Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 434/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 288/2012 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Nº de sentencia: 434/2012
Núm. Cendoj: 28079370142012100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00434/2012
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
Rollo: RECURSO DE APELACION 288 /2012
SENTENCIA Nº
Ilmos. Sres. Magistrados:
PABLO QUECEDO ARACIL
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 721/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 288/2012, en los que aparece como parte apelante Dña. Gema , representada por la procuradora Dña. MARÍA DEL PILAR RODRÍGUEZ BUESA, y asistida por la Letrada Dña. MARÍA DEL PILAR HUETE HEREDERO, y como apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representada por el procurador D. JUAN JOSÉ MARTÍNEZ CERVERA, y asistida por el Letrado D. IGNACIO RODRÍGUEZ RAMOS, y por último, y también como apelado D. Pablo Jesús , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PABLO QUECEDO ARACIL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2011 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales DON ALVARO M. VILLEGAS HERENCIA, en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., contra DON Pablo Jesús y DÑA Gema , debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a abonar a la entidad actora la cantidad objeto de reclamación y que asciende a la cantidad de 3667,70, más los intereses legales, y costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dña. Gema , al que se opuso la parte apelada BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 26 de septiembre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La demandada Dª Gema se alza contra la sentencia que la condenó al pago de la cantidad reclamada de 3.667,70€ de principal, más otros 1.100€ calculados para intereses y costas.
Titula su recuso como de apelación conjuntamente con el de infracción procesal.
El primer motivo denuncia error en la valoración de la prueba según se deduce de los documentos aportados a los autos. La carga de la prueba pertenece al actor, y no ha probado el saldo deudor que reclama.
En el segundo opone infracción de las normas sustantivas. Se infringe el Art.1261 C.C . relativo a la validez de los contratos, la Ley de 23-6-1908 -Ley de usura-, la Ley 7/1998 de condiciones generales de la contratación, y la Ley 26/84 de protección de los consumidores.
SEGUNDO.- Llama poderosamente la atención que se interpongan conjuntamente los recursos de apelación e infracción procesal, cuando es imposible. El letrado sabe o debe saber que el recurso de infracción procesal es un recurso extraordinario, catalogado técnicamente como impugnación, que solo cabe contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, y en los casos y por los motivos que señala el Art.468 L.E.C . en relación con la D.F. 16ª L.E.C ., y que nunca y en ningún caso cabra contra las sentencias dictadas por los Juzgados de 1ª Instancia.
Pero lo que más llama la atención es que luego no se hable de infracción procesal, si no de defectos de valoración de la prueba, y de infracción de normas sustantivas.
Esos defectos nos llevaran, junto con lo que se dirá mas abajo a declarar la temeridad del recurso.
TERCERO.- El primer motivo no puede prosperar.
La carga de la prueba se distribuye conforme al Art. 217 L.E.C ., que nos dice lo que hay que hacer. El Art.217.1 L.E.C . define la regla de juicio para el supuesto de hecho incierto, que dice al Juez que debe dictar sentencia, absolutoria o condenatoria, cuando sean dudosos los hechos que corresponda probar a cada una de las partes.
Así, corresponde al actor 217.2 L.E.C. los hechos constitutivos de su pretensión, y al demandado, Art. 217.3 L.E.C ., los hechos impeditivos extintivos e impedientes. Estas reglas generales se complementan, Art.217. 4 , 5 , y 6 L.E.C ., con la inversión de la carga de la prueba para supuestos concretos, y distribución de otra forma siempre que la Ley lo ordene, y con la regla de la proximidad y facilidad probatoria ex Art. 217.7 L.E.C .
Con arreglo a estas normas, parece que no puede sostenerse con el mínimo de rigor exigible a los operadores jurídicos que la carga de la prueba corresponde al acreedor: a cada uno le corresponde la de sus hechos.
En este caso es además muy fácil saber qué es lo que se reclama; no hacen falta especiales conocimientos, ni titulación universitaria o de postgrado.
Se trata de un préstamo a cuota fija de 193,77€ mensuales, y de sesenta meses de duración, por lo que basta con una operación que puede hacer cualquier alumno de enseñanza secundaria obligatoria; restar de la cantidad total del préstamo las cantidades pagadas, cuyos recibos obran en poder del deudor que es al que corresponde el pago.
En cualquier caso si el deudor piensa que hay errores y discordancias entre los recibos de pago y los cargos, de manera que le perjudican lo tiene muy fácil; una pericial que ni siquiera ha pedido.
CUARTO.- El segundo motivo no corre mejor suerte. Está plagado de lugares comunes y de invocaciones genéricas del Código Civil, Ley de Usura, L.G.D.C.U. y Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación que no llevan a ninguna parte.
No nos consta que por edad, estado mental, o falta de los más elementales conocimientos de enseñanza general básica, los prestatarios estén a merced de cualquiera, y menos aun cuando la apelante reconoce la existencia del préstamo del que se han amortizado dos terceras partes, la deuda, y estar al tanto de la situación.
El tipo de interés retributivo es el usual el 6,94%, la fórmula de cálculo de los intereses es la usual, normal y corriente, de interés simple diario, y por un préstamo a largo plazo; 5 años, por una cantidad moderada, y sin más garantía que la nomina del prestatario.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS íntegramente el recurso de apelación, articulado por la representación procesal de Dª Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 13 de los de esta Villa, en sus autos Nº 721/10, de fecha veintisiete de mayo de dos mil once
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Declaramos TEMERARIO el recurso
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
