Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 434/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 600/2009 de 17 de Septiembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 434/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100430


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00434/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 434/10

RECURSO DE APELACION 600/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

DON JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a diecisiete de septiembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario número 70/2006, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 600/2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, DOÑA Amparo , representada por el Procurador Sr. Don Armando García de la Calle; y, de otra, como demandados y hoy apeladados DON Torcuato , DON Alejandro y COMUNIDAD DE PORPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚMERO NUM000 DE MADRID, representados, respectivamente por los Procuradores Sres. Don José Luis Barragués Fernández, Doña Ana de la Corte Macías y Doña Teresa Puente Méndez; sobre propiedad horizontal, daños en vivienda.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha veinte de febrero de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don ARMANDO GARCÍA DE LA CALLE, en nombre y representación de Doña Amparo , contra Don Torcuato , en su condición de administrador de la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra Don Alejandro , en su condición de presidente dela comunidad de propietarios referida, y contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 , debo absolver a los demandados de los pedimentos que contra los mismos se contienen en el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandante.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , del que se dio traslado al resto de las partes, mostrando todas su oposición al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día dieciséis de septiembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Segundo.- Dª Amparo , en su condición de propietaria de la vivienda 6º derecha de la CALLE000 , nº NUM000 , de Madrid, formuló demanda contra la Comunidad de propietarios, así como contra el administrador de la finca (D. Torcuato ) y contra el que era presidente de la Comunidad (D. Alejandro ), en la que pedía la condena solidaria de administrador y presidente, y subsidiaria de la Comunidad, a reparar los daños sufridos en su vivienda por la inundación ocurrida el día 1 de octubre de 2003 a consecuencia de la filtración de agua de lluvia desde la azotea del edificio. También pedía la condena de la Comunidad de propietarios a ejecutar las obras de reparación de la azotea del inmueble "en los términos manifestados en este escrito". La sentencia de instancia desestimó totalmente la demanda, habiendo sido apelada por la actora.

Tercero.- En el primer motivo defiende la actora apelante la responsabilidad del administrador demandado, respecto del que pedía su condena solidaria a reparar los daños por humedades causados en la vivienda de la actora, 6º derecha.

En primer lugar, es cierto, como afirma la sentencia apelada, que la actora no ha acreditado con su demanda, como es preceptivo, ni la entidad y extensión de los daños sufridos en su vivienda ni el importe a que supuestamente asciende la reparación. Esta acreditación debe acompañarse a la demanda (artículo 265.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), siendo también imprescindible concretar en la demanda la cantidad reclamada (artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). El incumplimiento de tales requisitos imposibilita la condena pedida, aun antes de entrar a considerar si existe la responsabilidad que se sostiene, lo que de por sí aboca el recurso a su desestimación en cuanto tiene relación con la reparación de daños en la vivienda de la actora. Con mayor razón cuando está acreditado que la actora impidió la entrada a su vivienda, como pretendió el administrador, para apreciar esos daños y valorarlos con objeto de proceder a su reparación, intentando posteriormente reclamar el importe de la aseguradora de la Comunidad, Allianz. Nada de esto fue posible al no permitir la actora la entrada en su vivienda.

En segundo lugar, la decisión de realizar reparaciones en la finca no compete al administrador (artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal ), sino a la Junta de Propietarios (artículo 14 de la misma Ley ), de ahí que no pueda apreciarse responsabilidad de aquél por los hechos de autos. Por la Comunidad se entendió que con la limpieza de los sumideros se había solucionado el problema de la cubierta que motivaba las humedades, de ahí que no acometiera otra reparación como la pretendida por la actora (y no consta que ésta impugnase ningún acuerdo de la Junta de propietarios, si es que éstos se negaron indebidamente a acordar la reparación de la cubierta), máxime cuando en la Inspección Técnica de Edificios realizada en 2001 el resultado fue favorable y no se apreciaron deficiencias en la impermeabilización de la cubierta; y, de forma añadida, porque las filtraciones por humedad desde la azotea a la vivienda de la actora ocurrieron en octubre de 2003, sin que desde entonces se hubiesen repetido, lo que corroboraba que la limpieza de sumideros había solucionado el problema.

El artículo 20.c) de la Ley de Propiedad Horizontal menciona entre las funciones del administrador la de "Atender a la conservación y entretenimiento de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en su caso, a los propietarios", precepto que no puede considerarse incumplido por no haber realizado las actuaciones que pretende la apelante, dado que no consta que la Comunidad, a través de la Junta de propietarios, adoptase acuerdo alguno al respecto, debido a que, como se dijo, con la limpieza de los sumideros se consideró solucionado el problema.

Cuarto.- En el segundo motivo se defiende la responsabilidad del que era presidente de la Comunidad de propietarios, D. Alejandro . Es aplicable lo dicho anteriormente en cuanto a la falta de acreditación de los daños en la vivienda de la actora, importe de la reparación y acompañamiento de tales pruebas con la demanda, así como falta de concreción en la misma de la cantidad pedida, lo que impide estimar el recurso.

