Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 434/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 1042/2010 de 20 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 434/2011
Núm. Cendoj: 29067370062011100412
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º TRES DE ESTEPONA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 562/09
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 1.042/10
S E N T E N C I A N.º 434/11.
Ilmos. Sres.
Presidente
D. Antonio Alcalá Navarro.
Magistrados
D. José Javier Díez Núñez
D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
En Málaga, a veinte de julio de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio de Modificación de Medidas N.º 562/09 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Estepona , sobre modificación de medidas matrimoniales, seguidos a instancias de Don Doroteo , representado en el recurso por el Procurador Don Alejandro Rodríguez de Leiva y defendido por el Letrado Don Juan Uribe Ramírez, contra Doña María Angeles , representada en el recurso por la Procuradora Doña M.ª Luisa Gallur Pardini y defendida por la Letrada Doña Yolanda Montosa Leiva, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Estepona dictó Sentencia de fecha 15 de abril de 2010 en el juicio de Modificación de Medidas N.º 562/09 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENE la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Patricia Marta Mérida Oritz, en nombre y representación de D. Doroteo , contra D.ª María Angeles , quien ha litigado representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Presentación Garijo Belda, absolviendo a la demandada de todos los pendimentos formulados en su contra. Sin pronunciamiento en materia de costas" (sic).
SEGUNDO .- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el actor, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 20 de julio de 2011, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D.ª Inmaculada Suárez Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO .- En la demanda rectora de la presente litis el actor, Don Doroteo , pretendía frente a la que fue su esposa, D.ª María Angeles , la modificación de algunas de las medidas establecidas con carácter definitivo en la Sentencia recaída en los autos de Divorcio de Mutuo Acuerdo N.º 519/07, en 16 de noviembre de 2007 y, en concreto, pretendía que la pensión alimenticia que venía fijada en favor de su menor hija , 426 euros, se fijase en la suma de 200 euros mensuales y ello con efecto retroactivo desde la fecha de presentación de la demanda de modificación, dado que su situación económica actual es inferior a la que tenía cuando tal prestación económica fue establecida. La demandada se opuso a la demanda, negando la concurrencia de alteración sustancial alguna que autorice la modificación pretendida. Tramitado el procedimiento, por la juzgadora a quo, en fecha 15 de abril de 2010, se dicta Sentencia en la que, razonándose que no concurre alteración sustancial alguna, desestima la demanda, sin especial imposición de costas, alzándose, frente a dicha resolución, en apelación, la parte actora a través de su representación procesal.
SEGUNDO .- Para resolver la cuestión planteada en el recurso de apelación se hace preciso considerar previamente que la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39-1 de la constitución Española y que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales y otra distinta, la institución de alimentos entre parientes, ( artículo 142 y siguientes del Código Civil ), sustentada en base a presupuestos como la relación conyugal o de parentesco, necesidades del alimentista y posibilidades económicas del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar. El supuesto controvertido en estos autos, queda enmarcado en el primero de los dos casos citados, determinando el artículo 110 del Código Civil " que el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos", deber éste que deriva del hecho mismo de la filiación y que, en suma, es una prestación más amplia que la contenida en el artículo 143 del Código Civil , en cuyo ámbito y para determinar la cuantía, caben criterios de mayor amplitud y pautas mucho más elásticas siempre en beneficio del menor. Por otro lado, para que proceda la modificación de una medida adoptada en un proceso de nulidad, separación o divorcio, conforme a reiterada jurisprudencia de cita excusada por ser sobradamente conocida que interpreta el artículo 91 del Código Civil , es preciso que se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias en relación con las que se tuvieron en cuenta cuando la medida fue adoptada, es