Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 434/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 5099/2011 de 09 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 434/2011
Núm. Cendoj: 41091370062011100462
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
REFERENCIA: VERBAL
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE DOS HERMANAS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 5099/2011
JUICIO Nº 705/2009
FALLO: CONFIRMATORIO
S E N T E N C I A Nº 434/2011
MAGISTRADO ILTMO. SR.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
En Sevilla, a nueve de diciembre de dos mil once.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 5099/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2010 dictada en el juicio verbal núm. 705/09 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas .
Han sido partes en el recurso, como apelante D. Belarmino representado por la Procuradora Dª ROCIO MORALES SANZANO y defendido por la Letrada Dª INMACULADA RODRÍGUEZ JIMENEZ, siendo apelados D. Eutimio , declarado en situación de rebeldía procesal, la entidad TRANSPORTES GAR Y CIA S.A., que no se personó, y la entidad GROUPAMA SEGUROS, representada por la Procuradora Dª VIRTUDES MORENO GARCIA y defendida por el Letrado D. ANTONIO GARCIA MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 15 de julio de 2009 por la representación de D. Belarmino contra D. Eutimio y contra las entidades TRANSPORTES GAR Y CIA S.A. y GROUPAMA SEGUROS, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
" SUPLICO AL JUZGADO , tenga por presentada esta demanda, con sus copias y documentos que se acompañan, se sirva admitirlos, tenga por formulada demanda de JUICIO VERBAL CIVIL CONTRA DON Eutimio , TRANSPORTES GAR Y CIA, S.A., GROUPAMA SEGUROS , debiendo comparecer esta última en la persona de su legal representante y previos los trámites legales, se señale día y hora para la celebración del juicio, con citación de las partes, y en su momento, previo recibimiento a prueba que desde ahora solicito, se dicte sentencia por la que dando lugar a la demanda se condene solidariamente a los demandados a abonar al actor la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS DE EUROS (2.450'34 Euros), que se reclaman en la presente demanda, más los intereses legales, y con la expresa condena de las costas causadas en el presente procedimiento. Todo ello por ser en Justicia que respetuosamente pido en Sevilla a 3 de Julio de 2009."
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas dictó sentencia, con fecha 19 de mayo de 2010 cuyo fallo era el siguiente:
"DESESTIMO íntegramente la demanda presentada por Belarmino , representado por la Procuradora Dña Rocío Morales Sanzano, contra Eutimio , Transportes GAR y CIA, S.A. y GROUPAMA SEGUROS, representados por la Procuradora Dña. Virtudes Moreno García, y en su virtud ABSUELVO a los demandados de las pretensiones contra ellos dirigidas en la demanda con imposición de las costas a la parte demandante."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de D. Belarmino se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, integrante de la misma.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - Recurre la parte actora la sentencia que desestimó su demanda por acoger la excepción de prescripción opuesta por las demandadas comparecidas.
Alega que la excepción no pudo acogerse respecto del conductor codemandado puesto que sólo la opusieron las demandadas comparecidas, la propietaria del vehículo y la aseguradora, pero no el conductor, que estaba en rebeldía.
El argumento no puede ser estimado. Tratándose de demandados unidos por vínculos de solidaridad, la excepción de prescripción opuesta por uno de ellos aprovecha a los demás, puesto que conforme a lo previsto en el art. 1148 del Código Civil "el deudor solidario podrá utilizar, contra las reclamaciones del acreedor, todas las excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación...", siendo una de estas excepciones la de prescripción, que si es estimada aprovecha a todos los obligados.
Como declara la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 625/2007, de 8 de junio (RJ 20073649):
"...se trata de una excepción (la de prescripción) que «deriva de la naturaleza de la obligación» opuesta por uno de los deudores solidarios ( artículo 1148 CC ), además de que la jurisprudencia tiene afirmado, en base a lo preceptuado en el artículo 1141 CC , que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados alcanzan a su coobligado solidario, por virtud de la fuerza expansiva que la solidaridad comporta ( Sentencias de 13 de febrero de 1993 [ RJ 1993, 768], 17 de junio de 1984 , 28 de abril de 1988 [ RJ 1988, 3297], etc.)".
SEGUNDO.- El otro argumento esgrimido en el recurso hace referencia al carácter restrictivo con que debe aplicarse el instituto de la prescripción, que haría injusto declarar prescrita la acción de quien ha mostrado su voluntad de conservarla mediante la interposición de una anterior demanda, que debe tener efectos interruptivos aunque la misma fuera inadmitida a trámite.
Sobre la eficacia interruptiva de anteriores demandas que no han prosperado por desistimiento, caducidad de la instancia, etc, el Tribunal Supremo ha establecido una doctrina que se recoge en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 319/2010, de 25 de mayo , que declara:
"Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209/ 2004 , la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.
El fundamento de este criterio está en que, para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994 [ RJ 1994, 7483], RC n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, RC n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007 [RJ 2008, 248], RC n.º 2059/2000 )".
En el caso de autos, tratándose de una demanda inadmitida a trámite por no subsanarse la falta de apoderamiento al Procurador, de la que consecuentemente no se dio traslado a la parte demandada, no produjo el efecto interruptivo de la prescripción que se pretende.
Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado, y la sentencia apelada, confirmada en sus propios términos.
TERCERO.- Las costas derivadas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante al resultar desestimadas todas las pretensiones de su recurso, tal como se prevé en el núm. 1 del artículo 398 en relación al 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, acuerda:
1.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Belarmino contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Dos Hermanas, en el juicio verbal núm. 705/09 del que este rollo dimana.
2.- Confirmar íntegramente la resolución recurrida.
3.- Imponer a la apelante las costas derivadas de su recurso.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 5099 11.
Y a su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a 12 de diciembre de 2011.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado, Ponente que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 434. Certifico.
