Última revisión
26/09/2011
Sentencia Civil Nº 434/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 387/2011 de 26 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 434/2011
Núm. Cendoj: 28079370142011100404
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00434/2011
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 387 /2011
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
AMPARO CAMAZON LINACERO
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintiséis de septiembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1047/2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 74 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 387/2011, en los que aparece como parte apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN MADRID, EN LA CALLE DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , representada por el procurador D. ALEJANDRO ESCUDERO DELGADO, y asistida por el Letrado D. PABLO VELASCO ESPINOSA, y como apelada INTEGRAL PLUS, S.L.U., representada por el procurador D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ, y asistida por el Letrado D. ABDELCRIM CHAKKOR, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid, en fecha 24 de septiembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Don Miguel Torres Álvarez, en representación de Integral Plus SL, contra la comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid , debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la suma de 72.910,07 euros, más los intereses legales y al pago de todas las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN MADRID, EN LA DIRECCION000 NÚMERO NUM000 , al que se opuso la parte apelada INTEGRAL PLUS S.L.U., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la L.E.C., se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- La mercantil demandante, Integral Plus S.L.U., reclama a la demandada, Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, los siguientes conceptos y cuantías: a) la parte del precio impagado por la prestación de servicios de conserjería y vigilancia (control de accesos 24 horas), limpieza y mantenimiento del edificio, zonas comunes y jardinería y suministro de materiales de limpieza y mantenimiento , según el contrato de 17 de abril de 2007, así como los gastos de devolución de los recibos impagados total o parcialmente (30.175,07 euros I.V.A. incluido); b) la indemnización correspondiente (el precio pactado de dos mensualidades) por falta del preaviso de dos meses pactado en el contrato para el supuesto de rescindir cualquiera de las partes el mismo al finalizar la anualidad, facultad actuada por la demandada el 15 de febrero de 2009 para surtir efectos al día siguiente (17.094 euros); c) la indemnización pactada en la cláusula 10ª del contrato (el precio pactado de tres mensualidades) por incumplimiento de la demandada de la obligación establecida en el contrato consistente en no contratar a ninguna de las personas asignadas al servicio objeto del contrato, ni a través de otras empresas, para el caso de producirse el cese de la relación comercial, hasta que hubiera transcurrido el plazo de dos anualidades desde dicho cese, al haber contratado la demandada, una vez notificada la rescisión del contrato , la prestación de los servicios que venía prestando Integral Plus S.L.U., con la mercantil Cubos el Pilar S.L., la cual contrató inmediatamente al conserje que prestaba sus servicios en la comunidad demandada, don Diego , que había sido contratado por aquélla tras solicitar su baja voluntaria como trabajador de Integral Plus S.L.U., por motivos personales el mismo día 15 de febrero (25.641 euros). El total reclamado asciende a 72.910 euros; también reclama los intereses legales.
La demandada se opone a la demanda alegando que la demandante incumplió reiteradamente sus obligaciones y esa fue la causa de la Resolución del contrato; en concreto, el servicio de vigilancia, que exigía la presencia de una persona 24 horas al día durante 365 días al año, se venía prestando sólo por dos personas, una durante el día y otra por la noche, incumpliendo la demandante las obligaciones laborales con sus empleados y las obligaciones con la seguridad social, realizando el trabajo empleados en situación ilegal en España y vulnerándose sus Derechos en cuanto a salario, jornada laboral y cotización a la Seguridad Social; el incumplimiento de la actora , sólo con el importe de cuotas no ingresado en la Tesorería de la Seguridad Social, supone una cantidad superior a la reclamada por impago de facturas y si el servicio prestado tuvo menor coste para la actora debe tener menor precio; en cuanto al servicio de limpieza, en el contrato se pactó la limpieza del garaje comprometiéndose a destinar dos personas al día con jornada de mañana sin límite de tiempo, y la limpieza del garaje nunca se realizó; para la realización del resto del servicio