Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 434/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 399/2012 de 19 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 434/2012

Núm. Cendoj: 12040370032012100426


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 399 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vila Real

Juicio Ordinario número 190 de 2011

SENTENCIA NÚM. 434 de 2012

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

En la Ciudad de Castellón, a diecinueve de Septiembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día seis de marzo de dos mil doce por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Villarreal en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 190 de 2011.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Sicilia Vivar del Cid S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Medina Aina y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Ignacio Colomina Bayón-Campomanes, y como apelados-impugnantes, Don Narciso , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Vicente Ninot Domingo y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Manuel Ramos Vicent.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que debo estimar y estimo la excepción de caducidad de la acción formulada por la representación de Narciso y Felisa , y, en consecuencia, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada por la representación de la mercantil SICILIA VIVAR DEL CID, S.L contra Narciso y Felisa , con imposición de las costas a la parte actora.-"

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Sicilia Vivar del Cid S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando las pretensiones expuestas en el escrito de recurso de apelación, con condena en costas a la parte contraria y así mismo se solicita la práctica de prueba testifical.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso e impugnando la sentencia, solicitando se dicte resolución confirmando la dictada en primera instancia, desestimando íntegramente la demanda, con imposición de las costas de la alzada a la actora apelante. Por la representación procesal de los demandados-apelantes se presentó escrito de oposición a la impugnación, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus intereses. Y por la representación procesal de Sicilia Vivar del Cid S.L. se presentó escrito de alegaciones al escrito de contestación a la impugnación de la sentencia.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de junio de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Auto de fecha 15 de junio de 2012 se acordó admitir a trámite la práctica de la prueba testifical de D. Santiago y el interrogatorio de la legal representante de la actora Doña Natalia , denegando la práctica de la prueba de reconocimiento judicial. Por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de junio de 2012 se señaló para la práctica de la prueba documental el día 11 de julio de 2012, y por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de julio de 2012 se acordó la suspensión de la vista señalada anteriormente y se señala para el día 12 de septiembre de 2012, rectificándose la anterior Diligencia de Ordenación en el sentido de que se señala la práctica de la prueba testifical solicitada. Celebrándose la vista en el día y hora señalado, a la que comparecieron los Procuradores y Letrados de las respectivas partes litigantes, practicándose las pruebas que fueron admitidas, informando seguidamente los Letrados y quedando seguidamente los autos conclusos y vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la mercantil "Sicilia Vivar del Cid, S.L." se presentó el día 24 de febrero de 2.011, demanda de juicio ordinario contra D. Narciso y Dª Felisa , solicitando en el suplico se declare el defectuoso cumplimiento del contrato de compraventa celebrado por la actora y los demandados y se condene a los mismos a pagar a la actora la cantidad de 9.396 euros, intereses legales y costas. Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Con fecha 18 de octubre de 2.007, se concertó entre la mercantil demandante y los demandados un contrato de compraventa en virtud del cual la demandante adquiría la propiedad de un local sito en la planta baja nº 1 del edificio sito en Burriana, calle Mallorca nº 9. Con carácter previo a efectuar la adquisición del inmueble, la representante legal de la entidad demandante procedió a visitarlo y examinarlo, presentando un aspecto exterior que no hacía presagiar la problemática existente. A los ocho meses de haber tomado posesión, la demandante pudo constatar que el inmueble se hallaba afectado por humedades en los muros de carga medianeros que ascienden desde el suelo, alcanzando una altura de unos sesenta centímetros en determinados puntos con la aparición de manchas de humedad, informando el perito arquitecto técnico D. Alexis que la causa de la patología procedía de la ascensión de humedad por capilaridad del nivel freático existente, al haberse construido el edificio sin ninguna barrera protectora de impermeabilización y ventilación contra la humedad del suelo, siendo necesaria la eliminación de dicha patología en el interior del local. Los demandados no comunicaron a la actora la existencia de dicha deficiencia. El ambiente malsano generado por la humedad alcanzó tales niveles que la arrendataria que alquiló unas dependencias comunicó a la demandante su voluntad de resolver el contrato, lo que fue comunicado a los demandados sin que se obtuviera respuesta alguna, lo que obligó a la demandante a realizar las obras necesarias para eliminar dichas humedades que importaron la suma de 9.396 euros que se reclama en la demanda.

Los demandados se opusieron a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, alegando las excepciones de caducidad de la acción ejercitada y la falta de legitimación pasiva de los demandados. En cuanto a la primera para el caso de que se entendiera que la acción ejercitada por la actora fuera alguna de las previstas en los artículos 1.484 y 1.485 del Código Civil . La segunda de las excepciones se fundamenta en que las humedades tienen su origen en los elementos comunes del edificio del que forma parte el local propiedad de la actora, por lo que sería la comunidad de propietarios del edificio la responsable de la subsanación de las deficiencias que presentan los elementos comunes. En cuanto al fondo del asunto alega que la actora desde la primera visita efectuada al local tuvo perfecto conocimiento de que adquiría un local afectado por problemas de humedad, pues a la vista estaban tanto las manchas como el fuerte olor de humedad, siendo por tanto consciente cuando adquirió el local de la necesidad de realizar obras para eliminar la citada patología, teniendo ello presente a la hora de convenir el precio de venta, cuando, a mayor abundamiento, la demandante es perita en la materia, al ser su objeto social "la gestión y promoción de inmuebles, así como la intermediación en la compraventa."

