Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 434/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 422/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 434/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100343
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0002446
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 000422/2010- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000494/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL
Apelante/s: D. Alonso y Dª Caridad .
Procurador/es.- Dª CARMEN LIS GOMEZ.
Apelado/s: COMUNIDAD COPROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 .
Procurador/es.- Dª ROSA SELMA GARCIA-FARIA.
SENTENCIA Nº 434/2010
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 494/2006, promovidos por COMUNIDAD COPROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 contra D. Alonso y Dª Caridad sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Alonso y Dª Caridad , representados por el Procurador Dña. CARMEN LIS GOMEZ y asistidos del Letrado Dña. AMPARO GARCIA TAMARIT contra COMUNIDAD COPROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representado por el Procurador Dña. ROSA SELMA GARCIA-FARIA y asistido del Letrado D. ANTONIO R. PELAEZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE MASSAMAGRELL, en fecha 25-1-10 en el Juicio Ordinario nº 494/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Gonzalo Sancho Gaspar, actuando en nombre y representación de la URBANIZACIÓN000 , contra D. Alonso y Dª Caridad , representados por la Procuradora Dª Mª Jesús Marco Cuenca, y en consecuencia condeno a éstos a abonar a la actora la suma de 3.466'77 eruos (tres mil cuatrocientos sesenta y seis euros con setenta y siete céntimos), más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Desestimo la reconvención planteada por la Procuradora de los Tribunales Dª Maria Jesús Marco Cuenca, actuando en nombre y representación de D. Alonso y Dª Caridad . Las costas del juicio deben imponerse a la parte demandada-reconviniente.".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Alonso Dª Caridad , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD COPROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 27 de Septiembre de 2.010.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La Comunidad de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ubicada en el término del El Puig (Valencia) presentó demanda frente a D. Alonso , ampliada frente a Dª. Caridad en función del éxito de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario planteada en su contestación por aquel, como propietarios de la vivienda situada en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de la citada urbanización, en exigencia del importe principal de 3.466,77 euros, por gastos de la Comunidad aprobados en Junta, correspondiente a las cuotas y periodos que se indican: cuotas de enero y febrero, y marzo y abril de 2001, y desde marzo de 2003 a diciembre de 2005, incluidas las liquidaciones de los ejercicios de 2003 y 2005.
Y frente a dichas pretensiones se alzan los demandados oponiéndose a las mismas, y, asimismo, el Sr. Alonso reconviniendo frente a la actora inicial promoviendo la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta General Ordinaria de 25 de febrero de 2006 en lo relativo a la aprobación del gasto del ejercicio de 2005 y presupuesto para el año 2006, y a la liquidación de la deuda del reconviniente.
Y se dicta sentencia en la instancia estimatoria de la demanda principal y desestimatoria de la reconvencional.
Resolución que es recurrida por D. Alonso y Dª. Caridad .
SEGUNDO.-
Analizando por razones sistemáticas en primer lugar los argumentos atinentes a la reconvención, pues de su éxito o no depende el resultado de la demanda principal, y con relación a la excepción de caducidad en el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos adoptados en la Junta de 25 de febrero de 2006 que es estimada en la sentencia de instancia, por el transcurso del plazo de tres meses que contempla el artículo 18 de la LPH , contados desde la fecha de la notificación del acta levantada a los demandados, corresponde partir de la doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre nulidad radical y anulabilidad en materia de propiedad horizontal, que considera meramente anulables los acuerdos que entrañasen infracción de algún precepto de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la respectiva Comunidad, quedando reservada la más grave calificación de nulidad radical o absoluta solamente para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de Ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3º del artículo 6 del Código Civil , y por tanto insubsanables por el transcurso del tiempo. Criterio que se mantiene tras la redacción dada por Ley 8/1999, de 6 de abril , en el sentido de someter la impugnación de acuerdos contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios a las reglas contenidas en la Ley de Propiedad Horizontal, con un plazo más amplio y el añadido de nuevos supuestos de impugnación y el abandono de la exigencia de la unanimidad para determinados acuerdos (en este sentido, SS. del TS de 18 de abril de 2007 y 17 de diciembre de 2009 ).
