Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 434/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 496/2011 de 22 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: PEREZ VILLALBA, MARIA DE LA PAZ

Nº de sentencia: 434/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100427


Encabezamiento

SENTENCIA

Rollo no: 496/2011

Asunto: Juicio Ordinario 1661/2003

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Dona Emma Galcerán Solsona

MAGISTRADOS: Dona María Paz Pérez Villalba

Dona Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 22 de octubre del 2012

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo 496/2011 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario 1661/2003) seguidos a instancia de D a Azucena , parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Dona Petra Ramos Pérez y asistida por el Letrado Don José López Arias, contra, CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA S.A. parte apelada, representada en esta alzada por la Procuradora D a Carmen Bordón Artiles y asistida por el Letrado Don José Sánchez Sánchez, siendo ponente la Sra. Magistrada D a María Paz Pérez Villalba, quien expresa el parecer de la Sala;

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: « QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales dona PETRA RAMOS PÉREZ en nombre y representación de dona Azucena y debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad CORPORACIÓN DERMOSTÉTICA, S.A. de los pedimentos que se venían haciendo en su contra.

CONDENO al pago de las costas procesales a dona Azucena .»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 25 de octubre del 2010 , se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose admitido la prueba propuesta esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló día para discusión, votación y fallo.

TERCERO.- Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el art. 465.1 LEC debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del art. 211.2 LEC .


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada desestima la demanda de reclamación dineraria por negligencia médica al no acreditar la actora ninguno de los hechos constitutivos de su pretensión y frente a la misma se alza la parte apelante, actora en la instancia,quien viene a sostentar su apelación en una errónea valoración de la prueba y en que no se practicó en la instancia la pericial médica solicitada por la contraparte. La parte apelada solicita la confirmación íntegra de la sentencia apelada.

SEGUNDO. - Centrados en el anterior fundamento jurídico los términos del recurso de apelación, el mismo debe ser desestimado pues en esencia comparte esta Sala la conclusión a la que llega el Juez a quo de que la parte actora no había acreditado ninguno de los hechos en los que sustenta la demanda por negligencia médica y efectivamente, no puede desconocerse en autos que en la demanda se reclaman 60.000 euros en los que sin amparo probatorio alguno se fija la indemnización para una nueva intervención quirúrgica para la retirada y reimplantación de nuevas prótesis y danos morales, alegándose en sustento de la responsabilidad sanitaria reclamada que la actora fue operada para un aumento de mamas y que en la intervención quirúrgica se empleó prótesis de soja sin consultar a la actora colocándola en grave riesgo de intoxicación por la permanencia de esas prótesis en el cuerpo, además por su rotura o pérdida, malestar, edema local e incluso cáncer..,. Pues bien partiendo de los hechos denunciados en la demanda a quien corresponde acreditar que a la actora se le implantaron prótesis de soja con riesgo para su salud es a dicha parte y dicha prueba brilla por su ausencia en autos y efectivamente, un hecho tan grave como el denunciado en la demanda requeriría al menos de alguna prueba indiciaria acompanada con la demanda al referirse a un hecho constitutivo de la pretensión dineraria ejercitada en la misma, revelándose como fundamental una prueba pericial que determinara que efectivamente la actora lleva prótesis de soja y que la misma pone en riesgo su salud, y dicha prueba ni se acompana con la demanda ni se interesó su práctica judicial a instancia de quien tiene la carga procesal de probar, en ninguna de las fases procesales que admite nuestra legisltación procesal para su práctica.

Tampoco existe ningún reconocimiento de los hechos de la demanda ni por la parte demandada ni por ningún testigo, pues la declaración testifical del Médico Don Onésimo, que es obvio que intervino en la operación a la vista de la documental que aporta la propia parte actora sea quien sea el médico que intervino como ayudante, lo que viene a corroborar es que en principio y como alega la entidad demandada con sustento probatorio documental no contradicho por prueba pericial es que a la actora se le colocaron prótesis de gel de silicona de la empresa Nagor tal y como se colige de las pegatinas de los lotes unidas a la historia médica de la paciente, quedando en meras elucubraciones sin sustento probatorio alguno la afirmación de la apelante de que en realidad dichas pegatinas son falsas y las prótesis colocadas a la actora son de soja. A lo anterior cabría anadir que además la prueba pericial que no propuso la actora sino precisamente la entidad demandada, no se pudo practicar por falta de colaboración de la actora que no alegó nada cuando el perito judicial requirió para hacer un informe de una mamografía bilateral, lo que obviamente requería de su consentimiento y colaboración y en este estado de cosas mal podía la parte actora proponer como prueba en esta alzada una prueba propuesta por la contraria lo que determinó la inadmisión de dicha prueba junto con la documental extemporánea propuesta en el escrito de apelación, por auto firme de esta Sala y no recurrido de fecha 14 de febrero del 2012 .

En definitiva, fue ajustada a derecho la desestimación de la demanda por falta de acreditación de los hechos constitutivos de la demanda y que obviamente no pueden alterarse en fase de apelación.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D a Azucena contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 9 de Las Palmas de fecha 25 de octubre del 2010 en los autos de Juicio Ordinario 1661/2003, con expresa imposición de costas al apelante.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico


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