de limpieza, la actora se obligó a destinar dos personas durante cuatro horas diarias y una persona durante seis horas diarias, y como la finca no estaba ocupada al 100%, no fue necesario destinar ese número de personas por lo que sólo realizó el trabajo una persona durante dos horas diarias y es la persona que ha sido subrogada en la nueva empresa adjudicataria del servicio de limpieza conforme a lo previsto en el artículo 24 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de la Comunidad de Madrid, por las dos horas que realizaba; si el servicio pactado se redujo en un 87,5% , el precio debe reducirse en la misma proporción y en lugar de 2.780 euros mensuales por el servicio de limpieza debía facturarse 347 euros, por lo que la actora facturó durante el período de prestación de los servicios 54.742 euros más de lo que corresponde al servicio pactado; el contrato fue resuelto por incumplimiento previo de la actora (graves irregularidades detectadas en la contratación del personal al servicio de la Comunidad) y no procede el pago y, en todo caso, se ha producido un enriquecimiento injusto de la actora, derivado de sus incumplimientos en el orden laboral y fiscal, que han podido perjudicar solidariamente a la demandada; no se ha contratado a don Diego, pues solicitó su baja voluntaria en Integral Plus S.L.U., empresa en la que tenía unas condiciones laborales no ajustadas a la normativa laboral en cuanto a jornada y salarios y posteriormente fue contratado por la nueva adjudicataria del servicio, Cubos el Pilar S.L. , sin que la Comunidad tenga poder de decisión sobre el cumplimiento o no de la condición ya que no podía impedir a una empresa contratar a algún empleado de la actora.
La Sentencia dictada en la primera instancia estima íntegramente la demanda considerando que la demandada incumplió el contrato, primero dejando de abonar por servicios prEstados la suma de 30.175 euros, cuando la deuda fue reconocida por el entonces presidente de la Comunidad, don Isidro, y en el acta de la junta de propietarios de 23 de septiembre de 2008 , en el apartado situación económica de la Comunidad , aparece la deuda que se mantiene con empresas mantenedoras y de servicios de la finca señalándose "Integral Plus: 32.684,04 euros", y la demandada no ha acreditado el pago, resultando ajeno a la relación contractual de los litigantes las infracciones administrativas o laborales alegadas por la demandada, pues el servicio se prestó y no existe prueba sobre el incumplimiento de los servicios de vigilancia y limpieza; después, rescindiendo el contrato sin el preaviso de dos meses pactado; y, finalmente, contratando a Cubos el Pilar S.L., que ahora presta servicios de limpieza y vigilancia a la demandada , cuyo administrador es miembro de la Comunidad demandada , que a su vez contrató al trabajador de la demandante, Sr. Diego .
La demandada interpone recurso de apelación alegando: 1.- Error en la valoración de la prueba pues la misma acredita, según la valoración que efectúa en el recurso , que la actora tenía trabajadores ilegales prestando servicios en la Comunidad, lo que transgredió la buena fe de la última, y las obligaciones del contrato, siendo el incumplimiento grave de la actora la causa de la Resolución del contrato. 2.- Error en la apreciación de la cláusula séptima del contrato porque el preaviso está establecido para la Resolución sin causa al finalizar la anulación, no para la Resolución por incumplimiento de la demandante e infracción del artículo 1.124 del Código civil. 3 .- Error en la apreciación de la cláusula décima del contrato, ya que, aplicable a la expiración natural del contrato, no lo es a la Resolución del contrato por incumplimiento de la parte contraria. 4.- Error en la valoración de la prueba pues la practicada , testimonios de don Prudencio y don Ángel y documentos 4 a 14 de la contestación a la demanda, acredita los restantes incumplimientos denunciados en la contestación a la demanda (menos horas y personas en la prestación de los servicios y falta de limpieza del garaje). 5.- Error en la aplicación del Derecho: infracción del artículo 1.258 y 7 del Código civil ; infracción de los artículos 1.281, 1.285 y 1.124 del Código civil en relación con la aplicación de la cláusula séptima del contrato; infracción de los artículos 1.281, 1.285 y 1.124 del Código civil en relación con lo establecido en la cláusula décima del contrato; incumplimiento de la buena fe y otros incumplimientos de la demandante y no puede reclamar el cumplimiento quien no ha cumplido; incumplimientos de la actora y enriquecimiento injusto que ello provoca, al cobrar servicios no prEstados. 6.- Infracción del artículo 1.154 del Código civil al aplicar la penalidad de la cláusula décima del contrato, ya que solo se contrató por la nueva empresa un trabajador y no se ha aplicado la facultad moderadora.