De tal forma que señalando el Artículo 18-1 de la LPH que los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales en los supuestos siguientes: que sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia Comunidad en beneficio de uno o varios propietarios; y cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho. Y disponiendo su párrafo 3º, que la acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los Estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Y siendo que los motivos impugnatorios de los acuerdos, de conformidad con el escrito de reconvención, son por infracción de preceptos de LPH: artículo 16-2 por falta de notificación de la convocatoria a la Junta a los demandados; artículo 5-2 por asignación de cuota de gastos generales a los mismos no fijada conforme a dicho precepto; y de la escritura de segregación ni en los estatutos de régimen interior, al contemplar partidas en los presupuestos sobre determinados elementos como piscinas que no figurarían como comunes, cabe entender, como decíamos, que la impugnación viene referida al supuesto del artículo 18-1-1 de la LPH y, no así por los otros dos supuestos de los nºs. 2 y 3, por lo que el plazo aplicable es el de un año de los acuerdos contrarios a la LPH o los estatutos. Y dado que al haberse interpuesto la demanda dentro del año a contar desde la notificación de los acuerdos, y ser inaplicable al caso el plazo de tres meses, la acción no se encontraba caducada. Siendo cuestión distinta que al analizarse el fondo de la cuestión no se aprecie tales infracciones, pero cuando ya se ha entrado en el mismo, una vez desestimada la excepción de caducidad de la acción. Y no, a la inversa, que el plazo de caducidad no se da porque adentrándose en los argumentos de fondo no se aprecien las contravenciones normativas o estatutarias que se oponen. Aunque tales argumentos puedan servir, precisamente, para el rechazo de la demanda, pero no por razón de estar caducada la acción, sino por no apreciarse tales infracciones.
En consecuencia, rechazada la existencia de caducidad de la acción y entrando a conocer de los motivos de impugnación de los acuerdos, corresponde descartar que se haya probado la falta de convocatoria a la Junta alegada por el propietario impugnante, puesto que se acompaña certificación de la Secretaria de la Comunidad de Propietarios especificando haber remitido la misma por correo ordinario a todos los propietarios de la Urbanización (folio 361 de las actuaciones). Y ante la aparente contradicción con la testifical del que fue administrador en su momento respecto a que lo que hacía era dar ordenes para la entrega en mano de las citaciones, no cabe considerarla como tal, puesto que bien puede entenderse que para la junta cuestionada se haya utilizado el medio que se certifica, no obstante la operativa general que se expone por el indicado administrador, bien que de una u otra forma se ha conseguido la citación de los ahora apelantes. Y como tiene señalado este Tribunal, se debe tener en cuenta el carácter oportuno "a priori" de la citación a junta por medio de correo ordinario, aún sin acuse de recibo, en cuanto que cabe entenderla comprendida dentro de las posibilidades del artículo 16-2º, puesto en relación con el 9 , ambos de la LPH ( en este sentido S. 191/2006 de 31 de marzo ). Y lo mismo cabe decir de la citación mediante entrega en mano de la misma. Remitiendo por lo demás a lo que se razona por el juzgador de instancia en este punto. Y ello con independencia que de prosperar dicha impugnación los efectos no podrían ser los más limitados que propugna el reconviniente en el suplico de su demanda, referente solo a la nulidad de parte de los acuerdos adoptados en la Junta, sino al completo por adolecer un defecto formal extensible a todos ellos.
Asimismo se debe rechazar la infracción del artículo 5 de la LPH en cuanto a la atribución del porcentaje del 0,261 % como cuota correspondiente al inmueble de los recurrentes en los gastos generales, puesto que, por un lado, es la que el reconviniente reconoce que le viene atribuida al plantear la reconvención, y, por otro, el acuerdo que se impugna no se pronuncia sobre una variación respecto a una atribución de cuota distinta que se hubiera estado estableciendo con anterioridad. De tal forma que en la medida que la única previsión contemplada en el artículo 11 de los Estatutos reguladores de la misma es la fijación de la cuota de participación de cada parcela singular en función del aprovechamiento volumétrico referido en un tanto por cien sobre la totalidad de la urbanización, solo en cuanto que se pruebe por el impugnante que no se ha respetado ese porcentaje en la concreción del 0,261 % aludido en el caso concreto de la Junta que se impugna, por error o por cualquier otra razón, cabría considerar la hipótesis de conculcación, no tanto del artículo 5 de la LPH , cuanto del precepto estatutario mencionado, lo que no ha sido el caso. Siendo indiferente el éxito de una impugnación judicial precedente puesto que vino referida, precisamente, a un intento de variación en Junta anterior a la que es ahora objeto de impugnación de determinados porcentajes respecto a los anteriormente aplicados, que, precisamente, por la declaración de nulidad del acuerdo, no se llevaron a efecto.
