Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 434/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 266/2011 de 16 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 434/2011
Núm. Cendoj: 28079370132011100533
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00434/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 0001172 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 266 /2011 UNIPERSONAL
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 791 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 86 de MADRID
De: Desiderio
Procurador: HELENA ROMANO VERA
Contra: CANAL DE ISABEL II
Procurador: CARMEN ARMESTO TINOCO
Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal
Magistrado: ILMO. SR. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida con un solo magistrado, al tratarse de apelación de juicio verbal por razón de la cuantía (artículo 82, apartado dos, primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), habiendo recaído el conocimiento del asunto, por turno de reparto, al magistrado ilustrísimo señor don CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ, dicta la siguiente
SENTENCIA
de recurso de apelación contra sentencia de fecha 17 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Ochenta y Seis de los de Madrid en procedimiento de juicio verbal número 791/10 , interpuesto por el demandado, don Desiderio , representado por la procuradora de los tribunales doña Helena Romano Vera y con dirección técnica del letrado del Colegio de Madrid con número de colegiado 43.958, siendo parte apelada Canal de Isabel II, representada por la procuradora de los tribunales doña Carmen Armesto Tinoco y con defensa ejercida por la letrada doña Pilar del Olmo Vila.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Ochenta y Seis de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio verbal 791/10, se dictó, con fecha 17 de noviembre de 2010, sentencia con Fallo del siguiente tenor:
"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Ángel Luis Lozano Nuño, en nombre y representación de CANAL DE ISABEL II, más tarde representada por la Procuradora Carmen Arnesto Tinoco, contra Desiderio , debo condenar y condeno al demandado a que satisfaga a la actora la cantidad de 1.490.17 euros, la que devengará el interés legal desde la interpelación judicial, e imponiéndole el pago de las costas"
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado, don Desiderio . Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 26 de abril último .
TERCERO. Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y, al tratarse de juicio verbal por razón de la cuantía, cuya apelación es vista y decidida por un solo magistrado de la Audiencia, se asignó el asunto al magistrado que suscribe la presente, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por providencia de 27 de julio pasado se señaló para estudio y examen del recurso el 14 de septiembre de este año.
Fundamentos
PRIMERO. Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. Se reclaman en el presente procedimiento por Canal de Isabel II a don Desiderio 1.490,17 euros, importe de las facturas de consumo de agua en la vivienda de la AVENIDA000 , número NUM000 , URBANIZACIÓN000 , correspondientes al período de 28 de mayo de 2003 al 20 de septiembre de 2007.
El demandado y recurrente se situó en estado procesal de rebeldía en la primera instancia del proceso, al asistir a la vista sin asistencia de abogado ni representación de procurador. Su personación posterior en forma no le faculta para contestar intempestivamente a la demanda e introducir en el proceso hechos nuevos impeditivos, obstativos o extintivos en relación con la obligación reclamada (artículo 499 de la ley procesal civil), cual es la venta de la vivienda donde se suministraba el agua, en 1999, mucho antes de iniciarse el período de impago. El interrogatorio de parte de la vista (con los efectos probatorios del artículo 316 de la ley procedimental) ha puesto de manifiesto que el demandado residió en determinado momento en la casa de ubicación del suministro de agua, infiriéndose la existencia de un contrato con el entonces suministrador (al que sucedió en la relación la demandante en el proceso, Canal de Isabel II) y sin que exista prueba de que don Desiderio diese de baja su contrato al abandonar la vivienda.
Si el demandado no puede introducir en el proceso nuevos hechos ni interesar la práctica de pruebas (la prueba en segunda instancia le habría estado vedada por ser su rebeldía imputable al mismo, artículo 460, apartado tres, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sí está facultado para hacer alegaciones sobre la viabilidad de la acción ejercitada por la actora, conforme ha realizado en su escrito de recurso, invocando el apelante (-1.-) falta de legitimación activa de Canal de Isabel II, porque el demandado nunca suscribió un contrato de suministro con dicha entidad, (-2.-) inaplicabilidad al caso del Decreto 2922/1975 , porque el suministro contratado por el demandado no era proporcionado la actora, quien asumió el servicio mucho después de haber dejado el demandado de ser propietario y morador de la vivienda por cuyo consumo en la misma se pretende cobrar, y, por último, (-3.-) incorrecta actuación del Ayuntamiento de Nuevo Baztán, conocedor de que la vivienda había sido vendida y de quién era el nuevo dueño (declaración censal, tasas municipales), al facilitar los datos de los abonados a la nueva suministradora cesionaria. Pero tales argumentos no enervan el derecho de la actual suministradora a percibir el importe de sus derechos por distribución y consumo durante un tiempo en que el demandado figuraba como titular contractual de la relación de suministro.
El Ayuntamiento de Nuevo Baztán cedió a Canal de Isabel II la gestión del servicio de distribución de agua en el término municipal. La comunicación a la suministradora de la baja en el servicio es obligación del arrendatario de la prestación inherente a la relación jurídica que con el Ayuntamiento mantenía. No está probado que en este caso se hiciese. La cesión de derechos no requiere del consentimiento del deudor (artículo 1528 del Código Civil ) y en caso de cesión de créditos el deudor puede oponer al nuevo acreedor las excepciones mismas que le competían contra el antiguo (porque la venta o cesión de un crédito no altera este, artículo 1528 del mismo cuerpo legal citado antes), siempre que se trate de excepciones previas a la cesión. Si no consta la baja del demandado comunicada al Ayuntamiento cedente, no puede aquél invocar la extinción de la relación frente a la cesionaria.
Sin perjuicio del derecho del demandado a reclamar de quien se ha beneficiado del servicio y del consumo facturado durante el tiempo objeto de la reclamación.
TERCERO. La demanda fue acertadamente acogida en la sentencia recurrida y procede la desestimación del recurso.
CUARTO. Las costas de esta instancia se impondrán al recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según lo dispuesto en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de noviembre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia número Ochenta y Seis de los de Madrid dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando al recurrente, don Desiderio , al pago de las costas de la apelación.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Al notificar esta resolución, instrúyase a las partes sobre los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, apartado cuatro, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 266/11, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

