Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 434/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 543/2010 de 19 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUIN IGNACIO

Nº de sentencia: 434/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100429


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 434/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE TORROX

ROLLO DE APELACIÓN Nº 543/2010

JUICIO Nº 24/2008

En la Ciudad de Málaga a diecinueve de septiembre de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso CP DIRECCION000 DE NERJA que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. PEDRO ANGEL LEON FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. SUSANA ALJAMA MORALES. Es parte recurrida MOREI SL, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 20 de mayo de 2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, DESESTIMANDO LA DEMANDA FORMULADA por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Nerja (Málaga) frente a la entidad Morei SL DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al expresado demandado de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 14 de junio de 2011 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Nerja, que comparece en calidad de apelante, se alega en primer lugar que ha existido error en la valoración de la prueba respecto del aparato de aire acondicionado, instalado en el pasillo comunitario, ya que este es de instalación única en toda la Comunidad. Y en segundo lugar, que existe acta de la comunidad de propietarios de interponer demanda contra los tres propietarios que tienen instalados los aparatos de aire acondicionado, sin autorización de la comunidad. Añadiendo que, en todo caso las medidas se acordaron por acuerdo de la comunidad que no ha sido impugnado por la parte demandada, siendo por tanto el mismo ejecutivo. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda planteada con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Con carácter previo, la Sala, en aras de la brevedad, da por reproducida toda la doctrina jurisprudencial expuesta por la Juez de Instancia sobre la instalación de aparatos de aire acondicionado y sobre la aplicación de las normas de equidad y buena fe.

Aclarado lo anterior y, examinadas las alegaciones de la parte recurrente, se observa que, de la prueba practicada, tiene razón la parte recurrente, ya que al menos el aparto de aire acondicionado instalado en el pasillo comunitario es único, y tal y como se recoge en la sentencia, la doctrina recogida sobre la admisión de aparatos de aire acondicionados no es aplicable al caso que nos ocupa, ya "que la instalación de los aparatos de aire acondicionado en la fachada principal del edificio y en un pasillo comunitario ocasionando molestias a un vecino por vibraciones y con la posibilidad de que pudieran causarse daños a la comunidad por desaguar la maquina en el referido pasillo". Por lo tanto al resultar acreditado que las instalaciones de los aparatos de aire acondicionado no reúnen los requisitos, pero además que el instalado en el pasillo comunitario es único, considera la Sala que con respecto a este ha existido error en la valoración de la prueba por parte de la Comunidad, no existiendo vulneración alguna de la equidad o abuso del derecho, al ser el único que está instalado de esa forma en la Comunidad, y como recoge la sentencia molesta a un vecino y es perjudicial para la comunidad. Por todo lo expuesto el motivo debe ser estimado.

Respecto al segundo punto, considera este Tribunal que también tiene razón la parte recurrente, ya que en la misma sentencia se reconoce que en junta de propietarios, se acordó por unanimidad, en fecha 13 de marzo de 2004 , exigir a los tres propietarios de los apartamentos referidos que quiten los aparatos de aire acondicionado instalados en elementos comunes sin autorización judicial y que además producen daños y molestias a otros bienes comunes y apartamentos colindantes, con resarcimiento de los daños y perjuicios si procede; a cuyo efecto se autoriza al Presidente para que pueda acudir a los Tribunales, nombrando Abogado y Procurador. Por lo tanto ese acuerdo es ejecutivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la LPH , además no consta que haya sido impugnado. Por otra parte, no consta que exista abuso de derecho cuando se autoriza la instalación de aparatos de aire acondicionado en el interior de las terrazas individuales.

Considerando esta Sala que no existe discriminación alguna porque se haya demandado solo a uno de los comuneros, ya que no existe obligación legal de demandar de forma simultánea, pudiendo concurrir multitud de razones (estrategias procesales y económicas) existiendo reacción de la comunidad por lo que no concurre infracción alguna.

Por todo lo expuesto se estima el recurso de apelación planteado y, consecuentemente se estima la demanda planteada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Nerja, condenando a la demandada la entidad Morei S.L., a retirar la maquinaria para acondicionamiento de aire y sus correspondientes soportes instalados en la fachada Este y Oeste del Bloque B, descritos en los hechos de la demanda, así como el tapado de huecos efectuados para su instalación, debiendo dejar la fachada en las condiciones anteriores a la instalación de los aparatos, con imposición de las costas procesales a la parte demandada, tal y como previene el artículo 394 de la LEC .

TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Nerja, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrox, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar dictar otra por la que :

Estimando la demanda planteada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 de Nerja, condenamos a la demandada la entidad Morei S.L., a retirar la maquinaria para acondicionamiento de aire y sus correspondientes soportes instalados en la fachada Este y Oeste del Bloque B, descritos en los hechos de la demanda, así como el tapado de huecos efectuados para su instalación, debiendo dejar la fachada en las condiciones anteriores a la instalación de los aparatos, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Todo ello sin hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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