Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 434/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 417/2012 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: TUERO ALLER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 434/2012
Núm. Cendoj: 33044370042012100424
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00434/2012
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 417/2012
NÚMERO 434
En Oviedo, a siete de Noviembre de dos mil doce, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 417/2012, en autos de Procedimiento Ordinario nº 808/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Pola de Siero, promovido por DON Teodoro , demandado en primera instancia, contra DOÑA Marí Trini y DON Jesús Manuel , demandantes en primera instancia, habiendo sido parte asimismo la entidad CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., -CASER- , demandada en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don Francisco Tuero Aller.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Pola de Siero dictó Sentencia con fecha once de mayo de dos mil doce cuya parte dispositiva dice así: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª María José Feito Berdasco, en representación de Dª Marí Trini y D. Jesús Manuel , contra D. Teodoro , representado por el Procurador D. Rafael Roces Arbesú y contra la entidad Caser, Caja de Seguros Reunidos, representada por el Procurador D. José María Secades de Diego, debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente a Dª Marí Trini la cantidad de 78.150'81 euros y a D. Jesús Manuel la cantidad de 17.118'74 euros, más los intereses legales ordinarios desde la interpelación judicial conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la presente, y las costas del procedimiento.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por el demandado D. Teodoro recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día treinta de Octubre de dos mil doce
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia acogió -luego se analizará si en todo o en parte- la demanda interpuesta por Doña Marí Trini y D. Jesús Manuel , en la que reclamaban la indemnización que consideraban pertinente por los daños y perjuicios irrogados por la actuación del demandado, D. Teodoro , a quien habían encomendado, en su condición de letrado, la defensa de sus intereses con motivo del fallecimiento en accidente laboral de quien fue, respectivamente, su esposo y padre. La Compañía de Seguros de D. Teodoro , también demandada, se aquietó con dicha resolución, mostrando disconformidad con la misma únicamente el expresado abogado, quien solo discute ya la cuantía de la indemnización y la condena al pago de las costas. De acuerdo con lo establecido en el art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil serán estos los únicos puntos objeto de análisis en esta fase del proceso, prescindiendo por tanto de todas aquellas otras cuestiones que el mismo demandado había planteado en la instancia (legitimación pasiva, litisconsorcio pasivo necesario, prescripción de la acción, existencia o no de negligencia en su actuar profesional), con cuyo rechazo se conformó dicho recurrente.
SEGUNDO.- Tampoco es objeto de controversia cómo debe calcularse en estos casos la cuantía de la indemnización, teniendo en cuenta, según una ya pacífica doctrina jurisprudencial, la posibilidad de éxito de la acción que resultó frustrada por la actuación negligente del profesional. Ni se cuestiona que la reclamación, si hubiera sido planteada en tiempo hábil -pues la negligencia que se imputa al letrado es haberla dejado prescribir- hubiera prosperado dada la constatación de graves infracciones por parte de las empresas presentes en el lugar donde tuvo el accidente, ya apreciadas por la jurisdicción laboral, y la inexistencia de reproche alguno a la víctima.
Lo que alega el recurrente, con relación a la cuantía de la indemnización que debe satisfacer, se reduce, en realidad, a mantener que no cabe tomar como referencia de modo orientativo el baremo previsto para los accidentes de circulación, además de haberse aplicado de modo erróneo; que las indemnizaciones en el ámbito laboral eran de menor entidad que las que se concedían en la esfera civil; y que no se dedujo lo ya percibido por los demandantes en vía administrativa y de la Seguridad Social.
Ninguna prueba se ha practicado acerca de que tales indemnizaciones en la jurisdicción laboral fueran inferiores a las que se venían concediendo en la civil. En cualquier caso no cabe olvidar que, al menos hasta tiempos muy recientes y desde luego en el momento de ocurrir el siniestro (27 de junio de 1997) y en los años siguientes, venía admitiéndose la competencia de esta jurisdicción ordinaria para reclamar las oportunas indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, con lo que este motivo ha de decaer.