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de caducidad de la acción ejercitada, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso viene a impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida al apreciar la excepción de caducidad de la acción ejercitada, lo que fundamenta, a su vez, en dos motivos, el primero, por entender que al variar el juzgador de primera instancia su criterio en la sentencia recurrida, al apreciar la caducidad de la acción, cuando en el acto de la audiencia previa la había rechazado, viene a infringir el artículo 214 de la Ley Procesal que establece la prohibición expresa de modificar las resoluciones judiciales después de firmadas. El segundo, por cuanto es improcedente apreciar la excepción de caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos, regulada en el artículo 1.484 del Código Civil , por cuanto la acción realmente ejercitada en la demanda es la indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.101 del Código Civil , que tiene establecido un plazo de prescripción de quince años.

En relación al primer motivo del recurso, la parte demandada impugna la resolución del juzgador de primera instancia de resolver en el acto de la Audiencia Previa la excepción de caducidad, la cual rechazó, por entender que no era el momento procesal oportuno, ya que dicha excepción debió ser resuelta en sentencia. Debiendo resolverse en primer lugar dicho motivo de impugnación formulado por la parte demandada.

El artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el examen y resolución de las cuestiones procesales en el acto de la Audiencia Previa, en cuya enumeración no se regula expresamente la de caducidad de la acción ejercitada, sin embargo, el citado precepto admite que se puedan resolver en dicho acto cualesquiera circunstancia que pueda impedir la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo además de las enumeradas en dicho artículo. Si bien la excepción de caducidad es de carácter perentorio o perpetuo que produce el efecto de hacer perecer definitivamente la acción ejercitada, a diferencia de las excepciones dilatorias o temporales, nada impide que pueda resolverse en el acto de la Audiencia Previa dicha excepción de caducidad al tratarse de una excepción apreciable de oficio por el tribunal y cuyo acogimiento impide pronunciarse sobre el fondo del litigio, cuya posibilidad de resolución en dicho acto ha sido admitida por parte de la doctrina jurisprudencial ( Sentencia nº 285/2.010 de fecha 26 de mayo de 2.010 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia ), dando lugar la estimación de dicha excepción en dicho acto al pertinente recurso de apelación, al tratarse de una resolución que pone fin al proceso, y su rechazo a la continuación del proceso sin que impida en sentencia volver a pronunciarse el juzgador sobre dicha excepción siempre y cuando hubiere sido objeto de la oportuna protesta, como ha ocurrido en el presente caso.

En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, procede desestimar la impugnación formulada por la parte demandada, así como el primero de los argumentos del primer motivo del recurso de apelación.

En el segundo de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente se discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida al estimar la sentencia la excepción de caducidad por entender que la acción ejercitada es la de saneamiento por vicios ocultos cuando realmente la ejercitada por la parte actora en su escrito de demanda es la de indemnización de daños y perjuicios prevista en el artículo 1.101 del Código Civil .

El motivo del recurso debe ser estimado por cuanto, de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial, existe incongruencia cuando se resuelve sobre acción distinta de la ejercitada en la demanda. En relación a la cuestión litigiosa que se suscita en el primer motivo del recurso, la sentencia nº 739/2.008, del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2.008 , ha declarado que "como se desprende de lo afirmado por esta Sala en sentencias de 13 mayo y 20 diciembre 2002 , 25 abril 2005 y 25 abril 2006 , los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la «causa petendi» y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio «iura novit curia» para justificar el cambio, ya que los márgenes de aquél no permiten, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 , resolver problemas distintos de los recurridos. En igual sentido, la sentencia de 29 de octubre de 2004 señala que «el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras». De conformidad con los razonamientos de la citada sentencia del Alto Tribunal, se estimó en dicha resolución la existencia de incongruencia por haber sido variada la acción ejercitada en la demanda, al apreciar la acción de saneamiento de vicios ocultos que no fue la verdaderamente sostenida por la parte actora.

La parte actora ejercitó en su demanda únicamente la acción indemnizatoria por defectuoso cumplimiento del contrato. En el encabezamiento del escrito de demanda se indicaba que la reclamación lo era "por incumplimiento parcial del contrato de compraventa". En su fundamento jurídico IV, apartado 3º, al referirse a la acción ejercitada se expresa que "se solicita la correspondiente indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de sus obligaciones por la parte vendedora, al amparo del artículo 1.101 del Código Civil ", sin que se hiciera mención alguna a la acción de saneamiento por vicios ocultos.

