Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 434/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 83/2011 de 20 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 434/2011
Núm. Cendoj: 37274370012011100722
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00434/2011
SENTENCIA NÚMERO 434/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MANUEL MORAN GONZALEZ
D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
En la ciudad de Salamanca a veinte de Octubre de dos mil once.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 281/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo, Rollo de Sala nº 83/11; han sido partes en este recurso: como demandante-apelada Dª Marí Trini representada por el Procurador D. José Ramón Cid Cebrián y bajo la dirección del Letrado D. Carlos A. Alonso Santiago y como demandado-apelante el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA ALBERCA representado por la Procuradora Dª Clara Martín Niño y bajo la dirección del Letrado D. Julio de la Torre Hernández Coll, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 12 de Noviembre de 2.010 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ciudad Rodrigo se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Ramón Cid Cebrián, en nombre y representación de DOÑA Marí Trini y, en consecuencia, declaro que el Ayuntamiento de La Alberca adeuda a la actora la cantidad de VEINTE MIL EUROS (20.000 €) cantidad que tiene incluido el IVA y le condeno a su completo pago, e ingreso de la retención del 15% a favor de la Hacienda Pública, así como al pago de los intereses legales de dicha cantidad desde el día de la presentación de la presente demanda hasta la firmeza de la sentencia, y los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde el día de la firmeza hasta el día del completo pago de esa cantidad. Las costas procesales deberán ser íntegramente satisfechas por la parte demandada, al haber actuado con temeridad".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte Sentencia por la que estimando el Recurso revoque el pronunciamiento de la Sentencia recurrida sobre las costas de la primera instancia declarando que no procede su imposición al Ayuntamiento.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia confirmando la de instancia, condenando en costas al Ayuntamiento demandado de esta alzada.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 7 de Octubre de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero. -La parte apelante fundamentó su recurso de apelación, centrado exclusivamente en el pronunciamiento de la sentencia impugnada relativo a la condena en costas a la parte demandada, al haber actuado con temeridad, en el error en la valoración de la prueba y en la interpretación del concepto de mala fe y temeridad.
La parte demandante se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil regula en los artículos 394 y 395 , respectivamente, la condena en costas en la primera instancia y la condena en costas en caso de allanamiento.
Tales preceptos fundamentan su condena en costas, como regla o criterio general, en el criterio del vencimiento en tanto en cuanto es justo que si por aplicación del principio de la prohibición de la autotutela, fundado en razones de seguridad jurídica, en virtud del cual nadie puede tomarse la justicia por su mano, todo aquel que se crea con derecho a algo debe acudir a los tribunales para que le reconozcan su derecho, los gastos que ocasione esa actuación ante los tribunales deberán serle compensados y abonados por la parte que haya sido vencida en el correspondiente juicio. Principio o criterio general que tan sólo tiene dos excepciones:
-en el caso del vencimiento total, se exceptúa la imposición de costas si el tribunal aprecia, y así lo razona, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho (artículo 394.1 "in fine" LEC );
-asimismo, si la estimación o desestimación de las pretensiones fuera parcial, no se hará imposición de costas, por aplicación, a sensu contrario, de la misma regla del vencimiento, salvo que "hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".
Del mismo modo, en caso de allanamiento, opta nuestro legislador por facilitar la terminación de los procesos judiciales siempre costosos, de suerte que el artículo 395 excluye la imposición de costas si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, con la excepción de que el tribunal razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado, mala fe que existe, según el propio legislador, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente justificado de pago, o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación, es decir si se le hubiese dado la oportunidad de evitar la iniciación del proceso.
Para que surja la presunción de mala fe, es preciso que el requerimiento sea fehaciente, dado que es la manera indubitada de acreditar su existencia y contenido, si bien podría perfectamente apreciarla igualmente el tribunal cuando aquél se hiciese por otro medio que no tuviera tal carácter, siempre que quedara debidamente acreditado en autos. Por otro lado es preciso que concurra una apreciable identidad entre el requerimiento, o el acto de conciliación previo en su caso, y la pretensión deducida en la ulterior demanda, pues en caso contrario desaparecería el nexo causal entre una y otra sin que rigiera la presunción legal de mala fe.
