Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 434/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 374/2012 de 21 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: SACRISTAN REPRESA, GUILLERMO

Nº de sentencia: 434/2012

Núm. Cendoj: 33044370012012100290

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00434/2012

Rollo:374/12

S E N T E N C I A NÚM.434/12

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Agustín Azparren Lucas

MAGISTRADOS

D. Guillermo Sacristán Represa

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, veintiuno de Noviembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MIERES, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2012, en los que aparece como parte apelante, TALLERES ROAL SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARIA PAZ LOPEZ ALVAREZ, asistido por el Letrado D. JOSE ANTONIO GARCIA DE LACHICA, y como parte apelada, Segundo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ, asistido por el Letrado D. GASPAR CASADO BRAVO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Mieres dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 14-3-12 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' 1º.- QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta en nombre y representación de Don Segundo frente a la mercantil TALLERES ROAL, S.L., proceden los siguientes pronunciamientos:

a) Se declara la resolución del contrato de compraventa suscrito entre talleres Roal, S.L. como vendedores y Don Segundo como comprador sobre el vehículo Citroen C4 Picasso 5P, 1.8, inyección de 130 cv., con matrícula ....-MQF , en mayo de 2.008;

b) Condeno a Don Segundo a entregar a Talleres Roal, S.L., el vehículo objeto del contrato de compraventa, Citroen C4 Picasso 5P, 1.8, inyección de 130cv., con matrícula ....-MQF ;

c) Condeno a Talleres Roal, S.L., a abonar a Don Segundo la suma de 31.061Ž60 euros como precio del vehículo;

d) Condeno a Talleres Roal, S.L. a abonar a Don Segundo la suma de 3.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

2º) Las costas se imponen a la parte demandada '.

TERCERO.-Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada TALLERES ROAL S.L., que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13-11-12, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Guillermo Sacristán Represa.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia que impugna la mercantil demandada, TALLERES ROAL SL, estima en su integridad la demanda de D. Segundo , declarando la resolución del contrato de compraventa suscrito entre los litigantes en el mes de mayo de 2.008, reintegrándose ambas partes las prestaciones, es decir el actor el vehículo en cuestión y la mercantil 31.061Ž60 €, más otros 3.000 € en concepto de daños y perjuicios.

Dos son sustancialmente los motivos de la impugnación: error en la normativa que aplica, que debería haber sido el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en la valoración de la prueba, puesto que el objeto entregado no tenía la dimensión de inhabilidad que la sentencia acoge, por concluir en enriquecimiento injusto del actor y por infracción en la aplicación de la jurisprudencia sobre daños morales.

SEGUNDO.- El problema fundamental que se denuncia en el marco del primer motivo de la impugnación es el relativo a no haber aplicado el Real Decreto Legislativo 1/2007.

La sentencia sitúa el marco jurídico entendiendo que el creado para garantizar los derechos de los consumidores, es decir dicho Real Decreto Legislativo, en ningún caso puede suponer una restricción a los derechos reconocidos a los mismos en disposiciones como el Código Civil, y concluye que cabe accionar conforme a dicho Código, siendo el Texto Refundido complementario del mismo.

La demanda de D. Segundo se apoya, conforme señala el fundamento de derecho VI de la misma, en el Código Civil (se citan los artículos 1088 y 1089, y los 1101 , 1124 y 1257 y siguientes ), y en la Ley Orgánica de Consumidores y Usuarios, de la que se citan los artículos 114 y siguientes , y en el suplico se pide la resolución del contrato con la recíproca devolución del objeto (por parte del actor) y del precio abonado más cierta cantidad en concepto de perjuicios por intereses abonados y gastos de formalización del contrato de financiación para dicho abono.

Como es sabido, el art. 1124 del Código Civil , establece la posibilidad de que el perjudicado escoja entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, pudiendo también pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. Por su parte, en el 118 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios se establece que 'el consumidor y usuario tiene derecho a la reparación del producto, a su sustitución, a la rebaja del precio o a la resolución del contrato, de acuerdo con lo previsto en este título', y lo que pretende el recurso es que el actor ha alterado el orden vulnerando la normativa aplicable.

