Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 434/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 520/2009 de 04 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 434/2011

Núm. Cendoj: 28079370212011100431


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00434/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: 914933872-73-06-07 Fax: 914933874

N.I.G. 28000 1 7008263 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 520 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1027 /2005

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 34 de MADRID

Ponente:ILMA. SRA. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

PL

De: C.P C/ DIRECCION000 NUM NUM000

Procurador: FEDERICO PINILLA ROMEO

Contra: BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,S.A.

Procurador: MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a cuatro de octubre de dos mil once. La Sección Vigésimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 1027//2005, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Banco Vitalicio de España S.A. y Piel Noble S.A. y de otra, como demandada-apelada Ocaso S.A. Cía. De Seguros y Reaseguros y demandada-apelante Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 NUM000 de Madrid.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, en fecha 17 de febrero de 2009, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. ANGEL BAENA JIMÉNEZ en nombre y representación de SEGUROS BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A., contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMERO, debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora al suma de 13.952 euros en concepto de principal, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y todo ello con condena en costas a la parte demandada. Y DESESTIMANDO la demanda formulada por el Procurador D. JACOBO GARCÍA GARCIA en nombre y representación de la mercantil PIEL NOBLE S.A. contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMERO Y contra la aseguradora OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, debo de absolver y absuelvo a las referidas demandadas de los pedimentos de la actora quien correrá con las costas devengadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 15 de septiembre de 2011, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 3 de octubre de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El hecho origen de las demandas presentadas por BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A y su asegurada PIEL NOBLE S.A fue el siniestro acaecido el día 25 de marzo de 2003 consistente en las filtraciones de agua en el local sito en la DIRECCION000 número NUM000 , debido a la rotura de una tubería.

La entidad Banco Vitalicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro presentó demanda reclamando lo indemnizado a Piel Noble S.A. quien a su vez presentó demanda contra la Comunidad referida y OCASO S.A en reclamación de los daños no indemnizados por su aseguradora, que se acumuló a la primera presentada por Banco Vitalicio que se estaba tramitando ante el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid.

Las demandadas en primer lugar excepcionaron la falta de legitimación activa y la de prescripción, las cuales fueron rechazadas, habiendo devenido firme esos pronunciamientos; y respecto del fondo negaron que fuera responsable la Comunidad y por tanto la aseguradora al no ser la conducción de agua elemento común sino privativo de la vivienda 1-12, lo que fue resuelto por el tribunal una vez valorada la prueba y doctrina existente sobre esta materia, en el sentido de declarar que la avería estaba localizada antes del contador de la vivienda, por lo que ese tramo o tubería era común, debiendo por tanto responder de los daños que traían causa en la misma la Comunidad de Propietarios demandada por Banco Vitalicio.

La demanda presentada por PIEL NOBLE S.A contra la Comunidad de Propietarios y la aseguradora OCASO fue desestimada al no haber acreditado aquélla la procedencia de los daños que reclamaba, con imposición de las costas derivadas de la misma.

Recurre la sentencia la Comunidad de Propietarios del número NUM000 de la DIRECCION000 de esta capital quien alega como motivo para solicitar la revocación de la sentencia haber vulnerado el tribunal de instancia "la legislación, doctrina y jurisprudencia aplicables" porque según ya expuso de conformidad con el Código Civil, artículo 396, y artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal , vigente, la tubería en la que se produjo la avería, lo que no había sido objeto de discrepancia entre las partes, ha de ser considerada como elemento común porque las tuberías donde se produjo la avería "únicamente dan servicio a dicho piso", por lo que concluía una vez trascrita una sentencia de la Audiencia de Madrid de fecha 8 de mayo de 2008 , y reseñaba otra de la Audiencia de Bizkaia de 10 de febrero de 2009, que la "rotura" lo fue de un elemento privativo del piso 1º-12, por lo que debía ser absuelta, a lo que se opuso la demandante solicitando fuera confirmada la condena de la Comunidad porque su interpretación de las normas atendiendo al resultado probatorio era ajustado al criterio jurisprudencial que la misma entidad aseguradora refería - Sentencias de la Sección 13ª de esta misma Audiencia Provincial de fecha 8 de junio de 2007 , Sección 18ª de 28 de marzo de 2001 , Sección 1ª de la Audiencia de Toledo de 7 de febrero de 2008 , Audiencia de Murcia de 27 de mayo de 2002 y Alicante -Elche- de 19 de julio de 2002 -.

