Sentencia Civil Nº 434/20...io de 2010

Última revisión
23/06/2010

Sentencia Civil Nº 434/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 242/2009 de 23 de Junio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 434/2010

Núm. Cendoj: 28079370122010100320


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00434/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DUODECIMA

ROLLO Nº: 242/2009

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 3 DE ALCOBENDAS

AUTOS: VERBAL Nº 237/2008

DEMANDANTE/APELANTE: J.M. MANSER, S. L

PROCURADORA: Dª. CONCEPCION PUYOL MONTERO

DEMANDADA/APELADA/INCOMPARECIDA: Dª. Ana María

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

SENTENCIA Nº 434

Ilmos. Sres. Magistrados:

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª. ANA MARIA OLALLA CAMARERO

Dª. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veintitrés de junio de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de JUICIO VERBAL 237/2008, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 242/2009, seguido entre partes, de una como demandante- apelante J.M. MANSER S. L representada por la Procuradora Dª. CONCEPCION PUYOL MONTERO, y como demandada-apelada y sin profesional asignado Dª. Ana María , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA MARIA OLALLA CAMARERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha diecisiete de julio de dos mil ocho , cuya parte dispositiva dice: "Que, DESESTIMANDO la DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Pérez Perrino en nombre y representación de J. M. MANSER, S. L. contra Dª. Ana María y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO con todos los pronunciamientos favorables a la expresada demandada de la acción contra ella ejercitada. Todo ello con imposición de las costas cuausadas en el presente procedimiento a la parte demandante". Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de J.M. MANSER, S. L se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 16 DE JUNIO, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos, los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El presente litigio trae causa de la reclamación instada por J.M. MANSER, SL, de 2.325? como parte del pago del precio contra Dª Ana María por la realización de obras de instalación de un jardín Dª Ana María , opuso la deficiente ejecución de dichos trabajos por el actor.

Habiéndose dictado sentencia que desestimó la demanda, al entender acreditada tal cumplimiento deficiente de su trabajo por el demandante. Interponiendo recurso de apelación J.M. MANSER, SL.

TERCERO.- J.M. MANSER, SL alega en su recurso de apelación la errónea valoración de la prueba por el Juzgador de Instancia, al entender que la prueba documental es irrelevante y la testifical obedece a un claro interés de parte.

La relación jurídica del contrato de obra que mediaba entre los litigantes, tiene un contenido obligacional de tipo bilateral y recíproco,y puesto que, "las obligaciones recíprocas son, por su propia naturaleza, obligaciones de cumplimiento simultáneo, porque la satisfacción de las partes se realiza en el mismo momento. Ambas prestaciones traen causa de la respectiva, y si una queda incumplida la otra carece de causa". La jurisprudencia ha sancionado esta regla, considerándola manifestación del sinalagma funcional que preside el desarrollo de la relación obligacional. Así ha declarado que el cumplimiento de las obligaciones recíprocas debe llevarse a cabo de modo simultáneo (SS 10 de noviembre de 1993 y 18 de noviembre de 1994 ). La regla del cumplimiento simultáneo determina, entre sus efectos más característicos, de un lado, la inexigibilidad de la prestación debida por uno de los obligados, sin que el reclamante haya cumplido la que correlativamente le correspondía (exceptio non adimpleti contractus) y, de otro, la imposibilidad de incurrir en mora uno cualquiera de los obligados, mientras el otro no cumpla la prestación recíproca a su cargo (compensatio morae), con la consiguiente constitución en mora por el sólo cumplimiento de la obligación correlativa.

La demandante reclama el pago de los trabajos ejecutados a la demandada, pero es pacífica la jurisprudencia que entiende que no puede exigirse el pago del precio, cuando no se han cumplido las prestaciones correctamente o en su integridad, por lo que si el reclamante no ha cumplido estrictamente el contrato, puede el demandado oponerse y rehusar el pago del precio que se reclama tanto si no se le ha prestado el servicio("exceptio non adimpleti contractus"), como si sóla mente ha cumplido en parte o de modo defectuoso su obligación en relación a las circunstancias de cantidad, calidad, manera o tiempo ("exceptio non rite adimpleti contractus").

