Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 434/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 180/2010 de 01 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 434/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100342
Encabezamiento
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7002811 /2010
RECURSO DE APELACION 180 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 244 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 45 de MADRID
De: AVADAR S.A.
Procurador: SUSANA GARCÍA ABASCAL
Contra: CARGILL ESPAÑA S.A.
Procurador: PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD
En Madrid, a uno de junio de 2012. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 244/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelada, la entidad AVADAR S.A., representada por la Procuradora Dª SUSANA GARCÍA ABASCAL, y de otra, como demandada-apelante, la entidad CARGILL ESPAÑA S.A., representada por la Procuradora Dª PALOMA ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la
Antecedentes
"Que estimando la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Paloma Ortíz-Cañavete Levenfeld, en nombre y representación de CARGILL ESPAÑA, S.A., contra AVADAR S.A., le debo condenar y condeno a que abone a la actora doce mil doscientos dieciséis con cuarenta y un euros (12.216,41 euros), sus intereses legales desde la interpelación judicial y las costas causadas."
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, únicamente en los términos de esta resolución.
1.- La demanda es planteada por la Sociedad Cargill España S.A. contra la Sociedad AVADAR S.A. y tiene por objeto la reclamación de la cantidad de 12.216,41 euros, por mercancías servidas durante los meses de septiembre u octubre de 2007, más los intereses legales que se devenguen con posterioridad a su interposición y costas, habiéndose impagado las facturas, pese a haber sido entregadas las mercancías.
2.- La parte demandada niega la existencia de la deuda, manifestando no reconocer quien firma los albaranes, por haber abonado todas las mercancías recibidas y no reconocer las que ahora se reclaman, solicitando se dicte resolución acordando el sobreseimiento del procedimiento o subsidiariamente se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda imponiendo las costas al demandante.
3.- En la Audiencia Previa celebrada el 29 de septiembre de 2009, folios 86 y 87, se rechaza la excepción alegada por la demandadade falta de legitimación activa, oponiéndose la actora, por la parte demandada se formula protesta, según consta en el acta. La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y condena a que se abone la cuantía reclamada de 12.216,41 euros, sus intereses y costas causadas.
4.- El recurso planteado por la representación procesal del demandado la sociedad Avadar S.A., se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición:
Primero. Infracción del los arts. 6 , 7 , 9 , 23 y ss., y 418, de la LEC por la falta de capacidad procesal de la demandante, por falta de apreciación de oficio de la falta de capacidad, por improcedencia de la representación procesal y dirección letrada y por la falta de subsanación de los defectos de capacidad, y representación alegados provocando una vulneración del art. 24 de la C.E . y artículo 11 de la LOPJ .
Segundo. Pérdida de la titularidad del objeto litigioso por falta de legitimación activa provocando vulneración del art. 24 C.E . y 10 de la LEC .
Tercero. Se alega por la recurrente que la resolución judicial está basada en presunciones y no en hechos probados, por existir error en la valoración de la prueba.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra desestimatoria de todos los pronunciamientos, o subsidiariamente se estime el motivo tercero se le condene al demandada al pago de la cantidad de 5.732,88 euros
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, con los argumentos de la misma, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Considera la parte apelante, que la Sociedad demandante quedó extinguida en virtud del acuerdo de fusión por absorción de CARGILL, S.L. y CARGILL ESPAÑA, S.A. en calidad de sociedad absorbida.
La parte recurrida impugna la referida excepción procesal, manifestando que la excepción fue desestimada oralmente en la Audiencia Previa, sin que contra ella se formulara oposición o se presentara recurso alguno, deviniendo, por tanto, en condición de firme, lo que no es cierto, como consta en el folio 87, se mantuvo la excepción y se formuló protesta, al ser rechazada. Siendo el proceso actual una continuación del proceso monitorio, debe de resultar de aplicación la perpetuación de la legitimación de la parte actora, máxime cuando también se presentó la demanda previamente a la inscripición en el Registro Mercantil de la fusión de las empresas.
