración conjunta de la prueba como es lo procedente.
Además porque no le asiste tampoco razón en las premisas de que parte; el hecho de que en aquel juicio verbal la entonces demandada Sra. Fermina presentara por vía de reconvención la reclamación por mejoras que después fundó su demanda en el procedimiento 6/2003, dando lugar a la necesidad de contestar tal reconvención y de oponer la inadecuación de procedimiento de la misma, no evita que el actor pueda ahora minutar por la actuación seguida en el proceso que nos ocupa, siendo tesis de la demandada que el trabajo ya lo habría hecho en aquel otro proceso por el que habría cobrado su minuta; es de reseñar que el procedimiento 282/2002 acabó por allanamiento de la demandada al desahucio, sin entrarse a considerar la reconvención formulada por ser inadecuado el procedimiento para ello, de modo que nada obsta a la minutación ahora realizada por un trabajo real, indiscutido, y especialmente favorable a la parte.
Ni hay error alguno en considerar que la tasación de costas efectuada en el procedimiento 6/2003 se ha hecho teniendo en cuenta el importe tantas veces referido y por una cuantía superior a la ahora reclamada, pues este es un hecho acreditado, como lo es también a la luz de la prueba testifical del Procurador interviniente en aquel proceso que él ha minutado sus derechos arancelarios a la demandada tomando como importe el mismo que ahora nos ocupa, abonando en este caso la parte tales honorarios sin discusión alguna.
CUARTO.-No se acepta la alegación de que el actor hubiera excedido los límites del mandato con una minutación sorpresiva y abusiva, pues ni asume la Sala tales calificativos, ni es la relación existente entre las partes la proveniente del mandato, sino la antes referida de arrendamientos de servicio propia entre abogado y cliente, pues no otra relación une en verdad a las partes.
Como no puede estimarse la alegación impugnatoria de la condena al pago de intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, cuando la condena ha sido íntegra respecto de la cantidad reclamada y la misma ha sido reiteradamente reclamada a la parte.
Por ultimo ha de rechazarse también la alegación por la que se impugna la condena en costas, en base a la existencia de serias dudas de hecho o de derecho en el supuesto; no estima la Sala que existan tales dudas que excepcionalmente permiten no imponer las costas a quien ha visto rechazadas todas sus pretensiones, sino que antes al contrario la oposición a la demanda ha sido infundada en este supuesto en el que se dilucidaba la reclamación de honorarios de un abogado a su cliente por un trabajo no discutido y minutado dentro de los cánones colegiales.
Por todo ello ha de desestimarse el recurso interpuesto.
QUINTO.-La desestimación del recurso hace que deban imponerse a la recurrente las costas de esta apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394 de la LEC.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por FUNDACION INSTITUCION DE CARIDAD DE LOS MARQUESES DE LINARES, contra la sentencia de quince de abril de dos mil ocho, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Madrid , confirmamos dicha resolución, con imposición a la apelante de las costas causadas.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