Estas excepciones no aparecen reguladas en el ordenamiento jurídico, pero su existencia está implícitamente admitida en varios preceptos Art. 1.124 ó 1.100, apartado último, del Código Civil , y viene siendo sancionada por la jurisprudencia -S.T.S., de 17 de enero de 1975, 3 de octubre de 1979 y 13 de mayo de 1985 , entre otras muchas-. La excepción de contrato no cumplido únicamente puede prosperar si falta en absoluto el cumplimiento; si la cosa adquirida es evidencia diversa de aquella sobre la que recayó el consentimiento "aliud pro alio" o se revela absolutamente inidónea para alcanzar el fin a que naturalmente se encuentra destinada.

Por su parte, la de contrato no cumplido adecuadamente, sólo puede triunfar, cuando la prestación realizada por el actor es de cierta importancia, en relación con la finalidad perseguida por las partes, al perfeccionar el contrato y con la facilidad o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del demandado. Por lo que no puede prosperar, cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad, en relación a lo bien ejecutado y el interés de aquel que opone la excepción, quede satisfecho con lo prestado, de forma que las exigencias de la buena fe, y el principio de conservación del contrato sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1991 ).

El principio civil de "conservación del pacto", impone la validez parcial y reducción del precio (en los supuestos de imposibilidad parcial, incumplimiento parcial, evicción parcial o ineficacia parcial por falta de ratificación) a menos que se pruebe que el contrato no se habría celebrado sin la parte inválida, o que se frustre el propósito práctico o fin jurídico de las partes. Doctrina aplicada reiteradamente por la jurisprudencia en los supuestos de incumplimientos o imposibilidad parcial (SSTS de 5 de julio de 1980 y 5 de noviembre de 1982 ) admitiéndose jurisprudencialmente la reducción del precio (SSTS de 13 de mayo de 1985 y 10 de mayo de 1989 ); admitiéndose también el deber de pago parcial del cumplimiento defectuoso que resulta de utilidad al acreedor (STS, Sala 3.ª, de 29 de julio de 1989 ). En definitiva, es aplicable a estos supuestos lo prevenido para la exceptio non rite adimpleti contractus, quedando al prudente arbitrio del juzgador establecer en equidad la reducción de las prestaciones, y en base a los concretos datos que al litigio se aporten.

Por lo cual dado que el contrato se entiende cumplido en parte, pues es evidente que no se solicita por la demandada, la resolución con devolución de todo el precio por la demandada, sino que tan sólo se justifica la falta de abono de la suma reclamada por el defectuoso cumplimiento por el actor de sus obligaciones, pese a haber hecho pago de la suma de 3.000? del precio total. Como bien sostiene en su apelación se trata de un contrato cumplido defectuosamente, no incumplido en su totalidad. Y esto es lo que se ha demostrado en el litigio pese a los argumentos del apelante.

Si nos atenemos a la prueba documental al que se remite la sentencia de instancia, las protestas y requerimientos de la demandada desde la ejecución de los trabajos por su defectuosa prestación, fueron inmediatos y continuados, sin que la ahora demandante subsanara dichas anomalías en su trabajo, comunicándole la demandante la resolución del contrato ante tal incumplimiento del actor, que dada la actividad de guardería del lugar en el que se realizaron dichos trabajos, se vio considerablemente afectada.

En cuanto a la testifical practicada en el acto del Juicio, el primero de los testimonios del representante de REMODELACIONES Y REFORMAS, D. Carlos Antonio , confirmó que efectivamente tuvo que reparar la valla, pues se encontraba semicaída al haber bajado el césped, y creaba un peligro evidente, ante su falta de sujeción, siendo necesaria su reparación que se efectuó en el mes de Septiembre de 2.007.

El otro testigo D. Jesús Carlos representante de Jardinería y Mantenimiento SL, entidad que llevó a cabo la subsanación de los defectos detectados en la obra ejecutada por el actor. Rotundamente confirmó que los trabajos de ejecución del jardín presentaban numerosos defectos. Destacando, como reseña la sentencia de instancia, la insuficiencia de tierra vegetal debajo de los tepes, la falta de nivelación del terreno, su falta de drenaje, y la mala distribución del sistema de riego que generaba o encharcamientos o que se que se secara el césped.

