Sentencia Civil Nº 434/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 434/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1352/2011 de 12 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 434/2012

Núm. Cendoj: 28079370222012100361


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00434/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 0009872 /2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 1352 /2011

Proc. Origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 919 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 85 de MADRID

De: Victor Manuel

Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO

Contra: Elisabeth

Procurador: JOSEFINA RUIZ FERRAN

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez _______________________________________

En Madrid a 12 de junio de 2012

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio seguidos, bajo el nº 919/2010, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Victor Manuel , representado por el Procurador don Julián Caballero Aguado y asistido por el Letrado don Andrés Díaz Barbero

De la otra, como apelada doña Elisabeth , representada por la Procuradora doña Josefina Ruiz Ferrán y defendida por el Letrado don Pedro Ferrero Lázaro.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández .

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de febrero de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador Dª Josefina Ruiz Ferrán en nombre y representación de Dª Elisabeth , frente a D. Victor Manuel representado por el procurador D. Julián Caballero Aguado se declara el divorcio del matrimonio celebrado por D. Victor Manuel y Dª Elisabeth el día 20 de mayo de 1989 en Madrid con los efectos legales inherentes sin costas y las siguientes medidas:

1.- El uso del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid se atribuye a Dª Elisabeth .

2.- El uso de la vivienda común sita en Galapagar se atribuye a D. Victor Manuel .

3.- No ha lugar a la fijación de pensión de alimentos a favor del hijo común Héctor.

4.- D. Victor Manuel abonará en concepto de pensión compensatoria a Dª Elisabeth 4.000 euros mensuales, pagaderos en los cinco primeros días de cada mes y por mensualidades anticipadas en la cuenta corriente que Dª Elisabeth designe al efecto, actualizables con arreglo al IPC o Índica equivalente de forma anual.

5.- La administración de los bienes gananciales de los litigantes será conjunta hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, siendo preciso el consentimiento expreso de ambos para cualquier acto de gravamen o disposición sobre tales bienes, sin que puedan D. Victor Manuel y Dª Elisabeth hacer uso de las facultades previstas en los arts. 1382 y 1384 del Código Civil .

Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá por escrito ante este Juzgado en término de día, debiéndose acreditar, al tiempo de su anuncio, haber depositado el importe de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado en Banesto, al nº de cuenta 3459/0000/02/0919/10.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Victor Manuel , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Elisabeth escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En cuanto ambos litigantes han asumido todos los demás pronunciamientos de la Sentencia de instancia, el debate litigioso en esta alzada ha quedado centrado en el derecho de pensión compensatoria, que, interesado por la actora, es sancionado en la antedicha resolución, por importe de 4.000 € al mes, pues el demandado, discrepando de dicho criterio de cuantificación, solicita de la Sala que la citada pensión quede establecida en 300 € mensuales.

Y en cuanto dicha pretensión encuentra la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada, procede analizar la problemática suscitada a la luz de la doctrina emanada de la vigente legalidad en la materia, en su proyección sobre las circunstancias concurrentes en el caso, según pone de manifiesto el contexto alegatorio y probatorio sometido a nuestra consideración.

SEGUNDO.- El artículo 97 C.C . configura la denominada pensión por desequilibrio como una prestación compensatoria, si bien no absolutamente igualitaria en todo caso y bajo cualquier circunstancia, de la disparidad que la separación matrimonial o, en su caso, el divorcio, pueda producir en el nivel económico de los esposos, contemplando la posibilidad, a petición de parte, de reconocer judicialmente tal derecho al cónyuge que, tras dicha disociación nupcial, quede en peor situación, y ello bajo la necesaria concurrencia de una doble condición, temporal la primera de ellas, consistente en que quien reclama el derecho se vea abocado a una importante pérdida de nivel de vida en relación con el disfrutado durante el matrimonio, y personal la segunda, al ser además imprescindible que el status económico en que queda el posible beneficiario de la pensión sea notablemente inferior al que ostente el otro consorte, originándose así un agravio comparativo que, por obvias razones de solidaridad postconyugal, tiende, al menos, a paliarse a través de cualquiera de las modalidades de compensación que contempla el referido precepto.

En el caso examinado resulta indiscutible, y por lo demás indiscutida, la concurrencia de tales requisitos, en orden a la postulada sanción judicial, en favor de la esposa, de la compensación económica contemplada en la antedicha norma legal. En efecto, nos encontramos ante una convivencia matrimonial prolongada desde el año 1982, fruto de la cual han nacido dos hijos, y durante la que la economía familiar se ha nutrido, de modo prácticamente exclusivo, de los recursos allegados por el esposo, habiendo estado dedicada doña Elisabeth , durante dicho amplio lapso temporal, al cuidado de la familia y labores del hogar. Cuenta dicha litigante, al presente momento,58 años de edad, lo que unido a su falta de preparación profesional y situación actual de crisis económica general, hace sumamente improbable su incorporación al mercado de trabajo.