En consecuencia, debe estimarse que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al apreciar la caducidad de la acción de saneamiento por vicios ocultos que no fue la realmente ejercitada por la parte actora, debiendo ser resuelta la cuestión controvertida en el presente litigio de conformidad con la acción ejercitada por la actora cual es la de cumplimiento defectuoso del contrato de compraventa prevista en el artículo 1.101 del Código Civil y cuyo plazo de prescripción es el de quince años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil , cuya acción es distinta y compatible con la contemplada en los artículos 1.484 y 1.490, como ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de fechas 30 de junio de 1.997 y 12 de diciembre de 2.005 ), debiendo por tanto, dejarse sin efecto el pronunciamiento de la sentencia apelada en cuanto aprecia la caducidad de la acción ejercitada, lo que obliga a la Sala a entrar en el fondo de la cuestión litigiosa.

TERCERO.- Entrando a resolver la cuestión de fondo en el presente litigio, cual es si la parte demandada vendedora cumplió defectuosamente el contrato de compraventa al entregar el local que se hallaba afectado por graves humedades, la cuestión controvertida se centra en determinar si la mercantil demandante conocía la existencia o no de esas humedades en el momento de perfeccionarse el contrato de contrato de compraventa. La parte actora sostiene que antes de llegar a un acuerdo con los demandados inspeccionó el local no advirtiendo la existencia de humedad en el mismo por cuanto los vendedores habían procedido a pintarlo recientemente para tratar de ocultar esas humedades. Por el contrario, la parte demandada sostiene que la entidad demandante conocía la existencia de esas humedades por cuanto eran visibles y que el precio de la venta se fijó teniendo en cuenta dicha circunstancia.

Del examen de la prueba practicada debe llegarse a la conclusión que la mercantil demandante conocía la existencia de las humedades en el local objeto del contrato de compraventa en el momento en que se perfeccionó el mismo. Todos los testigos que depusieron en el acto del juicio celebrado ante el juzgado de primera instancia, manifestaron que las humedades eran persistentes y perfectamente constatables hasta por el olor a humedad que desprendía el local. Si bien dichas manifestaciones de los testigos es contradicha por el perito propuesto por la parte actora, D. Alexis quien manifestó que cuando él visitó el local en septiembre de 2.007, estaba recién reformado, existe una prueba documental de especial trascendencia que acredita que la demandante conocía la existencia de esas humedades. La propia parte actora aportó a su escrito de demanda como documento nº 13 (folios 22 y 23 de los autos), un documento privado de fecha 9 de septiembre de 2.009, por el que la mercantil demandante y Dª Camino resolvían de mutuo acuerdo el contrato de arrendamiento celebrado el 7 de noviembre de 2.007, expresándose en su estipulación segunda "que la arrendadora ha examinado el local y el mismo, a salvo los problemas de humedades preexistentes a la celebración del contrato de arrendamiento que vinculaba a las partes". Por tanto, si el contrato de compraventa en virtud del cual la demandante adquirió el local se celebró el 18 de octubre de 2.007, y pocos días después, concretamente el 7 de noviembre de dicho año 2.007, la demandante arrendó el local reconociendo que en dicha fecha ya existían esas humedades, viene a demostrar que la demandante conoció en el momento de celebrar el contrato de compraventa que el local estaba afectado por humedades que hacían necesaria la ejecución de obras para evitar las mismas, como así efectuó con posterioridad, teniendo en cuenta que la demandante es una sociedad mercantil que tiene como objeto social la gestión, promoción e intermediación en la compraventa de inmuebles y que el local objeto del contrato se halla en un edificio de una antigüedad de cuarenta y cinco años, en no muy estado de conservación, como se aprecia con las fotografías unidas a los autos (folios 155 a 162 de los autos), por lo que debe deducirse que en la fijación del precio de la compraventa ya se tuvo en cuenta esa circunstancia, como alega la parte demandada, y que en el local se necesitaría efectuar esas obras de impermeabilización para evitar las humedades en el mismo.

En consecuencia, ningún incumplimiento cabe atribuir a la parte vendedora demandada por cuanto la actora conoció en el momento de la celebración del contrato ese defecto en el local que adquiría, por lo que procede mantener el pronunciamiento desestimatorio de la demanda, como así resolvió la sentencia recurrida, aunque por fundamentos diferentes, lo que conlleva, en definitiva, el rechazo del recurso de apelación formulado por la parte actora, así como el de la impugnación formulada por la parte demandada.

CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación y de la impugnación determina que se impongan a la parte apelante e impugnante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte apelante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la mercantil demandante "Sicilia Vivar del Cid, S.L.", así como la impugnación formulada por los demandados D. Narciso y Dª Felisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vila Real en fecha seis de marzo de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 190 de 2011, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, en cuanto desestima la demanda e impone las costas a la parte actora, aunque por fundamentos diferentes.

Se condena a la parte apelante e impugnante al pago de las costas devengadas en esta alzada por los recursos de apelación e impugnación respectivamente.

Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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