Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 434/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 548/2011 de 15 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 434/2011
Núm. Cendoj: 47186370032011100437
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00434/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION TERCERA
ROLLO Nº 548/11
S E N T E N C I A nº 434
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En Valladolid, a quince de diciembre de dos mil once.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001604/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548/2011, en los que aparece como parte apelante, D.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 CP, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. DAVID GONZALEZ FORJAS, asistido por el Letrado D. FERNANDO PEREZ DE LA ROSA, y como parte apelada, Casimiro , Violeta , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistidos por el Letrado D. LUIS JOSE LAVIN GONZALEZ DE ECHAVARRI, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente- constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2011, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548/2011 del que dimana este recurso, aceptándose los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que debo desestimar y la demanda interpuesta por el Procurador Sr. González Forjas actuando en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la C/. DIRECCION000 nº NUM000 / NUM001 de Valladolid, frente a D. Casimiro , quien actúa por si y en beneficio de la comunidad de la sociedad de gananciales con esposa Sra. Violeta , representado por la Procuradora Sra. Martínez Bragado, y letrado Sr. Lavín, absolviéndole de los pedimentos de la demanda y ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
Que ha sido recurrido por la parte C.P. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 CP, habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 5 de diciembre de 2011, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da origen al procedimiento la Comunidad de Propietarios actora reclama la suma de 409,68 euros a los copropietarios de una de las plazas de garaje del edificio, ello en concepto de cuotas pendientes de pago resultantes de aplicar el coeficiente de participación previsto en el título constitutivo para dicho garaje a determinados gastos comunes devengados entre el 12-4-07 y el 1-6-10. Dicha reclamación ha sido posteriormente reducida en el acto del juicio a la cantidad de 344,70 euros, dado el ingreso que efectuaron dichos demandados por importe de 130 euros.
Opuestos los demandados a dicha pretensión, la sentencia de primera instancia la ha desestimado. Argumenta al efecto el juzgador que en Junta de Propietarios celebrada el 11 de febrero de 2002 se acordó eximir a la propiedad de dos de las plazas de garaje del edificio de la contribución a los gastos derivados de servicios e instalaciones de los que no se benefician al no ostentar la propiedad de ninguna de las viviendas (portal, ascensores, escaleras, portero, etc...), procediéndose al menos hasta el ejercicio correspondiente a la anualidad de 2006 a realizar las liquidaciones y girar las cuotas de conformidad a tal sistema. En función de ello, no impugnado el acuerdo en cuestión por ninguno de los copropietarios ni invalidado, dejado sin efecto o modificado por la propia Comunidad en legal forma, no puede ahora esta desconocer su contenido y yendo contra sus propios actos reclamar el importe correspondiente a dichos gastos en relación con los ejercicios de 2007 y siguientes.
Frente a dicho pronunciamiento absolutorio recurre en apelación la Comunidad de Propietarios demandante, formulando unos motivos de impugnación que seguidamente se analizan.
