Sentencia Civil Nº 434/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 434/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 636/2011 de 13 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LOPEZ MORALES, YOLANDA

Nº de sentencia: 434/2012

Núm. Cendoj: 08019370142012100416


Encabezamiento

SENTENCIA N. 434/2012

Barcelona, trece de julio de dos mil doce

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14ª

Magistrada Única:

Iolanda López Morales

Rollo n.636/2011

Juicio Verbal n.: 1201/2010

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 44 de Barcelona

Objeto del juicio: derivado de monitorio en reclamación de factura por prestación de servicios periciales en juicio

Motivos de recurso: indebida estimación de falta de legitimación pasiva (errónea valoración de prueba), indebida inadmisión de pruebas

Apelante: Leandro

Abogado: N. Sánchez Robas

Procurador: R. Villalba Rodríguez

Apelados: Jose Manuel y Carla

Abogado: I. Miguel Ojeda

Procurador: J. Rodríguez Simón

Antecedentes

1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

El día 27 de mayo de 2010 la parte actora, Leandro , presenta petición de juicio monitorio en la que solicita que se dicte sentencia en que se condene a Arturo y Miriam , parte demandada, al pago de 2.489,60 euros, más los intereses legales así como las costas causadas en el procedimiento a la demandada. Expone que recibió un encargo profesional de los demandados consistente en la valoración de unas fincas registrales sitas en el término municipal de Maçanet de la Selva y Barcelona, siendo emitido y entregado dicho informe en fecha 11 de junio de 2007, sin que fuera retribuido dicho encargo por parte del los demnadados .

En fecha 8 de julio de 2010, el demandado Arturo se opone a la pretensión deducida por la actora con base a que la factura se halla a nombre de Proyectos Inmobiliarios Garmal, S.L. que es quien debería presentar la demanda. Añade que existe falta de legitimación pasiva por cuanto los demandados, Jesús y Miriam y Tomás , en el procedimiento 747/2005, en el que intervino el actor, fueron los condenados en costas y son los que deben abonar los honorarios del actor.

En fecha 22 de julio la actora desiste de la acción iniciada contra Miriam

El día del juicio, la demandante reitera sus pedimentos solo respecto de Arturo y la demandada contesta y alega falta de legitimación pasiva, ya que los obligados al pago son los condenados en costas. Aduce además que fue la parte de demandada quien solicitó la prueba y que en dicho procedimiento llegaron a un acuerdo.

La sentencia recurrida, de fecha 16 de marzo de 2011 , desestima la demanda formulada, sin entrar en el fondo del asunto, por falta de legitimación pasiva, entendiendo que quien debe abonar los honorarios del perito es la parte condenada a satisfacer las costas, entre los que no se halla la demandada.

2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO

La parte recurrente sostiene que hay error en la valoración de la prueba. Entiende que el Juzgador obvia que el encargo lo efectuó el demandado, siendo que la factura por dicho encargo fue adjuntada al informe pericial emitido por el actor durante la tramitación del procedimiento y que el demandado fue requerido de pago por la actora durante la tramitación del procedimiento. Añade que el Sr Baldomero reconoció que el encargo fue efectuado por el actor. Entiende que en todo caso el pago de las costas procesales de lo que se trata es de reembolsar las cantidades ya satisfechas en tal concepto, sin que el demandado haya satisfecho los honorarios del actor. Mantiene que el crédito de la actora no nace de la condena en costas, sino del encargo que efectuó el demandado. En segundo lugar el recurrente alega la infracción de los arts 283 de la LEC y 24.2 de la CE por cuanto propuso en el acto de la vista como prueba que por la demandada se aportara el acta de la Audiencia Previa en la que consta que fue la demandada quien propuso la pericial, siendo que por el Juzgador fue denegada dicha prueba. Por último, alega la infracción del art 394 de la LEc por cuanto las costas devengadas en el proceso deben imponerse a la demandada puesto que deben ser estimadas las pretensiones que formula la recurrente.

La parte apelada se opone argumentando que del documento nº 1 aportado a las actuaciones consistente en el acta de formación de inventario de fecha 15 de enero de 2007 se desprende que fue la parte demandada quien se opuso a la valoración que existía, proponiendo la prueba pericial cuyo importe reclama el actor. Insiste en que no fue el apelado quien solicitó la prueba pericial que se reclama y que el Sr. Baldomero , (representante de la sociedad que emite la factura) manifestó que no sabía quien había encargado el referido informe. Finalmente se halla de acuerdo en que debe abonar el informe pericial quien haya efectuado el encargo, no habiendo sido el apelado.

