Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 434/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 39/2012 de 24 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 434/2012
Núm. Cendoj: 37274370012012100535
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00434/2012
SENTENCIA NÚMERO 434/12
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOSE RAMON GONZÁLEZ CLAVIJO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ
DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1541/10 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 39/12; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelantes DOÑA Mariana y DOÑA Adriana representados por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado Don Ramón Arenas Rodríguez y como demandados-apelados DOÑA Inocencia y DON Aquilino representados por la Procuradora Doña Ana María García Díaz y bajo la dirección del Letrado Don Anselmo Santos Pérez-Moneo, habiendo versado sobre acción negatoria de servidumbre de medianería y otros extremos.
Antecedentes
1º.- El día 7 de noviembre de 2011 por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Adriana , y Dª. Mariana con Procurador DÑa. NURIA PILAR MARTIN RIVAS contra Dña. Inocencia , y D. Aquilino con Procuradora Dña. ANA MARIA GARCIA DIAZ, absolviendo a éstos de todos los pedimentos contra ellos contenidos, con imposición de costas a la parte actora."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se hagan los siguientes pronunciamientos y condenas: A) Se declare la nulidad de actuaciones producida, al no pronunciarse la sentencia recurrida, por separado y de forma razonada, sobre cada uno de los pedimentos del suplico de nuestro escrito de demanda, retrotrayéndose los autos al estado que los mismos se encontraban justo momentos antes de quedar el Juicio "Visto para Sentencia" a fin que sea dictada nueva sentencia por la Juez "a quo" en la forma antes indicada. B) En defecto de lo anterior, de conformidad con el suplico del escrito de demanda. Solicita práctica de prueba en Segunda Instancia.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso interpuesto confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte demandante apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la prueba solicitada, denegándose su práctica por Auto de fecha 14 de febrero de 2012, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día trece de julio de dos mil doce pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO .
Fundamentos
Primero.- La parte actora fundamentó su recurso de apelación en la incongruencia de la sentencia recurrida, por falta de pronunciamiento sobre la totalidad de los puntos objeto de litigio, y consiguiente "nulidad de actuaciones" producida, puesto que de los varios pedimentos contenidos en su pico de la demanda, tan sólo se resuelve sobre el primero, dando por sentado, errónea mente, que los demás son consecuencia obligada de ese; asimismo se elevó infracción de normas y garantías procesales con la consiguiente indefensión producida respecto de la práctica de la proa pericial judicial, puesto que no se realizaron las cartas necesarias; se alegó igualmente error en la apreciación de la prueba platicada en torno al carácter "medianero" o "privativo" del muro litigioso, e infracción del artículo 579 CC sobre el uso de la pared medianera en proporción al derecho de cada parte en la mancomunidad.
La parte demandada se opuso a dicho recurso.
Segundo.- Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que, así como el artículo 209 LEC se ocupa del aspecto formal o literario de las sentencias, el artículo 218 tiene por misión expresa definir cuál ha de ser el contenido material de tales resoluciones. La preocupación del legislador fue la de garantizar la exigencia de la debida motivación y congruencia de las resoluciones judiciales en consonancia con el mandato contenido en el artículo 120 CE y en la doctrina sentada en infinidad de declaraciones del TC, la cual incorpora en su texto, tanto en lo que se refiere a la concurrencia, como en la motivación. Sancionándose legalmente en lo referente a la concurrencia la articulación entre el principio de la congruencia y el principio " iura novit curia", objeto de tantos pronunciamientos jurisprudenciales. En ese sentido la STC 15/1999, de 22 de febrero declara que "hemos distinguido dos tipos de incongruencia: de una parte, la llamada incongruencia omisiva o " ex silentio" que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada de todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( SSTC 91/1995 , 56/1996 , 58/1996 , 85/1996 y 26/1997 ). Y, de otra parte, la denominada incongruencia "extra petitum" que se da cuando el pronunciamiento judicial recaíga sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción ( SSTC 154/1991 , 172/1994 , 116/1995 , 60/1996 y 98/1996 , entre otras). Y en otro lugar el TS dice ( ATS de 18 de septiembre 2007 ): "de este modo, se ha declarado que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los hechos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible ( SSTS 15-12-95 , 7-11-95 y 4-5-98 ). La finalidad del artículo 359 de la LEC, hoy 218 de la LEC 2000 es asegurar que todos los asuntos sometidos a la decisión judicial alcancen adecuada solución, poniéndose así fin al litigio y evitando que queden sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión ( STS 28-7-95 ); de forma que para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( SSTS 22-4-88 , 23-10-90 , 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizados el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, con el límite del respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( SSTS 11-10-89 , 16-4-93 , 29-10- 93 , 23-12-93 , 25-1-94 y 4-5-98 ,), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30- cuatro-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( STS 16-3-90 )." "Ante todo", señala la STS 308/2006, de 30 de marzo , "la congruencia ha de darse en relación con lo perdido por las partes, y no con los argumentos empleados, y aún entonces no requiere una identidad absoluta, y lo que exige es que no se alteren las pretensiones sustanciales ( SSTS de 20 de febrero de 1998 , 12 de marzo de 1990 , 20 de marzo de 1991 ), pero el juez no está obligado a ajustarse a los razonamientos jurídicos empleados por las partes ( STC 329/93, el 13 de diciembre ), siempre que no se altere la causa de pedir ni se transforme el problema planteado en otro distinto, ya que es claro que el principio" iura novit curia" autoriza al juez civil a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes ( SSTS de 7 de octubre de 1987 , de 27 de mayo y 16 de junio de 1993 , entre otras muchas)".
