Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 434/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 197/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 434/2010
Núm. Cendoj: 33024370072010100484
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00434/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000197 /2010
SENTENCIA Núm. 434/10
Iltmos. Sres. Magistrados:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO
MAGISTRADO/A: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA
En GIJON, a quince de Octubre de dos mil diez.
VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio Verbal número 1404/2009 Rollo número 197/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gijón; entre partes, como apelante la entidad CONFORSTONE, S.L. representada por el Procurador D. José María Díaz López bajo la dirección letrada de Dña. Carmen Gómez Herrero, como apelada la entidad CLIMASTAR GLOBAL COMPANY, S.L., representada por la Procuradora Dña. Ana Sánchez Pardias bajo la dirección letrada de D. José Ignacio Prendes Prendes.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 21 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda sobre impugnación de tasación de costas por considerarlas indebidas, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Sánchez Pardias, en nombre y representación de la entidad CLIMASTAR GLOBAL COMPANY, SOCIEDAD LIMITADA, contra la entidad CONFORSTONE, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el Procurador de los Tribunales D. José María Díaz López, debo declarar y declaro como indebidas las costas que se incluyen en la tasación practicada con fecha de trece de noviembre de dos mil nueve por la Sra. Secretaria, en procedimiento de ejecución provisional de títulos judiciales tramitado ante este Juzgado con el número de registro 753/09, por importe de 11.971,57.- euros.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de CONFORSTONE, S.L. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 13 de los corrientes.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. MARTA MARÍA GUTIÉRREZ GARCÍA.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la apelante, entidad mercantil Conforstone S.l. contra la sentencia de 21 de enero de 2010 dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 7 de Gijón en el procedimiento de juicio verbal nº 1404/2009 que estimaba la demanda de impugnación de costas por considerarlas indebidas, alegando en su recurso, como primer motivo de oposición, la discrepa de las conclusiones mantenidas en la sentencia de instancia respecto a la falta de respuesta al "saluda" remitido a la ejecutada como paso previo a la solicitud de tasación de costas, que estima contraviene los más elementales principios de la buena fe procesal.
Las apreciaciones del juzgador de instancia deben aceptarse por cuanto como dice la AP de Córdoba en su sentencia de abril de 2002 "esta apreciación de mala fe debe venir determinada por la conducta extraprocesal manifestada con carácter previo a la iniciación del proceso que revela la conciencia de lo injusto del mantenimiento de una oposición o bien, el desentendimiento en cuestiones tendentes a evitar el litigio cuando no existe motivo legítimo de oposición a las mismas, que obligan a la parte a solicitar, ante dicha renuncia injustificada, la actuación de los juzgados y tribunales". El mero hecho de no responder al saluda de forma fehaciente, no comporta, en absoluto, una postura de mala fe procesal como la que aquí se predica, sino en todo caso, la disconformidad con la tasación presentada.
SEGUNDO.- La alegación efectuada de que la impugnación de honorarios se llevo a cabo fuera de plazo, carece de todo fundamento, por cuanto su presentación en plazo era una cuestión pacífica al haber sido admitida a trámite la demanda sobre impugnación de costas por el juzgado sin que contra la providencia dictada en tal sentido de fecha 16 de diciembre donde figuraba estar presentado en tiempo y forma, se hubiese formulado recurso alguno por la parte al serle notificada la resolución, por lo que la misma devino firme. Por lo que su invocación al contestar a la impugnación resulta extemporánea.
Y, en todo caso, como se observa de los autos, la impugnación fue presentada por medio de fax el día 3 de diciembre de 2009 como se hace constar en la diligencia de presentación de la secretaría, y aportada por escrito al día siguiente 4 de diciembre, como así aparece en el sello de decanato, dentro del día de gracia que señala el propio apelante.
