Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 434/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1065/2011 de 12 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SANAHUJA BUENAVENTURA, MARIA
Nº de sentencia: 434/2012
Núm. Cendoj: 08019370172012100417
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 1065/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 SANTA COLOMA DE GRAMENET
JUICIO VERBAL Nº 813/2010
S E N T E N C I A núm. 434/2012
Ilma. Sra.:
Doña María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil doce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal, número 813/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de Valle quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Maximino Y HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Valle contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 10 de marzo de 2011 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:
"FALLO:
1.- Desestimo la demanda formulada por Doña Valle contra Don Maximino y "Hilo Direct Seguros y Reaseguros, SA".
2.- Las costas se les imponen a la demandante "
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Valle y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, el señalamiento tuvo lugar el pasado siete de septiembre de dos mil doce.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.
Fundamentos
PRIMERO .- Dña. Valle formuló una demanda de juicio verbal contra D. Maximino e HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, SA solicitando la condena de los demandados al pago solidario de la cantidad de 501,65 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, que en relación a la compañía aseguradora serían los del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , y las costas del proceso. Exponía que el 20 de mayo de 2010, el turismo matrícula F .... FS , propiedad de la Sra. Valle era conducido por Don Teodulfo , y que el turismo Mercedes .... VCR propiedad y asegurado por los demandados, causó daños al primero en la parte derecha, como consecuencia de su actuación imprudente.
Los demandados se opusieron a la demanda alegando que los hechos ocurrieron el 21 de mayo, afirmaron que su vehículo dispone de cámara de marcha atrás, y no se había movido del estacionamiento, y que fue el actor quien pasó a una marcha inusitada, negando que existiera ningún tipo de contacto, y por tanto que se hubiera producido siniestro alguno.
La sentencia de instancia expone que " Los demandados indicaron que, en efecto, existió un altercado entre el conductor del vehículo de la actora y la conductora del turismo del demandado si bien no en fecha 20 de mayo sino el 21, altercado en el que el Sr. Teodulfo indicó que la Sra. Elsa había golpeado el coche de Doña Valle cuando pretendía sacar del estacionamiento su turismo circulando marcha atrás. Este relato de los hechos fue sostenido por el Sr. Teodulfo en la vista y esta versión fue ratificada por el Sr. Eduardo , quien indicó que observó la pequeña colisión entre los turismos, aunque no indicó que observara daños en el vehículo de la actora. Por el contrario Doña. Elsa indicó que su vehículo estaba parado, con la marcha atrás puesta pero sin circular dado que no era posible debido a las circunstancias del tráfico y que el Sr. Teodulfo bajó del turismo y le indicó que le había golpeado, algo que ella negó y, de hecho, incluso Doña. Elsa manifestó que salió del turismo y tampoco observó ningún daño. Así lo manifestó también Doña. Elsa . Estas versiones contradictorias de los hechos, no han podido ser aclaradas por los testigos presenciales que declararon en la vista por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 217 de la LEC , procede la desestimación de la demanda ."
SEGUNDO .- Dña. Valle invoca en su recurso error en la valoración de la prueba puesto que en la vista, Don. Eduardo , un testigo presencial de los hechos, que no tiene relación alguna con las partes del litigio, vio la colisión consecuencia de la maniobra negligente de Doña. Elsa .
TERCERO .- El recurso debe ser estimado. El Sr. Eduardo , testigo totalmente ajeno a las partes, manifestó en la vista que a una distancia de diez o quince metros, y sin obstáculos que le impidieran la visión, vio el accidente, y que el vehículo de la parte actora estaba parado detrás del autobús, y el coche estacionado en batería inició la marcha atrás y le dio un golpe no muy fuerte.
Esta declaración es clara y rotunda, mientras que la versión ofrecida por la parte demandada entra en contradicciones puesto que se indica en la contestación a la demanda que el vehículo de la actora pasó rápido por detrás, mientras la conductora del mismo, Doña. Elsa , indicó que el vehículo conducido por el Sr. Teodulfo se puso a su izquierda detrás con la intención de ocupar el estacionamiento que el vehículo del demandado iba a dejar libre, pero que no lo impactó.
Por tanto, acreditado que el vehículo de la parte demandada impactó en el lateral derecho al vehículo de la parte actora, la demanda debió ser estimada puesto que no se cuestionó la cuantía de los daños.
CUARTO .- Por todo lo anterior, debe ser estimado el recurso planteado, revocada la resolución recurrida, sin condena en costas del recurso ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Fallo
ESTIMO el recurso planteado por la representación de Dña. Valle , REVOCO la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santa Coloma de Gramanet, el 10 de marzo de 2011 , y condeno a D. Maximino e HILO DIRECT SEGUROS Y REASEGUROS, SA a abonar solidariamente la cantidad de 501,65 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial, que en relación a la compañía aseguradora serían los del artículo 20 de la Ley de contrato de seguro , y las costas de la primera instancia, y ello sin imposición de las costas del recurso.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
