Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2009

Última revisión
17/09/2009

Sentencia Civil Nº 434/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 457/2009 de 17 de Septiembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 434/2009

Núm. Cendoj: 36038370012009100632

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00434/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 457/09

Asunto: ORDINARIO 1020/08

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PONTEVEDRA

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.434

En Pontevedra a diecisiete de septiembre de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 1020/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 457/09, en los que aparece como parte apelante-demandante: D. Pelayo , DÑA Delfina , representado por el procurador D. MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRÍGUEZ y asistido por el Letrado D. CRISTINA SUÁREZ GESTAL, y como parte apelado-demandado: MAPFRE VIDA SA, representado por el Procurador D. JOSÉ PORTELA LEIRÓS, y asistido por el Letrado D. JOSÉ FREIRE AMADOR, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pontevedra, con fecha 31 marzo 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vidal Rodríguez en nombre y representación de Don Pelayo y Doña Delfina contra Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana y absuelvo a Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana de las pretensiones deducidas contra ella.

Las costas procesales se imponen a Don Pelayo y Doña Delfina ."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Pelayo , Dña Delfina se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día diecisiete de septiembre para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En virtud del precedente Recurso por los apelantes D. Pelayo y Dª Delfina se pretende la revocación de la Sentencia desestimatoria de la demanda dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1020/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Pontevedra respecto al cobro de la indemnización correspondiente a la proposición-solicitud de seguro, que su hijo fallecido había suscrito con la compañía demandada. Argumenta a su favor el error en la interpretación del documento que acompaña a la demanda porque a su juicio se trataba de una auténtica proposición vinculante para la compañía aseguradora y no de una mera solicitud, a la vez que la interpretación debe favorecer siempre al asegurado. Asimismo considera que no deben imponérsele las costas porque existen suficientes dudas de hecho en el caso.

A este recurso se ha opuesto Mapfre Vida S.A. aduciendo que la sentencia debe confirmarse y que el apelante no puede confundir el seguro de automóviles que fue concertado efectivamente con el hijo de los apelantes en su día a través de Mapfre Automóviles S.A con el seguro de vida que se pretendía realizar con Mapfre Vida S.A, compañía esta del mismo grupo empresarial que no aceptó nunca la solicitud. Si los términos de un contrato son claros no ha lugar a efectuar ninguna interpretación habiendo insertado en el mismo una cláusula con arreglo a la cual "la cobertura del seguro no entrará en vigor hasta el momento en que Mapfre Vida, S.A. acepte esta solicitud emitiendo la póliza correspondiente y siempre que se haya hecho efectiva la primera prima del seguro." Nunca tuvo conocimiento de la existencia de esta solicitud ni el documento puede transmutarse en "proposición de seguro" ya que le falta alguno de los elementos esenciales para que pueda considerarse como tal.

SEGUNDO.- Se reproduce en esta alzada la controversia de la primera a propósito del valor e interpretación que debe darse al documento que obra al folio 38 de los autos, acompañado con la demanda, y si con arreglo al mismo (documento de proposición de seguro para los actores, solicitud para los demandados) la demanda tiene o no viabilidad para el cobro de la indemnización de 30000 euros reclamada por el Seguro de accidentes personales que el día 2 de agosto de 2007 suscribió el hijo de los actores, y desgraciadamente fallecido el 27 siguiente en un accidente de tráfico.

Resalta el juzgador a quo en su resolución que "de la audiencia previa resulta que ambas partes están conformes en que el hijo de los actores firmó la solicitud que se acompaña a la demanda sin que llegase a firmarse ningún otro documento, que no llegó a pagarse prima alguna y que la demandada no realizó actuación alguna en relación con el fallecimiento del hijo de los actores". Para concluir afirma que no puede estimarse la demanda porque el documento en cuestión consta que:

"EI(los) abajo firmantes solicita(n) de MAPFRE VIDA, S.A. la suscripción de una póliza de Seguro de Accidentes personales de acuerdo con los datos expresados más arriba, y de acuerdo con las declaraciones de la persona a asegurar. La cobertura del seguro no entrará en vigor hasta el momento en que MAPFRE VIDA, S.A. acepte esta solicitud emitiendo la póliza correspondiente, y siempre que se haya hecho efectiva la primera prima del seguro. Asimismo declara conocer el tratamiento de sus datos personales del que se le informa detalladamente en el extracto de las condiciones Generales del contrato, así como de los derechos que se le reconocen y la forma de ejercitarlos, autorizando expresamente la utilización y cesión de los mismos para las finalidades y a las personas y entidades indicadas."

