Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 434/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 585/2011 de 28 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: ALENDA SALINAS, MANUEL

Nº de sentencia: 434/2011

Núm. Cendoj: 03014370082011100414


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 585/VConvenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA)/323/2011

PROCEDIMIENTO: Juicio Verbal 1805/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº 7 de ALICANTE

SENTENCIA NÚM. 434/2011

En la ciudad de Alicante, a 28 de octubre de dos mil once.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado suplente Don Manuel Alenda Salinas, ha visto los autos de Juicio Verbal número 1805/2010, sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Wordl System, S.A., representada por la Procuradora Dª Victoria Galiana Durá, con la dirección del Letrado Don José Luis Hernández Ramos; y como apelada, la parte actora, Pavilum Obras y Servicios, S.L., representada por la Procuradora Dª Gloria García Campos, con la dirección del Letrado Don Pablo Sánchez Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de Juicio Verbal número 1805/2010 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 7 de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010 , con Auto aclaratorio de de 12 de enero de 2011, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador señora García Campos, en nombre y representación de Pavilum obras y servicios, S.L. y estimando en parte la reconvención planteada por la procuradora señora Galiana Durá, en nombre y representación de Wordl System, S.A., debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la cantidad de mil quinientos noventa y seis euros con sesenta y siete céntimos y debo condenar y condeno a la demandante a que indemnice a la demandada en la cantidad de mil doscientos setenta y cuatro euros con treinta y siete céntimos, en ambos casos más los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución. Las costas causadas por la demanda se imponen a la demandada y no se hace expresa imposición de las causadas por la reconvención".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada-reconviniente; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a la parte actora-reconvenida, que presentó escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia; siendo contestada ésta por la apelante. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 585/VC -92/323/2011, en el que se señaló el día 25 de octubre de 2011 para la resolución del recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia se alzan ambas partes litigantes, haciéndolo la demandada-reconviniente por la vía del recurso de apelación, al tiempo que la actora-reconvenida se vale del instituto procesal de la impugnación de la sentencia.

La parte apelante combate la sentencia de instancia considerando que la misma incurre en una incorrecta apreciación de la prueba practicada en las actuaciones. Frente a ello la parte apelada insiste en el carácter limitado del recurso de apelación respecto al examen de la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, postura que difícilmente se sustenta desde el punto de la coherencia cuando ella misma también ataca, con motivo de su impugnación de la sentencia, la conclusión probatoria a que se ha llegado en la instancia respecto de la reconvención.

La apelación, dada su condición de medio de impugnación ordinario de la sentencia, atribuye al Tribunal de segundo grado la potestad necesaria para valorar y tener en cuenta, sin condicionamiento alguno, todas las pruebas practicadas en primera instancia, incluso con discrepancia del criterio que al respecto hubiera podido adoptar el Juzgador a quo , adquiriendo por ello el Tribunal de apelación plena jurisdicción para resolver todas las cuestiones de hecho o de derecho que se planteen por las partes, puesto que cual ya indicara la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1995 , la apelación traslada al órgano superior ante el que se interpone, plena jurisdicción sobre el caso en idéntica situación a la del Juzgado de instancia, no sólo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en las normas jurídicas, sino para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. Sin embargo, y sin perjuicio de lo expuesto, no puede olvidarse que tales facultades revisoras se hallan limitadas, como cuida de puntualizar, entre otras la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1996 , por una doble consideración: 1) Por la prohibición de la "reformatio in peius", que quiere indicar que, con relación a un pronunciamiento apelado y que lógicamente el apelante solamente recurre en la medida que al mismo le es perjudicial, pero no en lo que le beneficia, y respecto del cual la otra parte no se haya adherido a la apelación, el Tribunal de la alzada no puede hacer un pronunciamiento que, para el apelante, sea más gravoso y perjudicial que ya lo era el recurrido, y que veda por tanto al Tribunal hacer pronunciamientos que agraven la situación que para el apelante resulta de la sentencia de primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1993 ). 2) Por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre los extremos que hayan sido consentidos por las partes por no haber sido objeto de impugnación, siendo entonces las concretas peticiones que el apelante o apelantes hayan formulado las que, en consecuencia, delimitarán el ámbito del recurso, según la conocida máxima "tantum apellatum, quantum devolutum", y de conformidad, en definitiva, con el principio dispositivo que informa el proceso civil. Y esas peticiones serán las que el apelante o apelantes hayan articulado oportunamente en sus escritos de interposición del recurso, las cuales, en consecuencia, delimitarán el ámbito de la apelación. Por lo que si el Tribunal de apelación, por su propia y única iniciativa, vuelve a pronunciarse sobre alguna de esas cuestiones, la sentencia que pronuncie estaría indudablemente afectada de vicio de incongruencia además de desconocer la autoridad de cosa juzgada formal.