decir, un a alteración relevante y significativa, o lo que es lo mismo, que se trate de circunstancias sobrevenidas de notoria entidad, que sean imprevistas, surgidas de acontecimientos ajenos a las partes y sin posibilidad de previsión anticipada, que no sean coyunturales sino estables y permanentes en el tiempo, notas estas no predicables, respecto de las alteraciones que se alegan por el actor apelante a fin de justificar su pretensión modificativa, en la medida en que, en primer lugar, las cargas asumidas por él voluntariamente, como son las relativas al pago de un préstamo personal para adquisición de vehículo y de préstamo hipotecario para su vivienda, no pueden ir en detrimento del derecho alimenticio de su hija menor, más cuando además no se acredita que las necesidades de la menor hayan disminuido desde que se fijara el mismo, cargas que, además, no se acredita si son anteriores o posteriores al dictado de la Sentencia de divorcio, habiendo alegado la demandada que tales cargas eran ya abonadas por el actor al tiempo del divorcio, alegación que no ha negado el actor, y ello permite presumir que ya pesaban sobre el obligado al tiempo de dictarse la Sentencia cuya modificación se pretende, y que por tanto no suponen alteración sustancial alguna, en la medida en que forzosamente hubieron de considerarse al tiempo de la suscripción y ratificación del convenio regulador que aprobó la Sentencia de divorcio. Tampoco el hecho de que la madre guardadora, sobre la cual indudablemente también pesa la obligación de contribuir al sostenimiento de su menor hija, trabaje , es circunstancia novedosa que permita la modificación de la cuantía alimenticia establecida a cargo del actor-apelante, en la medida en que la Señora María Angeles , según resulta de la hoja de vida laboral obrante en los autos, trabaja desde el año 1.998, por tanto esta circunstancia ya existía al tiempo del dictado de la Sentencia de divorcio que lo fue en 16 de noviembre de 2007 y, en consecuencia, no es una circunstancia novedosa, ni implica alteración sustancial alguna, ni en la actividad de la madre guardadora, ni en la capacidad económica de la misma. Por último, por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, no ha acreditado éste, y al mismo incumbía ex artículo 217 de la LEC , en cuanto que hecho constitutivo de su pretensión, que sea en la actualidad sustancialmente distinta a la que tenía al tiempo del divorcio, pues, tanto en aquel entonces, como en la actualidad, está dedicada su actividad laboral al mundo de la construcción, en cuyo ámbito lo usual es la temporalidad de los contratos, con alternancias de periodos de trabajo y otros de desempleo, como se evidencia de la propia documental aportada a la presente litis, de la cual se colige que, si bien el actor consta en alta de demanda de empleo a fecha 12 de noviembre de 2008, en abril de 2009, consta como empleado de la Entidad Reconsa, figurando en la nómina que se aporta un líquido a percibir por 17 días de trabajo que se liquidan 615,20 euros, lo que viene a suponer unos 1.230 euros mensuales, para luego pasar otra vez a demanda en alta de empleo en febrero de 2010; documental que, integrada con la hoja de vida laboral del Sr. Doroteo permite colegir que su vida laboral desde 1.998 se ha visto alternada entre periodos de trabajo y periodos de desempleo, en los que cobraba la correspondiente prestación, de donde resulta que su situación laboral actual, y por ende su capacidad económica es la misma que la existente al tiempo de la Sentencia de divorcio, habiendo sido en aquel entonces, como lo es ahora fluctuante, lo cual, obviamente, no implica alteración sustancial alguna que autorice la rebaja pretendida respecto de los alimentos de su menor hijas cuyas necesidades, por demás, no se acredita hayan descendido, como tampoco ha acreditado el obligado qué concreta incidencia haya podido tener en sus ingresos la crisis que en la actualidad atraviesa el mundo de la construcción que, por otra parte, ha tenido menor efecto o incidencia, como es notorio, en el ámbito de las reformas de viviendas, razones por las cuales esta Sala no puede sino confirmar el pronunciamiento desestimatorio objeto de apelación.
TERCERO .- Conforme a los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Doroteo , frente a la Sentencia de fecha quince de abril de dos mil diez dictada por la Sra. Juez de Primera Instancia N.º Tres de Estepona , en los autos de Modificación de Medidas N.º 562/09 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución , con imposición , a la parte apelante , de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