Para resolver esta primera cuestión se hace necesario tener en cuenta el orden cronológico de los hechos:

La compraventa del turismo matrícula ....-MQF tuvo lugar el 22 de mayo de 2008; el 3 de julio tuvo lugar la primera revisión denominada de mantenimiento cuando había recorrido 1.740 kilómetros; el 22 de julio de 2.009 y con un rodaje de 15.128 kilómetros, como consecuencia de problemas en el sistema de dirección y estabilidad, se hizo necesaria la sustitución de la caja de direcciones; una segunda revisión se produjo a los 20.100 kilómetros, el 5 de agosto del mismo 2.009; el 1 de octubre de 2.009, aun dentro del periodo de garantía, el comprador presentó una hoja de reclamaciones ante la Consejería de Industria y Comercio del Principado de Asturias (folio 23) en la que alegaba la presencia de aquellos defectos desde el primer mes así como la existencia en ese momento de un ruido al girar el volante; el 25 de enero siguiente hubo de sustituir los amortiguadores delanteros (cuando había recorrido 32.200 kilómetros); y, por último, el 28 de enero, es decir tres días después y sin haber recorrido ni un solo kilómetro más, se hizo necesario sustituir los filtros; ante la falta de solución por continuar vibraciones y falta de adherencia de los neumáticos, el 4 de mayo de 2.010 remitió un burofax a la entidad demandada para que procedieran a solucionar los problemas técnicos que presentaba el vehículo continuadamente, advirtiendo de la procedencia de la resolución del contrato en otro caso; ante la falta de respuesta, se presentó la demanda en marzo de 2.011, antes de haber transcurrido el tercer año desde la entrega del vehículo.

Situadas así las cosas, es manifiesto el intento por distintas vías de que fuera arreglado el objeto de la compraventa que no ha funcionado de conformidad con el contrato (art. 116 del Texto Refundido antes reseñado), de manera que se pretendió la reparación del mismo (lo cual evidentemente incluye, en su caso, y si lo hubiera creído conveniente la entidad demandada, la sustitución por otro que estuviera en las condiciones debidas. La rebaja, que es la tercera de las posibilidades del consumidor, carece de sentido si no ofrece la seguridad, estabilidad y confianza necesarias y propias de un vehículo de motor. Es, en consecuencia, la resolución del contrato la posibilidad que a través de cualquiera de las dos vías posibles ha de ser la solución que se dé a la situación creada, y concretamente mediante la aplicación del artículo 120. d del Texto Refundido, al presentarse el objeto como no conforme con el contrato.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso, el relativo al error en la valoración de la prueba exige el análisis de la practicada para decidir si la decisión de la primera sentencia dictada ha sido correcta o si, por el contrario, tiene razón el recurrente que opina que la situación del vehículo no tiene la inhabilidad que se concluye.

Dos son los informes periciales que figuran en el procedimiento, como suele suceder. El aportado por el actor está firmado por D. Aquilino (folios 30 a 35), y en él se dice que 'el vehículo verificado sufre avería en el sistema direccional delantero y trasero', indicando que 'la inestabilidad, la vibración y el desgaste prematuro y anormal de los neumáticos traseros' pueden tener relación, y según el histórico del vehículo 'es mi parecer que cabe la posibilidad de que el problema radique en el eje trasero, en vista de que ya se ha sustituido una caja de dirección y el problema sigue igual'.

Por su parte el aportado al contestar a la demanda lo firma D. Demetrio (folios 84 a 95) y concluye todo lo contrario, es decir que 'no presenta ningún tipo de averías en el sistema direccional delantero y por supuesto no puede presentar avería en el sistema direccional trasero pues el tren trasero es fijo y no tiene sistema direccional', y las vibraciones son debidas a 'uso indebido de neumáticos', sin haberse constatado durante la prueba del vehículo falta de estabilidad, lo que lleva a concluir que las dos averías sufridas por el vehículo atendidas en garantía están 'totalmente subsanadas'.

La valoración que hace la sentencia se apoya en el 'histórico del vehículo' anteriormente reseñado y que permite al primero de los peritos concluir la existencia de defectos de entidad, en el que se sustituyó la caja de dirección a los 15.128 kilómetros; así como los amortiguadores delanteros a los 32.200 kilómetros, y los filtros tres días más tarde pero sin haberse movido el vehículo, además de cambio de neumáticos en dos ocasiones en menos de 40.000 kilómetros; tiene en cuenta que la cremallera de dirección en condiciones normales dura toda la vida del vehículo, y los amortiguadores 90.000 kilómetros, conforme señaló el testigo D. Hugo , que era el jefe de taller de la entidad demandada, y señala también que ambos peritos reconocieron el desgaste anormal de los neumáticos en su parte exterior y sub-virajes del vehículo en determinados giros, aun cuando el Sr. Demetrio manifestó que por el tipo de vehículo esta incidencia era normal.