De su literalidad se concluye que la entidad aseguradora demandada debía aceptar la solicitud para que existiera contrato de seguro.

(...) Resulta evidente que el "cuestionario-solicitud de seguro de accidentes personales" no reúne todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada una proposición de seguro, sino solo alguno, pues aunque contiene alguna de las condiciones esenciales del contrato, como son los datos del tomador, del asegurado, domicilio y forma de pago de la prima, beneficiarios, garantías cubiertas, capital asegurado, no contiene otras condiciones esenciales. Así no contiene la duración, no contiene cuestionario de declaración de riesgos, no contiene ni el detalle de la prima neta, con repercusión de impuestos ni una relación de bases para su cuantificación, y, de manera fundamental carece de firma alguna de representante o agente de la entidad aseguradora, pese a constar el nombre del agente que intervino en los tratos al pie del documento."

Se ha de principiar la cuestión jurídica controvertida señalando que ciertamente la doctrina sentada por el T.S. interpretadora de lo dispuesto en el artículo 6 de la L.C.S que distingue entre la solicitud de seguro y la propuesta de seguro es correctamente analizada en la sentencia recurrida. Ahora bien cada supuesto ha de analizarse a la luz de las circunstancias concurrentes y conforme al resultado de la prueba, toda vez que no siempre la simple apariencia de determinada actuación ha de conllevar iguales consecuencias jurídicas.

Resulta meridiano que la Ley no define la solicitud y la propuesta de seguro, sin embargo, como se desprende de numerosa jurisprudencia, así las sentencias del T.S. de 18 de julio de 1986, 17 de julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 27 de noviembre de 1991, 26 de febrero de 1997 , la diferencia entre solicitud y propuesta de seguro estriba en que la primera es una mera petición dirigida a una compañía aseguradora dirigida a obtener un seguro; esto es, por lo general solo contendrá los datos identificadores del solicitante y el tipo de seguro que pretende concertar por lo que carece de efecto vinculante alguno para la compañía aseguradora, no suponiendo siquiera que en el futuro y como consecuencia de ella, se celebre un contrato de seguro sin efectos obligatorios entre las partes. Por el contrario, la propuesta de seguro viene elaborada por la entidad aseguradora, suele responder a un modelo normalizado tipo cuestionario y en ella se contienen todos los requisitos esenciales del futuro contrato. Es una oferta de seguro que hace la compañía y que vincula a esta durante quince días con independencia de que efectivamente se celebre o no el correspondiente contrato de seguro en los términos del art. 6 de la LCS .

TERCERO.- De acuerdo con la doctrina y normativa expuesta, la solicitud del interesado de querer asegurarse no constituye propiamente una oferta de contrato, toda vez que le permite decidir sobre la definitiva contratación (sentencia del T:S de 2 de febrero de 1990 ), pudiendo optar por no contratar. Ahora bien, en algunas ocasiones se ha denominado solicitud a una verdadera propuesta, que cuando viene acompañada del pago de la prima, debe entenderse que produce la perfección del contrato de seguro (S.T.S 18 de julio de 1988, 28 de febrero de 1990, 26 de febrero, 31 de mayo de 1997, 28 de febrero de 1998 y 8 de octubre de 1999 ).

El documento suscrito por el hijo de los actores aparece "formalmente" como una simple solicitud de seguro y, además, contiene reflejado transversalmente que ésta no es "válido como justificante de pago", sin firma del agente identificado en el documento (salvo el membrete de la Cía. aseguradora) y únicamente del solicitante que se identifica, cubre la casilla de domiciliación con un número de cuenta y designa beneficiario a su padre con una cobertura de hasta 30.000 euros en caso de fallecimiento y accidente, con efectos desde el 2 de agosto de 2007.

Como decíamos arriba, aún siendo cierto que efectivamente el T.S. ha venido reconociendo la existencia de "propuestas" donde las aseguradoras afirmaban "solicitud" no es menos que los casos examinados por tales sentencias diferían sobremanera del aquí enjuiciado, pues en el de la sentencia de 1988 la prima se había pagado el mismo día en que tanto el asegurado como el agente de la aseguradora firmaron el documento, que por eso se califica por esa Sala de "documento de cobertura provisional" y no de "simple solicitud"; y en el de la sentencia de 1997, además de las firmas del asegurado y de un denominado "inspector" de la aseguradora, el documento contenía un cálculo exacto del importe de la prima, de los impuestos repercutibles y del denominado "Rec. Externo", cálculos "propios de profesionales del ramo asegurador, no del asegurado".