SEGUNDO.- Desde ahora hemos de dejar sentado que la reducción de las horas de prestación del servicio de limpieza (reducción a la mitad , de cuatro a dos horas diarias) ya fue tenido en cuenta por la actora al reclamar el precio pendiente de pago por los servicios prEstados hasta la Resolución del contrato, reduciendo el precio desde octubre de 2008 a la mitad y efectuando el abono correspondiente a la Comunidad de propietarios, como fue comunicado a ésta extrajudicialmente antes de interponer la demanda y como detalla los hechos de la demanda. La reducción la hizo la Comunidad en junta de propietarios celebrada el 23 de septiembre de 2008, expresando como única causa (folio 194) la situación económica de la misma, no la prestación deficiente o irregular del servicio de limpieza ("dada la situación económica de la Comunidad de Propietarios, se acuerda reducir el tiempo dedicado al servicio de limpieza de la finca a la mitad, pasando de cuatro horas diarias a dos, manteniéndose sin variación el servicio de conserjería").
TERCERO.- En la cláusula novena del contrato suscrito por las partes el 17 de abril de 2007 , se estipula, que el personal será exclusiva competencia de la empresa -Integral Plus S.L.U.,- asumiendo la responsabilidad de todos los Derechos y deberes para con sus propios trabajadores, en lo que afecta a nóminas , salarios y demás obligaciones.
Los contratos obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley (artículo 1.258 del Código civil).
Ello implica que la demandante, empresaria obligada a cumplir la normativa legal reguladora de la contratación laboral, se obliga también contractualmente con la demandada a cumplir tal normativa durante toda la vigencia del contrato, de ahí la asunción de responsabilidad expresa frente a la demandada en la cláusula décima del contrato.
La prueba documental y testimonio de don Ángel -carece de valor probatorio el testimonio de don Prudencio por ser miembro de la Comunidad demandada y administrador único de la nueva empresa que presta servicios de conserjería y limpieza en el edificio de aquélla , relaciones ambas que hacen dudar de la objetividad de su declaración- acreditan que en enero de 2009, la Comunidad de propietarios pidió a Integral Plus S.L.U., relación de todos los trabajadores que habían prEstado en algún momento servicios en la Comunidad de propietarios , contrato de trabajo de los mismos y alta en la seguridad social, así como TC2 de estos trabajadores e Integral Plus S.L.U., remitió una relación de trabajadores que no consta hubieren prEstado servicios en la Comunidad de propietarios, excepto tres que sí los habían prEstado en algún momento y estaban dados de alta en la Seguridad Social -" Agueda (...), Ceferino (...), Diego "-, y trabajadores que prestaban efectivamente los servicios de conserjería y limpieza en la Comunidad, al menos don Ángel, de nacionalidad cubana , que fue quien emitió los partes de trabajo que constan como documentos 4 a 14 de la contestación, y "Alexander", de nacionalidad colombiana, no estaban en aquella relación y no consta que tuvieran permiso trabajo ni, por tanto, contrato de trabajo escrito, ni su afiliación al régimen de la Seguridad Social , dejando de prestar servicios don Ángel y "Alexander" en la Comunidad en enero de 2009, tras la petición de documentación hecha por la hoy demandada a la actora. Las manifestaciones del testigo don Isidro , presidente de la Comunidad en la fecha en que se resolvió el contrato , concuerdan con la prueba documental y el testimonio de don Ángel, al afirmar que una cosa era la existencia de una deuda y otra que un trabajador de la demandante prestara sus servicios ilegalmente por lo que pidió al administrador de la Comunidad que solicitara a Integral Plus S.L.U., la documentación para comprobar si don Ángel trabajaba legalmente y de no ser así mirase si se podía rescindir el contrato.