Para resolver las cuestiones planteadas se ha de tener en cuenta los siguientes hechos de especial relevancia procesal:
En fecha de 20 de mayo de 2008, se presenta por Cargill España, S.A. una petición de proceso monitorio contra la sociedad Avadar, S.A., reclamándole 12.216,41 €, que recayó en el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, autos 851/2008, que concluye por Auto de 22 de enero de 2009, por la oposición del demandado.
La demanda de juicio ordinario presentada por CARGILL ESPAÑA, S.A. contra Avadar, S.A., se presenta en el Decanato de los Juzgados de Madrid el 16 de enero de 2009, concluyendo por sentencia de 23 de noviembre de 2009 , del Juzgado número 45 de Madrid en el procedimiento 244/2009.
El Acuerdo de fusión de las empresas es de fecha 7 de noviembre de 2008. La escritura por la que se eleva a público de fecha 19 de diciembre de 2008, y la inscripción de la fusión en el Registro Mercantil es de fecha 22 de enero de 2009.
Teniendo en cuenta estas fechas, y que la demanda de juicio ordinario se formula dentro del plazo legal de un mes, escasamente unos días antes de la inscripción en el Registro Mercantil, no se pueden acoger los motivos de la apelación, porque la legitimación ha de entenderse a la fecha de la presentación de la demanda al amparo del artículo 410 de la LEC , en ese momento la sociedad CARGILL ESPAÑA, S.A. mantiene su personalidad júridica, sin perjuicio de que pudo haber puesto en conocimiento del Juzgado la nueva situación empresarial, y haber dado lugar a la sustitución procesal.
Tercero.- El segundo de los motivos alegados en el recurso: "Infracción del art. 10 LEC por perdida de la titularidad del objeto litigioso y por falta de legitimación activa provocando la mencionada vulneración del art. 24 CE y del art. 111 LOPJ . Dispone el referido art. 10 de la L.E.C ., respeto de la condición de parte procesal legitima que; " serán considerados partes legitimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso". Después de cuanto queda dicho en el apartado anterior fácilmente se advierte que habiendo quedado extinguida la personalidad jurídica de la demandante es jurídicamente posible tenerla como titular del crédito objeto, no acogiendo el motivo planteado por el recurrente.
Cuarto.- El tercero de los motivos: "Infracción de los arts, 217 y 386 LEC - Resolución judicial basada en presunciones y no en hechos probados".-
Aun cuando esta motivo se alega con carácter subsidiario con respecto de los dos anteriores, procede abordarlo por imperativo legal ( art. 218 LEC ), de cuyo enjuiciamiento la desestimación se impone, toda vez que la valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia, resultando acreditado que Cargill España, S.A. entregó la mercancía encargada, como se acredita por los albaranes y facturas, firmados por trabajadores de Avadar, S.A., doc. 8 a 18 de las actuaciones, y la testifical de la entrega del material en su sede, sin que conste que se hayan abonado, pese a las reclamaciones efectuadas por la parte actora, .doc. nº 6 de la demanda.
El recibo domiciliado que se libró contra la cuenta bancaria por Avadar, S.A. ha sido impagado, doc. nº 8 de la demanda, no habiendo acreditado la demandada su abono por algún otro medio, por tanto no desvirtua la prueba obrante en autos, siendo a esta parte a quien le corresponde la carga de la prueba.
En consecuencia, y a modo de resumen, esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba documental y testifical practicadas. Pero, además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por el contrato de suministro de materiales, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, ( SS.TS. de 24 de Julio , 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras), sin haberse producido infracción alguna de los preceptos que se invocan.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso
Procede hacer imposición de las costas causadas en esta instancia al recurrente, al amparo del artículo 398.1 y 394.1 de la L.E.C .
Fallo
Que debemos de DESESTIMAR el recurso interpuesto por AVADAR, S.A., contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2009 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid , en los autos 244/2009, confirmando íntegramente la sentencia de primera instancia, con expresa condena en costas en esta alzada.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que, en su caso, contra esta resolución cabe recurso de casación o infracción procesal si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de VEINTE días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
