Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 434/2012, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 342/2011 de 26 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SAENZ DE JUBERA HIGUERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 434/2012

Núm. Cendoj: 26089370012012100710

Resumen:
VENTA MUEBLES A PLAZOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00434/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf Fax : 941296484/486/489

Modelo : SEN010

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 342/2011

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

SENTENCIA Nº 434 DE 2012

En LOGROÑO, a veintiséis de diciembre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de LOGROÑO, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 2243/2009, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 342/2011, en los que aparece como parte apelante, DOÑA Adelina , representada por la Procuradora de los Tribunales, DOÑA LOURDES URDIAIN LAUCIRICA y asistida por el Letrado DON DANIEL GARCÍA y como parte apelada, LEVALTA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARIA LUISA BUJANDA BUJANDA y asistida por el Letrado DON ENRIQUE DOMINGO OSLE, siendo Magistrado Ponente la Ilma. DOÑA BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2011 se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía:

'QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, en nombre y representación de 'Levalta, S.L.', contra D Adelina , representada por la Procuradora Sra. Urdiain Laucirica, debo acordar y acuerdo:

1º- Condenar a la demandada al cumplimiento de los contratos de compraventa de 12 de enero de 2007 y, por ende, apagar a la demandante el importe de 168.060,42 euros más el IVA que corresponda, más los intereses de demora en los términos y al tipo pactados (12% anual), a cuyo cumplimiento se otorgará escritura de venta de los inmuebles objeto de los contratos.

2º- Condenar a la demandada al pago de las costas.

QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA RECONVENCIÓN interpuesta por la Procuradora Sra. Urdiain Laucirica, en nombre y representación de Dª Adelina , contra 'Levalta, S.L.', representada por la Procuradora Sra. Bujanda Bujanda, debo acordar y acuerdo:

1° No haber lugar a la resolución contractual interesada, ni, por ende, al resto de pedimentos recogidos en la referida demanda reconvencional, absolviendo a la mercantil reconvenida de las pretensiones deducidas frente a la misma.

2º- Imponer las costas a la reconviniente D° Adelina .'

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Adelina se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por veinte días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 13 de diciembre de 2012, siendo Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO.


Fundamentos

PRIMERO.- Con fecha 29 de abril de 2011 el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño dictó una sentencia por la que se estimó la demanda presentada por 'Levalta S.L.' contra Dª. Adelina y desestimó la reconvención formulada por ésta frente a aquélla, condenando a la demandada al cumplimiento del contrato de compraventa suscrito con la actora abonando el precio correspondiente pendiente de abono.

Contra esta sentencia, por la representación procesal de la demandada se ha presentado recurso de apelación interesando su revocación con la desestimación de la demanda presentada de contrario y la estimación de la reconvención por ella presentada. Insiste en las alegaciones efectuadas en primera instancia que versan fundamentalmente en advertir de la imposibilidad sobrevenida de hacer frente al pago del precio pactado; señalan que no hay voluntad de incumplir, sino imposibilidad sobrevenida e involuntaria de comprar pues no tiene dinero para ello y por su edad resulta imposible obtener financiación.

Por la representación procesal de la actora se presentó escrito oponiéndose a la estimación del recurso presentado de contrario.

SEGUNDO.- El recurso de apelación debe ser desestimado y la sentencia recurrida confirmada.

No debe olvidarse que una obligación esencial de la parte compradora en todo contrato de compraventa es el pago del precio; la obligación principal de la compradora es el pago total del precio, con independencia de la forma como lo abone (mediante subrogación en el préstamo del promotor, obtención de otro préstamo u otros medios como por ejemplo lo que pretendía la apelante del pago al contado o por transferencia como consecuencia de la obtención de ingresos derivados de la venta previa de un inmueble).

Se alega fundamentalmente la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento y pago del precio. Pero a la vista de las circunstancias del caso no cabe estimar la concurrencia de circunstancias sobrevenidas que justifiquen el impago y la resolución del contrato que pretende la apelante.

Así, por la apelante se celebró un contrato de compraventa de vivienda, trastero y garaje en construcción por importe de 200.533,70 euros más IVA el 12 de enero de 2007 (folios 10 y siguientes de las actuaciones). A esa fecha la compradora tenía ya 76 años cumplidos, de modo que podía y debía ser plenamente consciente de la dificultad de obtener crédito o préstamo de una entidad bancaria que financiara esa compraventa dada su edad; máxime teniendo en cuenta además sus ingresos mensuales de poco más de 1.000 euros procedentes de una pensión de invalidez y otra de viudedad (folios 71 y 72 de las actuaciones) y el patrimonio que tenía, y que se deriva de lo indicado en la escritura pública de aceptación y adjudicación de la herencia de su esposo de 15 de enero de 2007 (folios 84 y siguientes).