Este criterio es el que se contiene actualmente en el artículo 4561 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a cuyo tenor en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dice otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el Tribunal de apelación; y además, en el artículo 465 nº 4, ya que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación.

SEGUNDO.- Frente a la reclamación de la actora, consistente en que se le abone la parte de precio no pagado como consecuencia de la obra ejecutada a favor de la demandada, ésta se opone al estimar que la obra encargada no ha sido terminada sino sólo en parte, y que lo hecho no está bien ejecutado; y formula reconvención por el resultado dañoso que se le deriva de todo ello.

La demandada recurre la estimación de la demanda, entendiendo que la sentencia impugnada incurre en una errónea valoración de la prueba que obra en las actuaciones. Y el recurso debe ser objeto de favorable acogida, por las razones que siguen.

Atentamente examinado cuanto se ha alegado y actuado en el supuesto litigioso que nos ocupa, debe llegarse a la conclusión de que la postura desenvuelta por la parte demandada tiene perfecto encaje en la negativa a satisfacer un mayor precio que el ya entregado en virtud de la obra recibida; que, según esta parte, no está acabada ni resulta útil a los fines pretendidos. Apoya esta conclusión la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2007 , en la que el alto Tribunal, en un supuesto en que se había alegado la exceptio non rite adimpleti contractus , afirma que "no cabe hacer recaer sobre [la demandada] el "onus probandi" de un hecho constitutivo de la pretensión actora, porque le basta negarlo"; más, cuando como ocurre en el supuesto litigioso, la parte demandada ha presentado prueba contraria a las pretensiones de la actora y formulado reconvención.

Debemos considerar, en consecuencia, que en el caso litigioso que nos ocupa se trata de un supuesto de carga de la prueba. Y dado que del conjunto probatorio se desprende que la parte demandada niega la finalización de la obra contratada, así como que el resultado de la misma sirva a los efectos de utilidad pretendidos por la parte apelante, era a la parte actora a quien incumbía probar, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no sólo la finalización de la obra sino la utilidad del resultado entregado al demandado.

El examen de la prueba practicada en los autos debe llevar a discrepar de la valoración probatoria hecha por el Juzgador de instancia, pues frente a la reclamación de la parte demandante y el deber probatorio que tenía, dada la postura de la parte demandada, no sólo no ha acreditado cuanto le incumbe, sin que haya presentado prueba pericial alguna que confirme su postura, sino que, contrariamente, la demandada sí que aporta un informe de patologías, debidamente corroborado a presencia judicial con sometimiento al contradictorio, del que resulta la inutilidad de lo ejecutado por la actora y, en consecuencia, decae la causa de pedir de la misma, pues frente a su pretensión se alza la excepción de contrato no cumplido opuesto por la demandada y que, dado el alcance del incumplimiento, sin duda frustrante del fin del contrato, tiene perfecta virtualidad en el caso enjuiciado. En este sentido el Tribunal Supremo, tal y como establece en su Sentencia de 11 de marzo de 2011 : " El orden de cumplimientos de las prestaciones debidas y la mutua condicionalidad e interdependencia que existe entre ellas, es lo que justifica que el deudor requerido de pago le pueda oponer al deudor incumplidor la llamada , con el efecto de neutralizar la reclamación, dada la facultad que le asiste de posponer su cumplimiento hasta que el reclamante cumpla o esté dispuesto a cumplir lo que le incumbe - sentencia de 14 de junio de 2.004 -. En definitiva, en las obligaciones recíprocas, como recuerda la sentencia de 22 de abril de 2.004 , el nexo causal o interdependencia de las prestaciones principales de las partes convierte a cada una en equivalente o contravalor de la otra, lo que se manifiesta no sólo en el momento estático de nacimiento de la relación -sinalagma genético-, sino también en el dinámico y posterior de su desenvolvimiento -sinalagma funcional-, en el cual la reciprocidad se proyecta, entre otros aspectos, sobre la exigibilidad de las prestaciones, de modo que, por virtud de la recíproca condicionalidad, ninguno de los contratantes está facultado para compeler al otro a que cumpla su prestación antes que él lo haga con la correlativa ".