Pues bien, en el presente caso en la sentencia impugnada se indica que "tras escuchar larga y detenidamente las explicaciones del perito la conclusión es que no se ha destruido la presunción de medianería, ni se ha sabido de dónde vienen las humedades. Esto, que no va ser reproducido, pues el contenido del informe así lo establece y las múltiples preguntas no ayudaron al esclarecimiento de los hechos, conlleva necesariamente a la desestimación integra de la totalidad de las pretensiones de la parte actora". Por consiguiente, no es cierto que en la sentencia impugnada no se resuelvan todas las pretensiones ejercidas por la parte actora, sino que se acuerda la desestimación integra de las mismas al no haber aparecido debidamente probadas en los autos. Otra cosa es que dicha parte actora no esté conforme con las conclusiones de dicha sentencia, como manifiesta a través de su recurso de apelación, pero ello nada tiene que ver, como hemos visto en la doctrina antes transcrita, con la incongruencia denunciada.
Por otro lado, en cuanto al resto de las alegaciones de la parte apelante, hemos de indicar que como declara la sentencia de la AP Córdoba, sec. 2ª, de 2-5-2003, nº 113/2003, rec. 106/2003 . Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón " la denominada impropiamente servidumbre de medianería está regulada en el Libro II, Título VII, Sección 4ª del Código civil , que no contiene una definición de tal figura, siendo conceptuada por la doctrina más autorizada como la solución jurídica que se da cuando dos fincas (predios rústicos, edificios) están separados por un elemento común (valla, seto, zanja, pared, muro, etc...) que pertenece a los propietarios de aquellos . No obstante es preciso destacar que la expresión medianería no solo se utiliza para designar a la relación jurídica que surge como consecuencia de la titularidad indivisa de una pared, valle, seto, etc.. con el conjunto de derechos y obligaciones que de la misma dimanen, sino para hacer referencia a los precitados elementos comunes de separación de delimitación de ambas fincas. El TS. S. 5-10-89 (P- 6887) define a la medianería en los siguientes términos: En un sentido usual se entiende por medianería a la pared común a dos casas, así como medianeros las paredes, muros, cercas etc... que median entre las fincas, y términos o elementos personales los propietarios de dichas fincas limítrofes o colindantes, de tal modo separados, generándose ya la situación jurídica de medianera, que crea el derecho de los de los propietarios de aquellas fincas sobre las susodichas paredes, muros, cercas, etc... constituyéndose en copropietarios de las mismas, lo que ha de comportar una serie de derechos y obligaciones correspondientes a tal situación que viene configurando como copropietarios ...".
De tal definición se desprende que la jurisprudencia, abandonando el criterio antiguo que en base a su ubicación el código civil, conceptuó a la medianería como servidumbre de carácter legal ( ss. Ts. 12-1-1906 ), sigue la posición doctrinal, más fundamentada jurídicamente, de calificarla como de mancomunidad ( art. 579 cc .) o, communio pro indiviso en el dominio y disfrute de dicha pared, distinta de la regulada en los arts. 392 y concordantes, como es definida por la s. 11-5-78 , criterio seguido por la de 21-11-85 que habla de, comunidad de utilización " y de 5-6-82 que aborda ampliamente tal cuestión con el indicado criterio, al afirmar, aun cuando existan opiniones diversas acerca de la naturaleza de la medianería - lo que nuestro Código Civil encuadra dentro de las servidumbres - parece prevalecer la que sin podérsele negar absolutamente esa condición, prevalece la de mancomunidad que le atribuye el art. 579 , o sea, copropiedad regida, aparte su carácter necesario, por normas específicas y, respecto de las genéricas, de preferente aplicación, debiendo rechazarse su conceptuación como propiedad privativa de los dueños de los predios colindantes sobre la pared dividida por una línea constituida por el eje de su grueso, de tal suerte que el límite de las propiedades privativas lo constituyera ese eje...".