Las deficiencias así reseñadas y constatadas según el testigo en el mes de Septiembre de 2007, esto es en las fechas inmediatas a la ejecución de los trabajos por el demandante, nos llevan a concluir la realidad del incumplimiento obligacional por el demandante en la ejecución de los trabajos encomendados, que provocaron su subsanación por otra empresa, a la que tuvo que pagar el demandado, según factura aportada como doc. nº 14 aportado al contestar la demanda, folio 120 de las actuaciones.

Dª Paula , trabajadora de la guardería, que podrá tener interés en el litigio, pero cuyo testimonio no se puede considerar falso, coincidió con los anteriores testigos en las deficiencias de los trabajos de jardinería realizados por el apelante, con presencia de encharcamientos o sequedad, y estado semicaído de la valla, o levantamiento de la arqueta, asegurando que una vez subsanadas las anomalías no han vuelto a tener problemas.

Por ello dado que la prueba debe ser apreciada conjuntamente, la estimación global tanto de la documental reportada, incluída la prueba gráfica, como los testimonios transcritos, nos conducen a la misma conclusión que la Juzgadora de Instancia. Lo único que se acredita en el acto del Juicio es que los trabajos ejecutados por JM MANSER, presentaban serios defectos en su realización, que le hacen merecedor de la rebaja en el precio, por lo que no se considera procedente el abono pendiente, dado que para subsanar las deficiencias, la demandada tuvo que abonar a un tercero una suma aún mayor, que la que se le reclama por el recurrente. Sin que el demandante y ahora apelante pese a corresponderle tal carga advertiría, una vez que se evidencia probatoriamente el defectuoso cumplimiento de sus obligaciones, haya demostrado ni que estos no le sean imputables, ni que se haya procurado su reparación por su parte.

Por lo que al coincidir la Sala con la valoración de la Juzgadora de Instancia de la prueba practicada, este motivo debe decaer.

CUARTO.- Se sostiene por JM MANSER la inaplicación del Art. 1.124 del CC , por no haberse instado la resolución del contrato en la demanda.

En materia de desistimiento unilateral en los contratos en la sentencia del TS Sala 1ª, S 22-4-2005 reconoce en los contratos de tracto sucesivo la facultad resolutoria del contrato ex art. 1.124 CC , que puede efectuarse extrajudicialmente sin sujeción a forma determinada aunque es precisa la declaración judicial, de que está bien hecha, por ser conforme a Derecho al concurrir los requisitos exigibles al efecto, cuando existe oposición de la otra parte (SS., entre otras, 19 abril y 8 mayo 2001 y 27 octubre 2004 ), lo que significa que la decisión pronunciada en vía judicial no causa la resolución sino que se limita a proclamar la procedencia de la ya operada (SS. 17 enero 1986, 15 noviembre 1999, 27 octubre 2004 ).

Lo que acaece en el presente caso, en el cual una vez que la demandada comunica la falta de cumplimiento de sus obligaciones a la demandante y la resolución, según fax de Septiembre de 2007, que obra al folio 109 de las actuaciones; resulta manifiesto que opera dicha resolución que es la que finalmente se declara judicialmente en sentencia, por lo que este motivo también se desestima.

Coincide en conclusión, la Sala con el criterio sustentado por el Juzgador de Instancia incluida la valoración de la prueba en la sentencia apelada, que por ello debe ser confirmada, lo que implica la desestimación del recurso y la confirmación de dicha resolución.

QUINTO.- Las costas procesales han de ser impuestas a la recurrente, en aplicación de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por J.M. MANSER, SL, representada por la Procuradora Dª. CONCEPCION PUYOL MONTERO, contra Dª. Ana María , contra la sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil ocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcobendas , en autos de Juicio Verbal nº 237/09 procede:

1.º) CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º) IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso de casación, al haberse seguido el proceso por razón de la cuantía y ser ésta inferior a la establecida en el art. 477.2 2º , ni el recurso extraordinario por infracción procesal por lo dispuesto en la Disposición Final 16ª, apartado 1, párrafo primero y regla 2ª de la LEC.

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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