TERCERO.- El resto de las cuestiones sometidas a la consideración de la Sala aborda un tema recurrente y que enfrenta a los Tribunales, a saber, si en el supuesto de ejecución provisional (arts. 524 y ss. LEC ) debe el ejecutado hacerse cargo o no de las costas de la ejecución soportadas por el ejecutante o, dicho de otro modo, si a la ejecución provisional le es de aplicación o no lo dispuesto en el art. 539.2 LEC , para la ejecución definitiva.
Es por ello que la Audiencia Provincial de Madrid en la sesión de unificación de criterios de las secciones civiles celebrada el día 28 de septiembre de 2006 acordó a este respecto que "en la ejecución provisional, si el ejecutado paga o consigan voluntariamente el importe de la condena dentro de los 20 días siguientes a la notificación del auto despachando ejecución, sin formular oposición, no procede imponerle el pago de las costas de la ejecución". La Audiencia Provincial se Asturias seguía ya este criterio, así la sentencia de la sección 4ª de 3 de junio de 2005 señalaba:" en los supuestos en que se despachada la ejecución el ejecutado da cumplimiento inmediato al tenor de la sentencia y, si se tratase de una sentencia de condena al pago de cantidad líquida, paga o consigna en breve plazo la cantidad a la que la ejecución se refiere, habrá de entenderse que no viene obligada al pago de las costas ocasionadas con la formulación de la demanda ejecutiva, pues no cabe olvidar que, mientras en los casos de ejecución de sentencia firme el condenado es conocedor de la condena impuesta y de su obligación de darle el debido cumplimiento, en los supuestos de ejecución provisional, la solicitud de ejecución es facultad del ejecutante, que puede instarla o no, y el ejecutado no tiene posibilidad de conocer esa decisión hasta que aquél la solicita y se despacha ejecución; de suerte que si una vez requerido da cumplimiento a lo ordenado, sin reparo o retraso apreciable, y sin necesidad de desplegar otras actuaciones procesales para ello, habrá de concluirse que en tales casos el ejecutado no viene obligado a la satisfacción de las costas procesales devengadas en la ejecución provisional".
Esta acreditado, y así consta en los antecedentes de hecho de la resolución de instancia, que con fecha 22 de junio de 2009 se presentó por la entidad Conforstone SL demanda de ejecución provisional de la sentencia dictada por la sección 7ª de la Audiencia Provincial por la suma de 242.362,50 euros de principal. Por el juzgado se dictó auto de fecha 25 de junio de 2009 por el que se acordaba la ejecución provisional por dicha cantidad principal más otros 72.708,75 euros calculados para intereses y costas, y se acordó requerir a la parte ejecutada para que en plazo de 10 días hiciera efectiva dicha suma. Con fecha 16 de julio se ingresó por la ejecutada la suma de 160.000 euros, y con relación al resto había solicitado un crédito, consignando el resto 82.362,50 euros el día 3 de agosto de 2008. Sin que a la fecha de la resolución de la primera instancia se hubiesen aprobado los intereses devengados.
Con estas premisas y la doctrina expuesta, ha de llegarse a la misma conclusión que la instancia, que no procede el devengo de las costas procesales causadas por la ejecución provisional, al haber consignado la ejecutada la cantidad en breve plazo tras el requerimiento, y sin que se le causara perjuicio alguna a la ejecutante, que no se vio obligada a pedir otras actuaciones procesales para ver satisfecho su crédito, el hecho de no consignar en un primer momento toda la cantidad se debió a la situación económica por la que atravesaba la ejecutada, como consta en la sentencia, lo que motivó que se viera obligada a solicitar un crédito para el resto pendiente, que una vez obtenido condujo a la consignación de dicha parte.
CUARTO.- Por tanto se desestima el recurso con la obligada imposición de costas al apelante, en base al principio objetivo del vencimiento del art. 398.1º LEC , al no apreciarse dudas de hecho o de derecho.
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz López en nombre y representación de la mercantil CONFORSTONE S.L. contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2010 por el juzgado de 1ª instancia nº 7 de Gijón en los autos de juicio verbal nº 1404/2009 de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO en todas sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