Pero es que además, deben ser tenidas en cuenta las aclaraciones de los dos peritos realizadas en el acto del juicio. D. Demetrio para hacer la prueba de alineación dijo no haber comprobado la alineación de la dirección con la máquina existente en la empresa demandada, en la que se instalan sensores en las cuatro ruedas, que según declaración del jefe del taller, D. Hugo es la determinante de aquel aspecto, algo que ratifica el perito D. Aquilino , quien indicó además que dicha máquina es la única que puede acreditar con garantía dicha alineación. El Sr. Demetrio reconoció que para esta prueba instaló el vehículo en una segunda máquina en la que no existen aquellos sensores, al estar convencido de que el resultado en cuanto a garantía sería el mismo. El Sr. Aquilino acerca de este extremo aseguró con rotundidad que la prueba realizada en aquella otra máquina por el otro perito 'no puede concluir nada sobre alineación, caída y avance', al tiempo que ratificó como problemas subsistentes aún en el vehículo y tras el cambio de la caja de direcciones la holgura en dicha columna de dirección, vibraciones en el piso del asiento delantero derecho producido, bien por aquella misma holgura o incluso por la sustitución de la caja, así como la inestabilidad en las curvas, complementado todo con aquellos prematuros cambios de piezas que acreditan que de fábrica no era un vehículo que tuviera las condiciones exigidas.

Parece que es correcta dicha valoración atendiendo que se trata de un vehículo, objeto en el que la seguridad es condición esencial de cumplimiento del contrato, en definitiva la conformidad del objeto.

CUARTO.- Segundo motivo del recurso es la cuantía de la indemnización que se impugna por excesiva, lo que produciría un enriquecimiento injusto por el valor actual del vehículo una vez transcurridos tres años y recorridos 45.000 kilómetros; por incluir el pago adicional de los intereses devengados por el préstamo bancario suscrito para la compra del vehículo; y por infracción de la doctrina sobre daños morales.

Cierto es que la compra del vehículo tuvo lugar en mayo del año 2.008, habiendo transcurrido cuando se presenta la demanda casi tres años, como también lo es que en dicho momento el actor lo había utilizado con largo recorrido.

El precio abonado por el vehículo fue de 25.733 €, y la literalidad del art. 1124 CC supone el reintegro de los bienes intercambiados en una obligación recíproca como lo es una compraventa, y la explicación es el que el objeto adquirido no cumplió las circunstancias pactadas de correcto funcionamiento y con las garantías oportunas. Dicha cantidad habrá de ser la repuesta por la entidad demandada.

En cuanto a los intereses del préstamo, su inclusión en la sentencia obedece a los perjuicios sufridos por el comprador quien se vio en la obligación de solicitar el préstamo al carecer del dinero suficiente para cubrir el precio. Forma parte, en consecuencia del contenido mismo del artículo 1124 CC .

Los daños morales que la sentencia fija en 3.000 €, explicándose en 'la imposibilidad de utilización correcta y en óptimas condiciones de seguridad del vehículo durante 3 años, situación indemnizable por la demandada en la suma reclamada, que se entiende prudencial a razón de mil euros por año'. La crítica que se hace acerca de esta cantidad se apoya en la vinculación con una relación contractual, lo que exige una mayor rigurosidad valorativa. Debe señalarse que aun cuando

pueda considerarse moderada la reclamación por este concepto, no es menos cierto que con dificultad puede considerarse este daño como derivado de la inadecuación del objeto a las condiciones que se decían en el contrato; en este sentido se entiende que no trasciende desde la esfera del ámbito patrimonial al personal con la consiguiente necesaria conclusión de un daño de esta entidad y por muy abstracto que el mismo se pretenda. En consecuencia, se acoge este motivo del recurso y se suprimen los 3.000 € que se incluían también en la condena.

CUARTA.- La estimación de este motivo del recurso determina que no se haga declaración sobre las costas de la alzada, con aplicación del artículo 298 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ).

En cuanto a las de primera instancia, la reducción de 3.000 € en un total de 34.061Ž60 €, al no llegar a un 10% supone considerar que la estimación de la demanda ha sido sustancial de manera que debe llevar consigo la imposición de las costas de la primera instancia a la entidad demandada.

VISTOS, con los citados, los restantes preceptos de aplicación, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente

Fallo

Con parcial estimación del recurso presentado por la representación de TALLERES ROAL SL, frente a la sentencia dictada en procedimiento ordinario número 197/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mieres, debemos, confirmando los restantes pronunciamientos, incluida la imposición de las costas de primera instancia a la demandada, reducir el importe a abonar al actor dejándolo en TREINTA Y UNA MIL SESENTA Y UNO €, con SESENTA céntimos (31.061Ž60). No se hace declaración sobre las costas de la alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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