Examinada la documentación remitida por Integral Plus S.L.U., la Comunidad, en junta de propietarios de 12 de febrero de 2009, acuerda la Resolución del contrato que le vinculaba con Integral Plus S.L.U. , con efectos inmediatos, imputando a ésta graves irregularidades detectadas en la contratación del personal al servicio de la Comunidad, lo que traslada al día siguiente a la hoy demandante.
La causa de la Resolución fue, sin lugar a dudas, el incumplimiento contractual grave que la Comunidad imputaba a la demandante por prestar servicios de conserjería en el edificio de aquélla trabajadores de la demandante cuya situación regular no la acreditó y aún hoy sigue sin acreditarlo.
La causa no fue la prestación de servicios defectuosa o el empleo de los trabajadores de la demandante de menos horas en la limpieza o servicio de conserjería del edificio de la Comunidad y en la junta de propietarios de 23 de septiembre de 2008, en la que se acuerda la reducción de horas del servicio de limpieza por la situación económica de la demandada, se hace constar , en el punto primero del orden día: "Liquidación de cuentas del período mayo-07 a marzo-08, situación económica de la Comunidad, acuerdos a tomar: (...). Se informa en este punto, acerca de la situación deficitaria de la Comunidad de propietarios , la cual mantiene a finales del mes de septiembre/08, un saldo negativo de (...). A esto hay que añadir, la deuda que se mantiene con empresas mantenedoras y de servicios de la finca. Integral Plus: 32.684,04 euros. (...) Finalmente se acuerda ir atendiendo los pagos con los mantenedores y suministradores de la finca, así como liquidando la deuda existente , en la medida en que la tesorería de la Comunidad lo vaya permitiendo".
La Resolución del contrato, por incumplimiento de la demandante de su obligación de estar al corriente durante la vigencia del contrato en el cumplimiento de la normativa reguladora de la contratación laboral respecto de los trabajadores asignados a la prestación de servicios en el edificio de la demandada -incumplimiento que merece el reproche de grave por la ilicitud que conlleva la contratación de trabajadores cuya regularidad no se ha acreditado-, tiene su fundamento en el artículo 1.124 del Código civil y hace inaplicable el preaviso de dos meses establecido en la cláusula séptima del contrato para la denuncia unilateral del contrato por una parte al vencimiento de la anualidad o su prórroga.
CUARTO.- Los servicios previos a la Resolución del contrato se prestaron por la demandante sin queja alguna de la demandada y la deuda generada por impago del precio convenido hasta septiembre de 2008 fue reconocida por la Comunidad en junta de propietarios celebrada el 23 de septiembre de 2008, que acordó, además, atender los pagos posteriores y liquidar la deuda existente en la medida en que la tesorería lo fuera permitiendo. Y don Isidro, presidente de la Comunidad en la fecha en que se resolvió el contrato, manifestó en el acto del juicio que la deuda existía.
No existiendo queja alguna anterior a la Resolución del contrato y habiendo procedido la Comunidad de propietarios a la Resolución alegando únicamente la situación irregular de trabajadores que habían prEstado servicios en el edificio , los testimonios de don Ángel y don Prudencio acerca de que el garaje no se limpiaba , son insuficientes para declarar otros incumplimientos que no sea el que dio lugar a la Resolución del contrato (la contratación irregular de los trabajadores).
Si los servicios se prestaron y no consta que lo fueran defectuosamente, la demandada viene obligada a abonar el precio estipulado, deuda ya generada durante la vigencia del contrato de tracto sucesivo, hasta la fecha de su Resolución.
La demandada podía resolver el contrato por la causa por la que lo resolvió pero hasta ese momento venía obligada a satisfacer el precio estipulado por los servicios de conserjería y limpieza prEstados en el edificio por la demandante (30.175,07 euros).
La doctrina del enriquecimiento injusto es inaplicable a una relación contractual cuyos Derechos, obligaciones y efectos de todo orden vienen regulados por la ley y por el propio contrato.