La parte apelante pretendía vender el piso del que era propietaria junto con su hija por mitad (adquirido con su esposo en el año 2003) para así financiar la compra de la nueva vivienda. El problema es que no la ha podido vender en este tiempo, pese a que lo han intentado.

Pero la cuestión es que desde el principio la compradora era consciente, y debía serlo, de su obligación de pago del precio de la vivienda, trastero y garaje objeto del contrato de compraventa de 12 de enero de 2007; y era y debía ser consciente de cuáles eran sus posibilidades de financiación o de obtención del dinero necesario para hacer frente a ese pago del precio. Ella misma decidió desde el principio asumir la financiación a través de la venta del piso que tenía en copropiedad con su hija; una venta que no dejaba de ser potencial, al igual que era indeterminado y meramente potencial el importe que se obtendría con esa venta. El que se haya frustrado esa expectativa de venta para la compradora es el resultado de un riesgo que consciente y voluntariamente asumió desde el principio la compradora y que no puede afectar ni ser traspasado tal riesgo a la vendedora aquí demandante.

De ningún modo cabe apreciar en este caso la concurrencia de imposibilidad sobrevenida en el cumplimiento de la obligación de pago del precio. En este sentido cabe señalar que esta Sala ha excluido la concurrencia de imposibilidad sobrevenida o fuerza mayor en supuestos similares. Es el caso de la SAP La Rioja de 11 de mayo de 2012 que cita la de 6 de febrero de 2012 (Rec. 521/10), que entiende '... que no procede su aplicación en supuestos en los que concurre una falta de previsión sobre las propias capacidades económicas para hacer frente al esfuerzo financiero al que se estaba obligando, tal como se indicó por la Sentencia de esta Sala de 30-7-2010 (Rec. 169/09 )', habiendo manifestado esta Sala en Sentencia de 22-3-2010 (Rec.-449/08 ) que '...La jurisprudencia la excluye cuando resulta provocada por él ( SSTS. 2-1-76 y 15-12-87 ), o le es imputable ( SSTS. 7-4 - 65 , 7-10-78 , 17-1 y 5-5-86 , 15-2-94 , 20-5-97 ), y existe culpa cuando se conoce la causa ( SSTS 15-2 - y 23-3-94 , 17-3-97 , y 14-12-98 ), o se podía conocer ( STS. 15-2-94 ), o era previsible ( SSTS. 7-10-78 , 15-2-94 , 4-11-99 )...' en parecidos términos se expresa la STS de 15-7-2002 o la de 3-5-2007 que señala que '...ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia niega la liberación del deudor en el supuesto de imposibilidad sobrevenida, cuando la misma le era previsible ( sentencias de 30 de abril de 2.002 y 21 de abril de 2.006 y las que en ellas se citan)'. En consecuencia por finalizar este apartado y siguiendo las palabras de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 19 de marzo de 2010 con cita de la de Cádiz de 13-6-2008 en supuestos similares al que se examina '...el adquirir tamaño compromiso en la situación descrita lo que demuestra a las claras es una falta de previsibilidad o si se quiere de diligencia y prudencia lo suficientemente relevantes como para excluir el caso fortuito y la fuerza mayor...''. En el mismo sentido SAP La Rioja de 3 de enero de 2012 (Rec.422/10 ) o la de 9 de diciembre de 2011 (Rec. 348/10 ).

En definitiva, la compradora debía cumplir con su obligación de pago del precio, en la forma y con la financiación que estimase oportunas, y ha incumplido, por lo que procede condenar al cumplimiento del contrato tal y como se ha hecho en la sentencia recurrida.

TERCERO.- Con base en lo antedicho procede la desestimación del recurso de apelación presentado por la parte demandada, con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª. Adelina contra la sentencia de fecha 29 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Logroño en procedimiento ordinario núm. 2243/2009, del que dimana el presente rollo de apelación núm. 342/2011, la cual debemos confirmar y confirmamos en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

La confirmación de la sentencia de instancia supone la pérdida del depósito constituido para apelar, al que se dará el destino legal ( DA 15ª LOPJ , según redacción dada por la LO 1/2009).

Contra la presente resolución puede caber recurso de casación y, en su caso, recurso por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La Ilma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER, votó en Sala, se encuentra ausente y no puede firmar.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.


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