En consecuencia, al acoger el recurso, procede revocar la sentencia impugnada para desestimar la demanda con la consecuencia que, respecto de las costas de primera instancia, determina el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El art. 398.2 de este mismo Texto Legal impera no imponer las costas de la alzada en supuestos como el que nos ocupa, de estimación de la apelación.

TERCERO.- Ambas partes litigantes se oponen a las conclusiones alcanzadas en la sentencia de instancia al resolver sobre la demanda reconvencional, solicitándose por aquéllas su revocación, en un caso para solicitar la estimación total de la demanda reconvencional y su desestimación por la contraparte.

La parte actora-reconvenida, aparte de disentir de la conclusión probatoria contenida en la sentencia de instancia, denuncia que la contraparte no podía pedir el cumplimiento por equivalente sino que, en su caso, sólo tenía derecho a pedir el cumplimiento in natura . El alegato no puede tener favorable acogida, pues la parte demandada lo que reclama es la indemnización de daños y perjuicios derivados de la inutilidad de lo ejecutado por la demandante con base en el contrato de ejecución de obra que está en la base de las actuaciones. La acción reconvencional halla perfecto sustento en el art. 1101 del Código Civil , puesto que el mismo concede causa para reclamar daños y perjuicios derivados no solo del incumplimiento, doloso o negligente, sino incluso cuando en el cumplimiento de la obligación se incurre en una contravención de la misma.

Por lo demás, ambas partes discrepan de la valoración de la prueba que contiene la sentencia respecto de la demanda reconvencional y, dando respuesta a ambos recurrentes, únicamente en parte puede estimarse el que formula la parte reconviniente puesto que no hay razones para desechar el importe presupuestado que presenta, dado que en el mismo sí que se contiene un número de teléfono que es coincidente con el que figura al folio 214 de las actuaciones como perteneciente a la empresa que se publicita ofreciendo sus servicios respecto del pavimento de hormigón impreso; materia que es, precisamente, la objeto de controversia. En consecuencia, el importe que ha de fijarse, por este concepto, se cifra en mil cuatrocientos veintiún (1421) euros.

Los demás conceptos por los que reclama la reconviniente (importe de la nueva cerradura y gastos ocasionados por el informe de patologías) no pueden ser atendidos, y ello con base en los acertados fundamentos que en esta materia se contienen en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones; invocando a este respecto la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que considera suficiente motivación de la sentencia la que se remite a la de instancia cuando el Tribunal de apelación coincide con las apreciaciones fácticas y jurídicas contenidas en la resolución impugnada (en este sentido las Sentencias del Tribunal Constitucional 174/1987 y 27 y 175 de 1992 , entre otras).

CUARTO.- El art. 398.1, en relación con el art. 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil manda imponer las costas a la parte que ve rechazadas sus pretensiones en la alzada; mientras que el art. 398.2 de la misma Ley impera no realizar pronunciamiento especial en la materia cuando el recurso se estima en todo o en parte.

QUINTO.- Conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta nº 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habiéndose estimado parcialmente el recurso de apelación, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLO: Con desestimación de la impugnación formulada por la representación procesal de Pavilum Obras y Servicios, S.L. y con acogimiento parcial del recurso de apelación instado por la representación procesal de World System, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Alicante, de fecha 16 de diciembre de 2010 con auto de aclaración de 12 de enero de 2011, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debo Revocar y Revoco la misma, y, en su lugar, se desestima la demanda interpuesta por Pavilum Obras y Servicios, S.L., con condena en costas de la primera instancia derivadas de la demanda a la misma; y con estimación parcial de la demanda reconvencional, formulada por World System, S.A. se condena a Pavilum Obras y Servicios, S.L., al pago de mil cuatrocientos veintiún (1421) euros, con los intereses legales desde la fecha de sentencia de primera instancia, debiendo ambas partes litigantes abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad por lo que respecta a la reconvención.

Sin especial pronunciamiento respecto de las costas de la alzada derivadas del recurso de apelación, y con imposición a la apelada-impugnante de las costas derivadas de su impugnación.

Se acuerda la devolución a la apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta mi Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

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