Con tales indiscutidos condicionantes fácticos, no es objeto de controversia el reconocimiento por los tribunales del citado derecho de pensión, sino tan sólo, según se ha expuesto, la determinación cuantitativa de la misma, respecto de la que, junto con los datos ya referidos, y de conformidad con lo prevenido en el párrafo segundo del citado artículo 97, ha de ser especialmente ponderada en el caso la capacidad pecuniaria de uno y otro litigante.

Frente a la absoluta orfandad de medios propios, en tal ámbito, por parte de la Sra. Elisabeth , ha quedado cumplidamente acreditado que don Victor Manuel , tras trabajar por cuenta ajena hasta el año 1996, se da de alta como autónomo a principios del año 1998. En fecha 25 de octubre de 2006 constituye, con uno de sus hijos, la entidad "Valteco Telecomunicaciones S.L.", cuyo objeto social es la prestación de servicios en el área de las telecomunicaciones, la información, la comunicación y las nuevas tecnologías.

Las declaraciones de IRPF presentadas por dicho litigante recogen unos ingresos netos del orden de 11.000 € anuales que, sin embargo, y al tributar por el sistema de módulos, no reflejan la real capacidad económica del mismo, según resulta del resto de la prueba incorporada a las actuaciones. Así, los extractos de las cuentas bancarias que la hoy apelada aporta junto con su escrito rector del procedimiento, reflejan importantísimos movimientos de numerario, llegando a existir en alguna de ellas saldos cercanos a los 600.000 €. El Sr. Victor Manuel , al ser interrogado en la instancia, reconoce que de un fondo que tenía en La Caixa retiró 640.000 €. Añade que, en el año 2010, facturó a la Universidad Europea de Madrid 300.000 €, si bien especifica que la mayor parte de dicho importe corresponde a repuestos. En el escrito de contestación a la demanda, su dirección Letrada expone que, en los últimos años, la familia ha vivido con un relativo desahogo económico, pero ello a costa de un gran esfuerzo de don Victor Manuel , que ha tenido graves consecuencias para su salud, lo que le ha obligado a convenir con otra empresa la cobertura de los servicios que anteriormente realizaba el mismo, y ello a cambio de trabajar en esta última a media jornada, y además llevarse consigo a su hijo Héctor, aportando, en dicho momento procesal, una nómina en la que se hace constar un salario de 743,01 € netos al mes.

Pero es lo cierto lo cierto que tal cambio laboral, producido en significativa coincidencia temporal con el planteamiento de esta litis, constituye una mera ficción, pues, como exponen los hijos del matrimonio, al declarar ante la Juzgadora de instancia, no obstante figurar a nombre de un tercero la empresa en la que don Victor Manuel dice trabajar, es dicho progenitor quien la dirige, llevando su gestión y, en definitiva, desempeñando la misma función que desarrollaba en la entidad en la que figuraba como administrador único, manteniendo ahora el mismo amplio horario laboral, y usando del vehículo marca Mercedes que formalmente ha transmitido a la nueva entidad, cuyo administrador único es un mero testaferro de aquél. Ambos testigos refieren el acomodado nivel de vida de que ha disfrutado la familia, producto de la actividad empresarial de su padre, afirmando, por haber llevado ellos las cuentas de la misma en relación a los servicios prestados a la entidad Mapfre, que los ingresos mensuales, por sólo dicho concepto, ascendían a unos 80.000 € al mes, de los que, tras restar los gastos correspondientes, quedaba un neto disponible de entre 20.000 y 30.000 €.

A la vista de dicho resultado probatorio, que desmiente la frágil estrategia diseñada por el hoy apelante, y que revela que el mismo, no obstante la situación que expone a la consideración judicial, sigue desempeñando la misma actividad empresarial, con un importantísimo rendimiento económico, hemos de concluir que el pronunciamiento impugnado en modo alguno vulnera, por exceso, los parámetros que, en orden a la cuantificación del derecho debatido recoge, ad exemplum, el analizado artículo 97, lo que hace decaer el único motivo del recurso.

TERCERO.- No obstante el sentido de esta resolución, en consideración a la naturaleza de la cuestión debatida, singulares circunstancias concurrentes en el caso y flexibilidad permitida en este tipo de procedimientos, en el contexto de la litis matrimonial, no ha de hacerse especial condena en las costas del recurso, conforme facultan los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Victor Manuel contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de febrero de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid , en autos de divorcio seguidos, bajo el nº 919/2010, entre dicho litigante y doña Elisabeth , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace especial condena en las costas del recurso.

Dese al depósito constituido por el apelante el destino legal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final 16ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado ante este mismo Tribunal en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández ; doy fe

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