QUINTO.- En la cláusula décima del contrato se convino: "El cliente no podrá contratar a ninguna de las personas asignadas al Servicio objeto del presente contrato, ni a través de otras empresas, para el desempeño de alguna de las funciones objeto del presente contrato, salvo los casos previstos legalmente , como lo es el Derecho a la subrogación del personal de limpieza que recoge el artº 24 del CC de Empresas de Limpieza, hasta transcurrido dos anualidades del cese de la relación comercial con esta empresa o del trabajador con la empresa, previa indemnización a la empresa, del importe de tres mensualidades completas por el conjunto de servicios contratados. (...)".
La obligación asumida por la demandada de no contratar a las personas a que se refiere la cláusula transcrita durante el tiempo establecido, salvo que indemnice a la empresa demandante con el importe de tres mensualidades completas , está prevista en el contrato para, entre otros casos, el supuesto de Resolución del contrato por cualquier causa ("cese de la relación comercial con esta empresa").
Está probado que la Comunidad demandada, tras resolver el contrato, concertó nuevo contrato de prestación de servicios de conserjería y limpieza con la mercantil Cubos el Pilar S.L.; que el trabajador de la demandante que prestaba servicios de conserjería en el edificio de la Comunidad desde enero de 2009, don Diego, fue contratado por Cubos el Pilar S.L., inmediatamente después de pedir la baja voluntaria como trabajador de Integral Plus S.L.U.; y que la Comunidad demandada contrató a Cubos el Pilar S.L., para prestar servicios de conserjería y limpieza , cuyo nuevo trabajador, don Diego , pasó a prestar los servicios de conserjería en el edificio de la Comunidad de propietarios.
Es evidente que la Comunidad de propietarios incumplió totalmente la obligación asumida en el contrato para el supuesto de cese en la relación comercial que mantenía con Integral Plus S.L.U., y viene obligada a indemnizar a ésta con el importe establecido en la cláusula penal (tres mensualidades/25.641 euros), liquidatoria de los daños y perjuicios causados a la demandante, la cual ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora, por así haberlo estipulado libremente las partes en el ámbito de la autonomía de la voluntad.
La Comunidad de propietarios , conociendo la cláusula que había suscrito con la demandante, pudo contratar con la nueva empresa, cuyo administrador es un miembro de la propia Comunidad, estableciendo la obligación de Cubos el Pilar S.L., de no designar a ninguno de los trabajadores de Integral Plus S.L.U., para prestar servicios para la Comunidad durante el plazo de dos años, de modo que no existe razón alguna para tachar de nula la cláusula por indisponibilidad.
No cabía la posibilidad legal de aplicar la facultad moderadora del artículo 1.154 del Código civil , únicamente pedida en el recurso de apelación, ya que el presupuesto de tal facultad es el cumplimiento parcial o irregular de la obligación, en comparación con el incumplimiento total para el que pudo ser estipulada la respectiva cláusula penal, y el incumplimiento de la obligación establecida en la cláusula décima fue total ("ninguna de las personas").
SEXTO.- Por lo expuesto hasta ahora, el recurso de apelación ha de ser estimado en parte con el fin de reducir la condena de la demandada a la suma de 55.816,07 euros (30.175,07 euros + 25.641 euros), al no operar la necesidad del previo aviso de resolución establecido en la cláusula séptima del contrato.
Los intereses moratorios procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento civil se devengarán sobre la menor cantidad aquí reconocida desde el dictado de la presente Resolución, dada la importante reducción que se realiza.
SÉPTIMO.- La estimación parcial de la demanda lleva consigo la no imposición a alguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
OCTAVO.- Por la estimación parcial del recurso de apelación , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, representada por el procurador don Alejandro Escudero Delgado, contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2010 por el juzgado de Primera Instancia número 74 de los de Madrid (juicio ordinario 1.047/09 ) debemos revocar como revocamos en parte dicha Resolución para, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Integral Plus S.L.U., contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid, condenar como condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de 55.816,07 euros e intereses legales desde la reclamación extrajudicial , sustituidos por los moratorios procesales desde la fecha del dictado de la presente Resolución, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvase al recurrente, por quien corresponda, el depósito legalmente constituido para apelar.
Hágase saber al notificar esta Resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior Resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. magistrado que la dictó, celebrando audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.