Es más, la STS de 5 de julio de 2007 establece con rotundidad que "La falta del requisito de que la propuesta fuese firmada por representante o apoderado de la compañía aseguradora convierte al documento en una simple solicitud de seguro, con el mismo efecto, en el supuesto que nos ocupa, que la comunicación de un particular al que interesa contratar un seguro relativo a maquinaria móvil." Y -añade- que "no obsta para esta conclusión el que la solicitud se firmase en impreso de la demandada y que aparecieran en ella designados el riesgo cubierto, el capital asegurado, la prima bruta anual, la fecha de su firma y los datos del tomador- asegurado, puesto que dicho documento carece, como se ha considerado, del requisito esencial de la expresión del consentimiento de la entidad aseguradora, para poder ser definido como oferta vinculante."

Como resalta el juzgador a quo con total precisión y corrección ni siquiera en la solicitud que analizamos figura la prima neta ni la duración del contrato, de modo que recientemente (STS de 4 de septiembre de 2008 ) el mismo Alto Tribunal vino a reconocer la existencia efectivamente de una proposición cuando en el documento "se concretan todos los aspectos relativos al ámbito objetivo y temporal de la cobertura; se fija un período anual desde el 12 de diciembre de 1995 al 12 de diciembre de 1996; se expresan de manera completa los datos de identificación del tomador del seguro (a diferencia del caso contemplado en la STS 14 de marzo de 1995 , en que se apreció que la identificación del asegurado no se había hecho con el grado mínimo de seriedad exigible); se precisan los capitales asegurados (a diferencia del caso contemplado en la STS 12 de noviembre de 2004 , en la que se niega al documento el carácter de proposición de seguro, entre otras circunstancias, por no figurar la suma asegurada), se consigna el detalle de la prima neta con repercusión de impuestos y parte correspondiente al Consorcio (cálculos propios de profesionales del ramo asegurador, no del asegurado, en expresión de la STS 26 de febrero de 1997 y 19 de diciembre de 2003 , la cual excluye la existencia de una proposición, entre otras circunstancias, por hallarse en blanco la casilla correspondiente a la prima neta); se redacta minuciosamente el cuestionario de declaración de riesgos; se fija con toda exactitud la fecha de efectos y de vencimiento de la llamada "póliza" o, en otro lugar de la solicitud, "póliza nueva"; y, muy especialmente, en la cabecera del documento figura, junto con el anagrama correspondiente a la compañía del corredor de seguros, el correspondiente a la compañía aseguradora y, por otra parte, en la casilla correspondiente al "agente", se expresa el nombre del corredor sin otra precisión."

De todas estas circunstancias... se infiere, en definitiva, que la aseguradora había intervenido en la confección del documento como proposición de seguro y que el corredor, que lo firmó, aparecía frente al tomador, que también lo firmó, como agente de aquélla. Siendo esto suficiente para calificar la solicitud como proposición de seguro aceptada por el tomador, consta, además, que el documento fue recibido por la aseguradora con anterioridad a la producción del siniestro sin objeción hasta que éste le fue comunicado."

Por ello, a juicio de esta Sala la Sentencia dictada en la instancia ha de confirmarse puesto que sus conclusiones son correctas amparadas en criterios jurisprudenciales expresados con claridad y que además, son reiterados por lo que es patente que al no haber contrato de seguro propiamente dicho, aunque hubiera intención de su celebración, es lo cierto que jurídicamente no hubo relación contractual y por ende huelga la pretensión de su interpretación, por lo que el motivo decae.

CUARTO.- Como último motivo de impugnación con carácter subsidiario se hace referencia a las costas de primera instancia, que entiende no deben de ser impuestas a la demandante aun en caso de desestimarse la demanda al existir serias dudas tanto de hecho como de derecho que permiten excluir la aplicación del criterio objetivo del vencimiento a que alude el art. 394 de la LEC .

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394 . En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por D. Pelayo y Dª Delfina representados por la Procuradora Dª Mª del Carmen Vidal García contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1020/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta ciudad lo debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a los apelantes de esta alzada.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, Presidente; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , ponente y D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.