Y, por último, en lo que corresponde a la aprobación de los gastos de la Comunidad del año 2005 y presupuesto de 2006 cabe igualmente su desestimación, sin necesidad de entrar en el detalle que se expone en la apelación, puesto que las decisiones de la Junta en este punto no vienen referidas directamente a establecer el carácter privativo o común de los elementos a los que van referidos los gastos, sino que se limitan, dentro de su facultad soberana y facultades organizativas, a asumir los que estiman por conveniente. Sin que sea posible por vía indirecta entrar a cuestionar la naturaleza de determinados bienes o servicios, sobre las que no se pronuncia la Junta, con base a infracciones genéricas de la LPH o de la normativa de régimen interior o estatutaria, so pena de considerar que por el solo hecho de referirse a elementos o servicios comunes cabría entender como eventualmente infractor al acuerdo, por una interpretación tan extensiva que permitiera que cualquier acuerdo de la Junta sería susceptible de nulidad por tal razón, y no por su conculcación directa. Y subyaciendo en la impugnación por este motivo lo que pueden ser, en definitiva, unos criterios distintos de organización y distribución económica que pudiera tener el impugnante.
Motivos por los que no resulta factible la estimación del recurso en lo que se refiere a la reconvención, pero en parte por razones distintas a las tenidas en cuenta por el Juzgador de Instancia.
Por lo demás, en lo que se refiere a la demanda principal, aquietada la parte demandada a la cuestión que discutía de la existencia de la Comunidad de Propietarios y su participación en la misma, por lo demás resuelta en los anteriores litigios existentes entre las mismas partes con relación a otras cuotas por gastos generales reclamados por la Comunidad a los mismos demandados en las sentencias recaídas en primera instancia en los juicios seguidos de cognición nº. 256/1998 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 2 de los de Massamagrell de fecha 25 de marzo de 2003 (folio 54 ), verbal nº. 16/2002 , del nº 1, sentencia de fecha 14 de febrero de 2003 (folio 70), y verbal nº 428/2003 del nº 3, sentencia datada el 12 de febrero de 2002 (folio 370), ambos de la misma localidad, y en apelación respecto de cada una de ellas, recayendo SS. de la Sección 6 ª de 20 de enero de 2004 (folio 62 ) y 21 de julio de 2003 (folio 79 ), y de la propia Sección que ahora resuelve de 29 de octubre de 2004 (folio 357), corresponde estar, como decíamos, no solo a lo que en ellas se indica como cuestión juzgada entre las partes con eficacia positiva, sino también al criterio de esta Sala, contenidos, entre otras, en las SS. nº. 420/2002 de 23 de septiembre , 257/2003 de 8 de mayo , y 514/2003 de 12 de septiembre , cuando indica que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios son ejecutivos y de obligado cumplimiento para todos los copropietarios, en tanto no hayan sido impugnados con éxito, o suspendidos por la Autoridad Judicial (artículo 18 de la Ley especial.); y no aceptable, en definitiva, que el propietario se limite a dejar de abonar las cuotas comunitarias que le sean reclamadas, como exponente de su discrepancia con la reclamación realizada. Si no debe, en su caso, impugnar los oportunos acuerdos adoptados con base a las razones que estimen oportunas, a efectos de que no queden convalidados por caducidad de la acción, en supuestos en los que los acuerdos afecten estrictamente al régimen de la propiedad horizontal o a los estatutos privativos de la misma, por ser en este caso anulables. Ya que, en definitiva, es dentro del procedimiento de impugnación de acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios -planteada la demanda dentro de los plazos oportunos que permite la Ley- el cauce idóneo para hacer valer los derechos que estimen conveniente si entiende que se han conculcado por razones formales o de fondo. Y dado que, en el presente caso, no obstante haber ejercitado la parte demandada las acciones impugnatorias de los acuerdos en los términos que se han señalado, no han tenido éxito, deviniendo la plena virtualidad de los mismos y su eficacia obligatoria, en este caso, con relación a las cuotas aprobadas que se reclaman.
Por lo que tampoco en este punto puede ser estimado el recurso. Correspondiendo, en consecuencia, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (artículos 398 y 394 de la LEC 1/2000 ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Alonso y Dª. Caridad contra la sentencia dictada el 25 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Massamagrell en juicio ordinario de la LEC 1/2000 nº. 494/2006.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse únicamente recurso de casación por interés casacional (artículo 477.2 núm. 3 de la LEC ), respecto a la reconvención y además, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre , con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