SEGUNDO .- El hecho origen de los daños reclamados no ha sido ni es cuestión litigiosa, como tampoco la localización de los daños, antes del contador de agua de la vivienda 1º-12 a la que daba servicio en exclusiva dicha conducción de agua. Lo que plantea en esta alzada la apelante es una cuestión jurídica, si esa tubería por el hecho de dar servicio únicamente a la vivienda indicada es privativa o por el contrario debe ser considerada común.

Este tribunal en sentencia de fecha 20 de mayo de 2008 de la que fuera Ponente el Magistrado Sr. Ripoll ya se pronunció sobre la cuestión litigiosa, declarando que era elemento determinante para resolver si una tubería era común o privativa la localización de la avería en relación al contador, no siendo determinante que aquélla estuviera situada dentro o no de los límites de la vivienda, ni que diera o no servicio en exclusiva a una vivienda; en dicha resolución se decía textualmente que "el artículo 396 del Código Civil considere elementos comunes del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal las conducciones y canalizaciones para el suministro de agua hasta la entrada en el espacio privativo, no quiere decir, en modo alguno, que toda conducción para el suministro de agua que se encuentre dentro del espacio privativo de un piso o local tenga que tener necesariamente la condición de elemento privativo, pues el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal obliga al propietario a permitir las servidumbres imprescindibles requeridas para la creación de servicios comunes de interés general, a la vez que contempla las instalaciones generales incluidas en el piso o local" y que era relevante, se añadía, que la avería estuviera "localizada antes del contador del suministro" "siendo esta ubicación de la avería, antes o después del contador del suministro, el que se ha tenido en cuenta en ocasiones para determinar si la avería se había producido en elemento común o privativo (así en sentencias de de la Sección 18ª de esta Audiencia Provincial de 28 de marzo de 2001 , de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de junio de 2002 , y de la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial de 8 de junio de 2007 )".

En este caso, no es objeto de discrepancia entre las partes, que la avería tuvo lugar antes del contador del agua de la vivienda 1º-12, por lo que ha de entenderse que dicha tubería es elemento común porque en definitiva ese tramo de tubería en el que está la avería conforma la conducción general de la Comunidad, llevando el agua a una vivienda, pero sin que por esto último se modifique su naturaleza de elemento común, menos aún si se tiene en cuenta que el propietario de esa vivienda no tiene poder de disposición sobre ese elemento o conducción por lo que como tiene declarado la Sección 13ª de esta Audiencia Provincial en sentencias de fecha 17 de julio de 2007 y 29 de abril de 2011 , "la obligación de mantener en buen estado la instalación o conducción de agua solo nace, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.1.b de la Ley de Propiedad Horizontal , a partir de la llave de paso a la vivienda, susceptible de ser manejada por el propietario o en su defecto, desde el contador.- Antes de este punto ni hay obligación de mantener la instalación ni de pagar el consumo de agua".

De conformidad con lo anteriormente razonado procede desestimar el recurso de apelación al haber quedado probado que la avería estaba localizada antes del contador de la vivienda 1º-12, por lo que ese tramo era común, y por tanto debía responder la Comunidad de propietarios de los daños causados por filtraciones de agua en el local asegurado en la demandante/apelada Banco Vitalicio.

TERCERO .- Desestimado el recurso deben serle impuestas las costas de esta alzada a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En virtud de lo expuesto el Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la DIRECCION000 número NUM000 de Madrid contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid de fecha 17 de febrero de 2009 que debe ser confirmada con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia podrá interponer recurso de casación dando cumplimento a las exigencias legales contenidas en la Ley de Enjuiciamiento civil.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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