Es decir que la titularidad jurídica recae sobre los elementos comunes de separación de carácter proindiviso en toda su extensión y espesor. Ahora bien, ante las posibles dificultades en su acreditamiento, el código civil para determinar la existencia de la medianería parte de una presunción general favorable a la misma recogida en los arts. 572 y 574 art.572 EDL 1889/1 art.574 EDL 1889/1 , según los cuales se presume tal servidumbre mientras no haya título o signo exterior o prueba en contrario, entre otros supuestos, en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de la elevación y en las paredes divisorias de los jardines o corrales , sitos en los jardines o en el campo. De esta regulación legal se desprende que los mentados preceptos encierran una presunción de naturaleza legal que, conforme al art. 1250 cc . , dispensa de prueba a les favorecidos por ella, pero que, como tal, es susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario . Así se ha pronunciado el Ts. s. 19-6-51 que señala, que el código civil no declara que las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación sean siempre medianeras, y lo único que hace, por su art. 572 , es presumirla la servidumbre de medianería, pero ello mientras no exista un título, signo exterior, o prueba en contrario que lo contradigan , y en el caso presente el tribunal a quo ha declarado, en vista de la prueba, que dicha pared es propia de los demandados..." en sentencia de 20-11-59 al indicar que, lo que persigue es demostrar que la Sala, a quo" no se atuvo a la presunción a la medianería que establece el precepto legal cuya infracción se denuncia, pero no se advierte por el recurrente que tal presunción admite prueba en contrario, la cual aprueba la Sala al aceptar el dictamen pericial obrante en autos...".
Criterio reiterado en la de 5-6-82 señalando que los arts 572 y 573 art.572 EDL 1889/1 art.573 EDL 1889/1 establecen meras presunciones y no impide que el Juzgador llegue por pruebas directas a asertos contrarios.
Tercero.- Pues bien, el presente juicio ordinario se inició por medio de demanda en la que la parte actora ejerció una acción negatoria de la servidumbre de medianería y solicitó que se condenase a los demandados a que realizaran las obras necesarias para que en lo sucesivo las vigas de la cochera-vivienda de dichos demandados no atravesasen el muro privativo ni apoyen en el mismo, o, subsidiariamente, si se estimara que el muro es medianero, realicen las obras para que esas vigas no atraviesen el muro más allá de su espesor, y asimismo las obras necesarias para que las tuberías de conducción de las aguas vayan por dentro de la propiedad de los demandados. La parte demandada se opuso a esas pretensiones, y en la sentencia se consideró que sobre la base de las pruebas practicadas el muro no es privativo, sino medianero, y se desestimaron íntegramente las pretensiones ejercidas en la demanda, por no existir pruebas sobre las mismas.
Pues bien, pese a que la parte actora en su recurso insiste en el error en la valoración de las pruebas practicadas, lo cierto es que la prueba documental unida a los autos acredita que la situación de la pared está así desde el año 1986, es decir, desde hace casi 26 años; el reportaje fotográfico aportado, como acta notarial se efectuó hace ya muchos años, sin que hasta ahora, después de tantos años, surja el planteamiento de si estamos ante una pared privativa o medianera. Y en fin, en el anterior juicio existente sobre humedades, se estableció en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que "ambas partes muestran conformidad para que los gastos de 208,80 € por descubrimiento de la pared que abona el demandado sean reintegrados por la actora por lo que la sentencia de contener dicho pronunciamiento".
Por último, en cuanto a la más importante de las pruebas en supuestos como el presente, en orden a la determinación de la existencia o no de signos exteriores contrarios o favorables a la medianería y la causa de las humedades denunciadas, en cuanto no son sino cuestiones de hecho de carácter técnico constructivo, la prueba pericial, insiste el apelante en su recurso que el perito judicial viene a proclamar en su informe el carácter privativo del muro, así como que por dentro del mismo discurren parte de las tuberías de la instalación de agua de la casa de los demandados, sin embargo el propio apelante reconoce en su recurso que el perito no puede asegurar todo ello en tanto en cuanto no sean realizadas sobre el muro las catas correspondientes. Ahora bien, ante una prueba pericial tan vaga, incoherente y contradictoria, practicada a instancia del propio actor apelante, no puede afirmarse que se haya producido ninguna indefensión a dicha parte por el no complemento de dicha prueba, que se insiste, se practicó sólo a su instancia, mediante una diligencia final que la Sra. Juez de 1ª Instancia no ordenó, puesto que tales diligencias finales nunca deben ir dirigidas a suplir las deficiencias probatorias de la propia parte interesada. De manera que lo cierto es que el propio perito judicial en sus explicaciones en la vista oral no permite sino concluir que no se ha destruido la presunción de medianería, ni puede saberse dónde vienen las humedades, sin que las múltiples preguntas que se le hicieron ayudasen al esclarecimiento de tales hechos, ni la causa de las humedades. En definitiva, en la sentencia impugnada se valora la prueba pericial, tan importante en estos supuestos a la hora de determinar técnicamente la existencia de los signos exteriores contrarios o favorables a la servidumbre de medianería, y la causa de unas humedades, se valora, decimos, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como manda el artículo 348 LEC , sin que la parte apelante muestre ningún error de la sentencia en la valoración de una prueba pericial que por su vaguedad e inconcrección no permite determinar ni la existencia de los signos contrarios a la servidumbre de, medianería, ni tampoco la determinación de dónde vienen las humedades.
Todo lo cual conlleva, en efecto, la desestimación del presente recurso, y consiguientemente, la confirmación de la sentencia impugnada.
Cuarto.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas este recurso se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Martín Rivas en nombre y representación de DOÑA Mariana y DOÑA Adriana contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 7 de noviembre de 2011 , en los autos originales de que el presente Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso, y declarando la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-
