Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 434/2011, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 138/2011 de 10 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 434/2011
Núm. Cendoj: 09059370022011100342
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00434/2011
S E N T E N C I A Nº 434
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DOÑA ARABELA GARCÍA ESPINA
SOBRE: IMPUGNACIÓN ACUERDOS JUNTA PROPIETARIOS
LUGAR: BURGOS
FECHA: DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE
En el Rollo de Apelación nº 138 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 518 de 2010 del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2010 , siendo parte como demandante-apelante DON Millán , representado en este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendido por el Letrado D. José Miguel Arroyo Lorenzo; y de otra, como demandada-apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE BURGOS, representada en este Tribunal por el Procurador D. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado D. Víctor Manuel Andrés Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Aller Krahe en nombre y representación de D. Millán frente a Comunidad de Propietarios AVENIDA000 nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Sedano Ronda, no ha lugar a realizar las declaraciones solicitadas en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Millán , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 13 de Octubre de 2011.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante D. Millán formula recurso de apelación contra la Sentencia que desestima la demanda de impugnación de acuerdos sociales, en la que solicitaba se declarasen nulos los acuerdos nº 3 y 4 adoptados en la Junta General Extraordinaria celebrada por la Comunidad de Propietarios el día 29 de Octubre de 2009. En el acuerdo nº 3, se aprobó, por mayoría de los asistentes (uno de los asistentes se abstuvo) la propuesta de colocar una puerta de acceso directo desde el portal al garaje.
En el acuerdo nº 4 se aprobó, por unanimidad de los asistentes, la colocación de un interruptor-detector de movimiento para el encendido automático de iluminación en los rellanos de los pisos 1º, 4º, 5º, 6º. Igualmente "se acepta por unanimidad de los asistentes, la necesidad de racionalizar el consumo de electricidad en la Comunidad. A ese respecto se admite la necesidad de colocar dos interruptores-detectores de movimiento (uno al lado de los ascensores y otro a la entrada del portal) iguales que los de los rellanos de escalera para el encendido automático de la luz del portal. Asimismo se acuerda que la luz del portal sea regulada por un interruptor horario programado que ya fue instalado en su día para dicho fin. Para ello se faculta al propietario D. Arturo que lleve a cabo las modificaciones que sean necesarias para alcanzar dicho objetivo".
El actor, como consecuencia de la petición de nulidad de los acuerdos reseñados, solicitaba que se obligara a la Comunidad a cerrar la puerta abierta en el portal, para dejar la pared como se encontraba, y respecto de los dispositivos de ahorro energético, la reposición del suministro tal y como se venía realizando antes o, en todo caso, con la colocación de interruptores sensores en la planta segunda del actor y resto de plantas que no cuentan con él mismo para acceder de inmediato al suministro de luz a la salida de la vivienda.
SEGUNDO.- Acuerdo sobre la apertura de una puerta en el Portal del edificio para acceder al Garaje.
La Sentencia recurrida considera que no es necesaria la unanimidad por no tratarse de un supuesto comprendido en el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal .
Dice el art. 12 de la Ley de Propiedad Horizontal "La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos".
La apertura de un hueco en una de las paredes del portal del edificio de la Comunidad de propietarios demandada con la finalidad de permitir el acceso de los vecinos de la Comunidad al inmueble colindante, que destinado a garaje constituye una Comunidad de Propietarios distinta, si bien no constituye alteración de la estructura del edificio, ni afecta a la seguridad de la edificación constituye una alteración de un elemento común (la pared delimitadora del edificio de la Comunidad de Propietarios demandada), que no puede considerarse intrascendente en la medida en que está comunicando, interiormente, dicho inmueble con otro perteneciente a otra Comunidad de Propietarios.
Resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , debiendo considerarse que tal alteración afecta al título constitutivo lo que conlleva que se aplique el mismo régimen establecido para la modificación del mismo.
Para la modificación del título constitutivo o de los estatutos se exige unanimidad, según se dispone en el párrafo 1º del nº 1 del artículo 17 LPH .
Ahora bien, el párrafo segundo del nº 1 del art. 17 introduce una excepción a la regla anterior, exigiendo solo el voto favorable de las tres quintos del total de propietarios, que a su vez representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, para el establecimiento de servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos.
La apertura de una puerta en el portal del edificio de la Comunidad demandada que permita a los vecinos y solo a los vecinos, por cuanto está cerrada con llave, de la que solo disponen los comuneros, propietarios también de plazas de garaje, el acceso desde el portal a las plantas de garaje (que está constituida como Comunidad de Propietarios independiente), permitiéndoles acceder a su vehículo desde el portal, sin tener que salir a la calle, acuerdo sobradamente respaldado por la mayoría legal exigida, en cuanto solo lo impugna el ahora apelante (fue aprobado por unanimidad de los asistentes, 14 de las 18 viviendas del edificio), es perfectamente incardinable en la excepción prevista para el establecimiento de los servicios comunes de interés general a que se refiere el párrafo segundo del nº 1 del art. 17 LPH , entendidos en el sentido dado por la STS de 9 de Octubre de 2.008 como " aquellos vinculados al progreso o puesta al día de la Comunidad y con la mejor utilidad y servicio de los comuneros".