Pues bien, en el presente caso, el juicio principió por demanda en la que el actor reclamaba al Ayuntamiento demandado que se le condenase al pago de la cantidad de 30.000 €. Posteriormente, el Ayuntamiento demandado presentó un escrito, con fecha de 14 de octubre de 2010 en el que se allanaba a las pretensiones de la demandante, solicitando la no imposición de costas. Y a continuación, unos días más tarde, presentó un escrito aclarando que se había hecho un pago a favor de demandante con fecha de 14 de agosto de 2009 por importe de 10.000 €, la cual demandante obvia en el hecho segundo de la demanda.
La consecuencia de todo ello es que el presente juicio comenzó por una demanda en la que el demandante reclamaba 10.000 € más de lo adeudado. Nos encontramos, por lo tanto, no ante un allanamiento total a la demanda, ni ante una estimación parcial de la misma que haya sido acompañada por ninguna mala fe por parte del demandado, desde el momento en que haya habido o no reclamaciones previas, lo cierto es que el demandante reclamo 10.000 € más de los adeudados, al no haber reconocido ni tenido en cuenta al ejercer sus pretensiones ante los tribunales el pago parcial hecho por el demandado. En consecuencia, debe aplicarse la regla del vencimiento a sensu contrario, en virtud la cual si el demandante ha reclamado ante los tribunales 10.000 € más de los verdaderamente adeudados, no procede hacer imposición de costas, a no ser que se aprecie mala fe en la defensa de sus pretensiones por parte de la entidad demandada. Mala fe o temeridad en su actitud de defensa que en modo alguno puede apreciarse en un supuesto como el presente donde, una vez iniciado el pleito por la parte demandante, reclamando, no se olvide, nada menos que un tercio más de lo adeudado, la parte demandada se ha limitado a allanarse a la demanda, aclarando días más tarde que el allanamiento, obviamente, se refiere, a la cantidad verdaderamente adeudada, una vez descontados los 10.000 € abonados con anterioridad a la demanda.
No cabe hablar, por consiguiente, ni de la temeridad a la que se refiere el artículo 394.2 LEC , puesto que aquí el demandado no ha hecho defensa de sus pretensiones, sino que ha presentado tan sólo un escrito de allanamiento a la demanda. Ni tampoco cabe hablar de la temeridad o mala fe del artículo 395 del mismo cuerpo legal, para los casos de allanamiento, puesto que en el presente supuesto lo que ha sucedido es que la parte demandante ha reclamado más de lo verdaderamente adeudado, por lo que sus reclamaciones previas no cumplieron el requisito exigido por el artículo 395.1 , en su párrafo segundo, en tanto en cuanto se trataron de requerimientos previos no justificados, puesto que se referían a 10.000 € más de los verdaderamente adeudados. De suerte que puede afirmarse que una reclamación previa tal, en la que el actor al realizarla no reconoce un pago parcial de la tercera parte de la cantidad que se le adeudaba, no puede constituir nunca una reclamación previa que genere la mala fe del demandado en el supuesto de que no haga caso a la misma, puesto que el demandado está en su derecho en no aceptar esa reclamación previa en tanto en cuanto la misma es excesiva. Y si después, al interponerse la demanda, dicho demandado se allana a la misma y aclara que el allanamiento, obviamente, se refiere a la cantidad verdaderamente adeudada, y no al exceso, en tal caso dicho demandado no habrá actuado nunca con mala fe en el sentido en el que ésta es definida por el citado artículo 394.1, en su párrafo segundo, LEC . El presente recurso debe, pues, ser estimado.
Tercero.- Por aplicación del artículo 398.2 LEC , no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LA ALBERCA contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Ciudad Rodrigo con fecha 12 de Noviembre de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, revocamos la misma en lo relativo al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, y en consecuencia dejamos sin efecto la condena en costas de la primera instancia, las cuales no se imponen a ninguna de las partes, como tampoco las costas de esta alzada.
Devuélvase el deposito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