3. TRÁMITES EN LA SALA

El asunto se ha registrado en la Sección el 1 de julio de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. Los autos han quedado a la vista para sentencia el día 15 de junio de 2012. Esta resolución no se ha dictado en el plazo previsto en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil (LEC ), por causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .

Fundamentos

1. FACULTADES DEL ÓRGANO "AD QUEM" EN RELACIÓN CON LA PRUEBA.

En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una «revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum quantum appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero (Supl. al «BOE» núm. 17, de 19 de enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre (Supl. al «BOE» núm. 251, de 19 de octubre); núm. 101/2002, de 6 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 134, de 5 de junio), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre (Supl. al «BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero (Supl. al «BOE» núm. 37, de 12 de febrero); 120/2002 , de 20 de mayo (Supl. al «BOE» núm. 146, de 19 de junio); 139/2002, de 3 de junio (Supl. al «BOE» núm. 152, de 26 de junio) yATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo(EDJ 1999/11286)

Ello, no obstante, es ciertamente reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el «factum» de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (ex pluribus, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero , 7 de marzoy20 y 24 de abril de 1989 , 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003 ), constituye una afirmación que no se puede desligar de la perspectiva del órgano que la realiza, y del carácter extraordinario del recurso de casación en el seno del cual se efectúa, en el entendimiento de que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia -por citar sólo las más recientes, videSSTS, Sala de lo Civil, de 28 de enero de 2003 (CD,03C127); 15 de abril de 2003 (CD,03C433); y12 de mayo de 2003(CD, 03C438 )-. Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, ex deffinitione, y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia [ SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 (CD , 90C835); 19 de noviembre de 1991 (CD , 91C1132); 13 de mayo de 1992 (CD , 92C522); 21 de abril de 1993 (CD , 93C301); 31 de marzo de 1998 (CD , 98C545); 28 de julio de 1998 (CD, 98C1176 ); y 11 de marzo de 2000 (CD, 00C347 -; entre otras).

2. EL ABONO DE LOS GASTOS DEL PLEITO DERIVADOS DE LA PRUEBA PERICIAL

En primer lugar cabe reseñar que de acuerdo con lo prevenido en el art. 339.2, párrafo primero, de la LEC , el dictamen que emita el perito designado por el tribunal será a costa de la parte que lo haya pedido, sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en materia de costas , siendo, por lo demás, clara la obligación que, en general, tiene cada parte de pagar los gastos y costas del proceso causados a su instancia. Entre ellos, los derechos de los peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso, así como todos aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia del proceso, sin perjuicio de que, si se produce una condena en costas , la parte a cuya instancia se produjeron y directamente obligada con el perito , pueda incluir tales honorarios en la tasación de costas al objeto de que sean satisfechos por la parte condenada u obligada al pago, ya que, de conformidad con el art. 241.1-4º de la LEC , los derechos de los peritos que hayan intervenido en el procedimiento trascienden el concepto genérico de gastos del proceso, al que también se refiere el art. 241.1, y se consideran parte de las costas del proceso.

Pues bien partiendo de esta premisa, lo que ha quedado acreditado en el presente procedimiento según el documento nº 1 (folio 35), acta de formación de inventario de fecha 15 de enero de 2007, aportado por la demandada, es, que fue la demandada, condenada en costas, quien no estando conforme con la valoración de la finca sita en Maçanet de la Selva solicitó se elaborase informe de valoración, siendo por providencia de fecha 11 de junio de 2007 que se solicitó la provisión de fondos para el perito Sr. Leandro (folio 37), emitiendo dicho dictamen en esa misma fecha y siendo condenada en costas la demandada por sentencia de fecha 27 de junio de 2007 (folio 59). Es decir, la pericial elaborada por la actora y cuyo importe reclama se llevó a cabo a resultas del acta de formación de inventario como es de ver por las fechas anteriormente mencionadas; siendo que además la parte solicitante de dicho peritaje no es la hoy demandada. Cabe tener en cuenta que el hecho de que en el dictamen aparezca el nombre del demandado no es indicio suficiente para considerar que fue la actual demandada quién efectuó el encargo, siendo además que el testigo Sr. Baldomero manifestó que desconocía quien había encargado dicha pericial.

En cuanto a las costas solo cabe la remisión al art 394 de la LEC que establece el principio de vencimiento objetivo.

3. LAS COSTAS

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, de conformidad con los arts. 398.1 y 394 de la LEC .

Fallo

1. Desestimo el recurso de apelación.

2. Impongo las costas del recurso a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así lo pronuncio y firmo.

PUBLICACIÓN .- En este día, y una vez firmada por el Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y por las Leyes. DOY FÉ.

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