TERCERO.- Acuerdo sobre ahorro energético y colocación de determinados sensores.
Dice el apelante en su recurso que "no se opone a dotar de un sistema lumínico a la Comunidad que conjugue el normal servicio de dotar de luz a los espacios comunes y a la vez ahorre gastos innecesarios. El problema es que no se da esa conjugación de legítimos intereses o expectativas de manera que al fin y a la postre la Comunidad esta prestando ese necesario servicio a los comuneros y usuarios en general, pero singularmente al actor y su familia, de manera harto deficiente y con evidente peligro para la integridad de los usuarios afectando de manera vital o trascendente a actos de la vida cotidiana trascendentes (cuando se realizan en condiciones normales) como es el de la simple deambulación el de salir o entrar de la vivienda de la familia del actor (compuesto del mismo su esposa, hijos y el padre de la esposa)".
Si en el acuerdo impugnado como medida de ahorro energético se prevee la colocación de interruptor-detector de movimiento para el encendido automático de iluminación en los rellanos de los pisos 1º, 4º, 5º y 6º; y lo que pretende el actor es la colocación de un detector de movimiento en la planta segunda en la que tiene su vivienda, porque el sistema de iluminación dispuesto en el acuerdo le es perjudicial, la impugnación del acuerdo es el recurso legal que le otorga la ley, pues no está impugnado sólo el funcionamiento del sistema de iluminación como dice la parte demandada.
Es un hecho no discutido por las partes que tras la colocación de estos detectores de movimiento solo existe iluminación eléctrica por activación de los detectores de movimientos desde las 9 de la mañana a las 6 de la tarde en horario de invierno y hasta las 8 de la tarde en horario de verano.
También es un hecho probado, así lo declaró en el acto del juicio Don. Arturo , testigo de la Comunidad (a la que esta encargó la adopción de las modificaciones necesarias para ejecutar el acuerdo impugnado), que entre la primera y la segunda planta no existe sensor de movimiento, según explicó éste, por no considerarse necesario; por lo que durante este periodo de tiempo no existe otra iluminación que la natural que se introduce a través de un cristal traslúcido.
Si en las plantas superiores 4º, 5º y 6º, cuya iluminación natural siempre es mayor que en las inferiores, se decide colocar sensores de movimiento, lógico es presumir que la misma necesidad de luz artificial se requiere en las plantas segunda y tercera, por lo que el Acuerdo impugnado puede valorarse como objetivamente discriminatorio y perjudicial para el recurrente, propietario de una vivienda en la segunda planta, que, en cumplimiento del acuerdo impugnado, no dispone de sensor de movimiento.
El acuerdo es perjudicial para el comunero impugnante, por cuanto, sin explicación o justificación alguna, a dos plantas del edificio (que, por no haberse dicho lo contrario se encuentran en las mismas condiciones de luminosidad, que las demás plantas con los matices de la altura en que se ubican, una de ellas, la del propietario impugnante) la Comunidad trata de forma desigual y discriminatoria en relación con el resto de las plantas del edificio.
No obstante, el vicio que entraña el Acuerdo ha quedado convalidado por el transcurso del plazo de impugnación concedido por la ley, sin hacerlo; por cuanto la demanda se presenta transcurridos más de tres meses (sólo la acción de impugnación de acuerdos contrarios a la Ley y a los Estatutos tienen un plazo de caducidad de un año, art. 18 LPH), desde que el actor tuvo conocimiento del acuerdo, el 29 de Noviembre de 2010.
No puede tenerse en consideración que en la Junta Extraordinaria de Propietarios, celebrada el día 2 de Marzo de 2.011, que tenía como orden del día exclusivamente: "1º.- Comunicación y puesta en conocimiento a la Comunidad de la comisión de diversos actos vandálicos efectuados en el Edificio de AVENIDA000 nº NUM000 . 2º.- Aceptación, si procede, por parte de la Comunidad de la interposición de una denuncia policial en solicitud de averiguación de dichos hechos", se sometiera a votación el mantenimiento del sistema de instalación eléctrica aprobado por unanimidad de los asistentes en la Junta de Propietarios de 29 de Octubre de 2010, que por mayoría de los asistentes con el solo voto negativo del actor, y se acordara su mantenimiento. En primer lugar porque este punto al no figurar en el orden del día, carece del carácter de acuerdo válido, y en segundo lugar porque siendo ratificación de un acuerdo ya adoptado, cuando se celebra la Junta Extraordinaria ya habían transcurrido los tres meses de que dispone el actor para su impugnación, lo que determina dado que no se trata de un acuerdo radicalmente nulo, sino solo perjudicial para un propietario, que el transcurso del plazo de impugnación sin hacerlo, subsane cualquier vicio del que adolezca.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas del recurso de la parte apelante (art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se desestima el recurso de apelación formulado por el actor DON Millán contra la Sentencia den fecha 10 de Diciembre de 2010 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Burgos , imponiendo las costas del recurso a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª ARABELA GARCÍA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.