Igualmente carece de justificación el reproche que se hace a la aplicación orientativa del baremo establecido para indemnizar los daños causados en accidentes de tráfico. Esta utilización para valorar los daños causados en otros ámbitos es ahora práctica común (véanse en este sentido las recientes sentencias del T.S., referidas a indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, de 9 de diciembre de 2008 ó 25 de marzo de 2011 ), pero ya comenzó a aplicarse por los tribunales, como valiosa referencia a estos efectos, prácticamente desde su aparición (ley 30/95, de 8 de noviembre), anterior al siniestro, y puede considerarse que era generalizada al tiempo en que pudo haberse ejercitado la acción que correspondía a los aquí demandantes, teniendo en cuenta que las diligencias penales fueron sobreseídas en febrero de 1999 y que aún después se siguieron actuaciones ante la jurisdicción laboral con motivo del mismo siniestro. Resultando, por otro lado, totalmente injustificada la pretensión de que se reduzca el factor de agravación apreciado respecto del hijo, entonces de 22 años, concretado con un 33 por ciento, pues el baremo fija una orquilla de entre el 20 y el 40 por ciento para los hijos mayores de edad pero con menos de 25 años, y este no es un factor que se contemple en razón a los perjuicios económicos como sostiene el recurrente, previstos en otro apartado, sino en atención a las especiales circunstancias familiares, tales como la edad y la condición de hijo único.
TERCERO.- Respecto a si deben o no deducirse las indemnizaciones obtenidas anteriormente por los demandantes en el ámbito administrativo y laboral, la jurisprudencia recaída sobre el particular ha sufrido una notable evolución, algunas veces contradictoria en las soluciones ofrecidas. Puede considerarse que inicialmente la tesis mayoritaria era la que mantenía la absoluta independencia entre las indemnizaciones satisfechas por accidentes de trabajo en uno y otro orden, fijándose la que se consideraba oportuna en la esfera civil para lograr la total indemnidad sin consideración, ni por consiguiente descuento, de lo recibido con cargo a la Seguridad Social ni como recargo de las prestaciones (así, sentencias del T.S. de 27 de noviembre de 1993 , 19 de febrero y 20 de noviembre de 1998 , 2 de octubre de 2000 , 14 de febrero de 2001 , 29 de abril de 2004 ó 27 de octubre de 2005 ).
No obstante lo anterior, otra línea, coincidente en el tiempo, ( sentencias de 21 de julio de 2000 y 31 de diciembre de 2003 ) computaba lo ya percibido de la Seguridad Social y por recargo de las prestaciones, para fijar la cuantía de la indemnización procedente. Un intento de síntesis entre ambas posturas tiene lugar en la sentencia de 24 de julio de 2008 , seguida por las de 3 de diciembre del mismo año , 23 de abril de 2009 y, en parte, por la de 28 de junio de 2012 , que por un lado, entiende que debe computarse lo ya satisfecho por el empresario o por la Seguridad Social, para así concretar la indemnización evitando enriquecimientos o "sobreindemnizaciones", pero, por otro, sostiene como excepción que el recargo de las prestaciones obedecen a una sanción al empresario negligente, tiene una finalidad punitiva y no indemnizatoria, por lo que no cabe acumularlo a estos fines.
Por último, las sentencias mas recientes (véase, en especial, la de 25 de marzo de 2011 ) atienden mas a la pauta de homogeneidad del daño, exigiendo que se precise el concepto por el que la víctima ya fue resarcida a los efectos de determinar si existe o no doble indemnización, y sentando con carácter general que las indemnizaciones otorgadas por la Seguridad Social por el fallecimiento del trabajador pretenden resarcir el lucro cesante, mientras las cantidades otorgadas en la vía civil, comprenden, en principio, el daño moral causado, de tal suerte que no se estaría ante partidas homogéneas y resultaría compatible lo obtenido por una y otra vía, sin que procediera deducción en tales casos.