SEGUNDO.- El análisis del acta de la Junta General de Propietarios celebrada el 11 de febrero de 2002 desvela como en su apartado 5º, correspondiente a ruegos y preguntas, se acordó textualmente, en relación con la plaza de garaje que nos ocupa y otra que se halla en las mismas circunstancias, que "debido a su no condición de propietarios de viviendas en el edificio, se les pase la cuota de comunidad, con carácter retroactivo a los recibos que tienen pendientes, solo y exclusivamente con la parte de los gastos derivados del mantenimiento de las bajantes, fachadas y terrazas, seguro del edificio y gastos de administración, facultándose al Presidente o secretario para firmar el correspondiente acuerdo entre las partes". Por si alguna duda resta en la interpretación de dicho acuerdo, en el sentido de si se constreñía solo a los recibos ya por entonces vencidos e impagados o si por el contrario abarcaba estos con carácter retroactivo y se proyectaba también a los futuros, entre el presidente de la Comunidad y el hoy demandado se suscribió el acuerdo de fecha 24 de abril siguiente (f. 30), por el que se eximía a este de contribuir a cuantos gastos se derivasen de los elementos internos del inmueble que no beneficien el uso y disfrute de su plaza de garaje, especificándose que "tendrá " la obligación de soportar los derivados de los demás gastos necesarios para el mantenimiento de los elementos comunes, no las mejoras o requeridas para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del mismo, especificándose así mismo que en cuanto a la deuda que mantenía para con la Comunidad se revisará a efectos de incluir en la misma los gastos que procedan de los elementos comunes antes citados. Es claro por lo tanto que dicho acuerdo se refería no solo a las cuotas comunitarias vencidas y debidas a la fecha de su adopción, sino también a las que en un futuro se devengasen. Ello con independencia de que tal acuerdo se adoptase unánimemente bien para desbloquear la situación de impago y conflicto que se mantenía con los propietarios de esas dos plazas de garaje, bien por razones de considerarlo de estricta justicia al no beneficiarse dichas plazas de una serie de elementos y servicios comunes del edificio generadores de gastos. Así lo confirman los propios actos de la Comunidad de Propietarios cuando al menos los cinco ejercicios anuales siguientes efectuó las liquidaciones y giró las sucesivas cuotas siguiendo este nuevo criterio de exclusión de los gastos derivados de determinados elementos comunes no utilizables por el demandado.
El análisis de las actas de las Juntas celebradas el 5-3-2008, en la que se aprobaron las cuentas del ejercicio anterior 2007, así como el 21-5-2009, en la que se aprobaron las cuentas del ejercicio anterior de 2008, desvela que en ambas se dieron como impagados los recibos de las cuotas de ambos ejercicios correspondientes a dichas plazas de garaje que, en contradicción con el acuerdo citado y con lo hecho en años anteriores, habían pasado a girarse incluyendo nuevamente todos los gastos comunes del edificio. Se aprobaron las liquidaciones así practicadas y los saldos deudores resultantes de las mismas, mas sin haberse incluido en el orden del día de ninguna de esas dos citadas Juntas punto alguno relativo a mudar o dejar sin efecto el acuerdo de 2002 que venimos comentando ni haberse adoptado acuerdo expreso alguno al efecto.
El tema en cuestión figura por primera vez en el orden del día de la Junta celebrada el 15 de junio de 2010, en la que se acuerda, tras tratarse ampliamente la cuestión, ratificar las liquidaciones practicadas en 2007, 2008 y 2009 y la adopción para el futuro del criterio de que las plazas de garaje en cuestión contribuyan a todos los gastos comunes, sin exclusión alguna, en función del coeficiente de participación fijado en el título constitutivo.
TERCERO.- Así las cosas en la demanda que nos ocupa se reclama por la Comunidad el importe resultante de abonar el producto de aplicar el coeficiente de participación de la plaza de garaje sobre la totalidad de los gastos comunes a partir del ejercicio 2007 y hasta el 1 de junio de 2010. Sea cual sea el alcance y eficacia que haya de darse al acuerdo adoptado en la Junta de 15 de junio de 2010, en función de los requisitos que hubiera de reunir si se considera bien como modificativo del título constitutivo o bien simplemente como revocatorio de otro precedente que se limitó a fijar un sistema contributivo o asignatario respecto de los gastos respetando el coeficiente de participación, en todo caso habría de referirse a las cuotas que a partir de entonces se hayan devengado. En todo caso entiendo no puede aplicarse con efectos retroactivos, en perjuicio y sin consentimiento del comunero afectado, a las cuotas ya devengadas los tres años y medio previos, pues durante todo ese periodo al menos se hallaba vigente, no se había modificado, el acuerdo adoptado en 2002 que le eximía de contribuir al sostenimiento de parte de dichos gastos comunes. Confirmo por lo tanto la sentencia apelada con desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC , se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada al rechazarse su recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Valladolid frente a la sentencia dictada el día 1 de Julio de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en el juicio verbal del que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.
Frente a esta resolución no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