Igualmente es aplicable lo expuesto en cuanto a la falta de acuerdo de la Comunidad de propietarios y la consideración por ésta de que el problema estaba resuelto con la limpieza de los sumideros. Se imputa pasividad al presidente, cuando esa limpieza fue realizada y no se repitieron las filtraciones, lo que permitía razonablemente entender que no era necesario sustituir la impermeabilización de la cubierta, sin que pueda la actora esgrimir un informe de arquitecto de mayo de 2005 que defiende el mal estado de la cubierta cuando el siniestro ocurrió año y medio antes y con las medidas de limpieza de sumideros no se repitieron las filtraciones posteriormente. En todo caso, si se pretende la responsabilidad por los daños sufridos por la vivienda de la actora es porque ésta considera que, de no haber actuado el presidente con la pasividad de que le acusa, el siniestro habría sido cubierto por Allianz, conclusión ésta que no se deduce de cuanto obra en autos, ya que en el expediente de la aseguradora que se acompañó a la demanda consta que el siniestro fue rechazado por estar la cubierta en mal estado de conservación (folio 29 de los autos), sin que se entienda el alcance exacto de la manifestación posterior de Allianz de que era necesario remitir "factura de reparación de la cubierta" (sin especificar qué clase de reparación) para "poder atender la reclamación de daños al perjudicado" (folio 30), dado que el siniestro había sido rechazado y no se afirma sin lugar a dudas que se haría cargo de la reparación de los daños por humedad en la vivienda de la apelante. En todo caso, fue la propia actora hoy apelante la que imposibilitó cualquier negociación con la aseguradora Allianz al negarse a permitir la entrada en su vivienda para apreciar los daños y repararlos (por la Comunidad) para su posterior reclamación a dicha aseguradora.

Quinto.- El motivo tercero impugna la absolución de la Comunidad de propietarios de la petición de condena subsidiaria a hacerse cargo de las obras de reparación en la vivienda de la actora. A este respecto, la Sala comparte las afirmaciones que hace la sentencia apelada en los dos últimos párrafos de su Fundamento de Derecho Cuarto, relativas a extremos ya mencionados en esta sentencia. Por un lado, la falta de acreditación con la demanda de los daños cuya reparación se pretende (en contra del artículo 265.1.1º de la L.E.Civil ), así como la falta de valoración de los mismos, no pidiéndose la condena al pago de cantidad determinada, como es preceptivo a tenor del artículo 219.1 de la L.E.Civil . Defectos que determinan la irrelevancia de que en el curso del proceso se haga referencia en el expediente de Allianz a esos daños, pues no basta esa mera referencia incidental, sino que constituye uno de los objetos del proceso y debería haberse acompañado a la demanda la plena acreditación de su existencia y alcance, así como haberse determinado el importe reclamado. Por otro lado, la actitud de la hoy apelante al impedir la entrada en su vivienda a los reparadores enviados por la Comunidad, impidiendo apreciar y valorar los daños, así como su reparación, para su posterior reclamación a la aseguradora, lo que supone que la propia demandante, hoy apelante, no sólo ha formulado su reclamación de forma imprecisa e incorrecta por falta de acreditación, como ya se ha expuesto, sino que impidió en su día la reparación que ahora exige judicialmente, lo que determina la improcedencia de esa reclamación, como apreció la juzgadora de instancia y aquí se confirma.

Sexto.- El cuarto y último motivo impugna la absolución de la Comunidad de propietarios de la petición de condena a reparar la cubierta (azotea) del edificio. La sentencia de instancia desestimó tal pretensión porque la Junta de propietarios ha rechazado expresamente realizar tal reparación en Junta de 11 de enero de 2006, sin que tal acuerdo fuese impugnado por la actora apelante, no pudiendo obligarse a la Comunidad a realizar tal obra en contra de su propia decisión.

La apelante sostiene que la Comunidad sí ha acordado realizar esa reparación, lo que no se ajusta a la realidad, ya que no consta así en las actas de las Juntas que alega el recurso: de 24 de mayo de 2004 y de 16 de febrero de 2005, sin que pueda considerarse verdadera Junta de propietarios la de 14 de abril de 2005, si bien el litigio no se ha centrado en esta última cuestión, por lo que no se analiza más al respecto. Tampoco puede aceptarse como prueba del acuerdo la mención en el juicio por dos vecinos de que "recuerdan" que sí se ha acordado "en alguna ocasión" sustituir la tela asfáltica de la azotea, pues no consta tal supuesto acuerdo y sí consta sin lugar a dudas el acuerdo de no reparar adoptado en la Junta de 11 de enero de 2006. No es objeto de discusión que competa a la Comunidad de propietarios "la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios", pues así lo declara el artículo 10.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , sino que se trata de que la decisión ha de ser adoptada en Junta de propietarios, no por voluntad de la propietaria actora y apelante, y esa Junta ha rechazado realizar tal obra, si bien frente a tal acuerdo la hoy apelante podía haberlo impugnado judicialmente para obligar a la Comunidad a realizar las obras que defiende, previa demostración en el proceso correspondiente de la necesidad de tales obras. Todo lo cual impone desestimar también este motivo.

Séptimo.- Procede imponer a la apelante las costas causadas por su recurso (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación presentado por Dª Amparo contra la sentencia dictada con fecha veinte de febrero de dos mil nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid , confirmando íntegramente dicha sentencia, con imposición a la apelante de las costas causadas por su recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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