CUARTO.- Ante esta diversidad de criterios y la práctica imposibilidad de conocer cual de ellos se hubiera aplicado al tiempo de decidir la controversia, en una y otra instancia, si la acción se hubiera interpuesto en plazo, opta esta Sala por acogerse al último de los expuestos, que da una respuesta satisfactoria a este problema según cual sea la naturaleza y fines de las cantidades que pueda percibir la víctima con motivo del siniestro, superando y precisando los argumentos anteriormente utilizados.
Respecto a la demandante Doña Marí Trini , alega el recurrente que ya percibió 14.622'19 €, en los que incluye los conceptos de auxilio defunción, gastos de sepelio, indemnización a tanto alzado, recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e indemnización por seguro de convenio colectivo de empresa. Es claro, a la vista de la pauta que ahora se sigue y que puede considerarse que fue siempre mayoritaria, que no procede deducción alguna por lo obtenido por recargo de prestaciones, dada la distinta finalidad a la que responde. No consta, por otro lado, que hubiera percibido suma alguna derivada de convenio colectivo, mientras que los gastos de sepelio responden a un daño emergente, de distinta naturaleza al que aquí se examina. Las únicas cantidades que responden a satisfacer el lucro cesante sufrido por los familiares del trabajador fallecido son las denominadas indemnización a tanto alzado y auxilio de defunción, por importe, sin recargo, de 769.056 pts. y 5.000 pts. (4.622'12 € y 30'05 € respectivamente).
E idéntica finalidad tienen los 1.848'83 € (307.620 pts.) que D. Jesús Manuel percibió en concepto de subsidio temporal a favor de familiares, sin inclusión de recargos.
Como quiera que de la total indemnización concedida en la sentencia de instancia únicamente responden a ese mismo concepto de lucro cesante, la aplicación del factor de corrección por motivos económicos, que se tradujo en 3.721'47 € para Doña Marí Trini y en 620'24 € para D. Jesús Manuel , habrán de suprimirse estas sumas a fin de evitar la duplicidad de indemnización, resultando así un total a satisfacer a la primera de 74.429'34 € y al segundo de 16.498'50 €.
QUINTO.- Debe estimarse asimismo el último de los motivos del recurso. El acogimiento de la demanda resulta sólo parcial, no sólo por la ya notable diferencia cuantitativa entre el principal solicitado inicialmente y lo que aquí se concede, sino también, incluso con mayor relevancia, por la desestimación -consentida por los ahora apelados- de la petición de pago de intereses desde la fecha del siniestro (únicamente se condenó a su pago desde la interpelación judicial) cuyo devengo generaría una importante suma, cercana al capital reclamado dado el tiempo transcurrido. De ahí que no proceda hacer expresa imposición de las costas causadas en primera instancia de acuerdo con la pauta establecida en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Tampoco procede hacer expresa declaración de las costas del recurso, al resultar acogido ( art. 398 L.E.C .). Debiendo precisarse que los efectos de esta sentencia se extienden también a la aseguradora apelada dados los vínculos de solidaridad que le unen con el recurrente y la unidad de los pronunciamientos, incluso el relativo a las costas generadas en la primera fase del proceso dado su carácter accesorio y venir la modificación propiciada por ser ahora sólo parcial, y no total o sustancial, la estimación de la demanda.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Teodoro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Siero en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 808/11, la que revocamos en los siguientes particulares:
1º) La cantidad total a satisfacer solidariamente por ambos demandados a Doña Marí Trini será la de setenta y cuatro mil cuatrocientos veintinueve euros con treinta y cuatro céntimos (74.429'34 €) y a D. Jesús Manuel la de dieciséis mil cuatrocientos noventa y ocho euros con cincuenta céntimos (16.498'50 €). Dichas sumas devengarán los intereses señalados en la sentencia de instancia, que se computarán al tipo establecido en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de dicha sentencia. Y
2º) No hacemos expresa imposición de las costas causadas en primera instancia.
Confirmamos sus restantes pronunciamientos, sin hacer tampoco expresa declaración de las costas del recurso.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Español de Crédito 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
