Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 434/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 876/2011 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: FERNANDEZ DEL VISO BLANCO, MODESTO VALENTIN ADOLFO
Nº de sentencia: 434/2012
Núm. Cendoj: 38038370012012100425
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo no 876/11
Autos no 28/11
Jdo. 1a Inst. E Instruc. no 1 de Güimar
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistrados:
Da. PALOMA FERNANDEZ REGUERA
Da ELVIRA AFONSO RODRIGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a diecinueve de octubre de dos mil doce.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes, contra la sentencia dictada en los autos de Modificación de Medidas no 28/11, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 1 de Güimar, promovidos por Da. Mariola , Da María Cristina y Da. Edurne representadas por el Procurador D. Andrés Castellano Rivero, y asistidas por la Letrada Da. Nayra Mónica López Hernández, contra, D. Juan Manuel , representado por la Procuradora Da. Alicia Edita González Rodríguez, y asistido por el Letrado D. José Antonio Betes González, siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez Dna. Beatriz Pérez Rodríguez, dictó sentencia el 22 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dna. Mariola , contra D. Juan Manuel , en el proceso de modificación de medidas definitivas acordadas en la sentencia de 31 de marzo de 1999, en el procedimiento núm. 24/1999 y su convenio regulador de 2 de febrero de 1999, imponiendo al demandado la obligación de abonar a la actora en concepto de alimentos a favor de sus tres hijas la cantidad de 550 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos de dicho convenio regulador.
Que debo desestimar y desestimo la demanda reconvencional interpuesta por D. Juan Manuel contra Dna. Mariola .
No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de las partes demandantes, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se senaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día nueve de octubre de dos mil doce.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso, en el que constituye el único motivo del recurso interpuesto por la demandante el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la pensión alimenticia asignada para las hijas de los litigantes, es oportuno decir que en este caso, en relación con las dos hijas mayores de edad, ha de aplicarse la especificidad que regula la norma de aplicación tratándose de hijos mayores de edad, como las concernidas en este caso, pues el art. 93 del Código Civil, en su párrafo segundo, prescribe que 'Si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los arts. 142 y ss. de este Código ', aunque el propio art. 142, en su párrafo segundo, condiciona que la obligación alimenticia comprenda la educación e instrucción del alimentista que llega a la mayor edad a que no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
SEGUNDO.- El art. 146 del Código Civil dispone que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, pero no obstante, la remisión legal ha de efectuarse con matices, porque como dice la STS de 24-4-2000 , la posibilidad que establece el precepto expresado de adoptar en la sentencia que recaiga en estos procedimientos matrimoniales, medidas atinentes a los alimentos de los hijos mayores de edad, se fundamenta no en el indudable derecho de esos hijos a exigidos de sus padres, sino en la situación de convivencia en que se hallan respecto a uno de los progenitores, lo que razonablemente debe significar que la extensión y tratamiento de estos alimentos lo sea de modo casi análogo a los derivados de la patria potestad, es decir, superior, por la propia naturaleza de la relación que los genera, al régimen legal de los alimentos entre parientes, regulados en los arts. 142 y siguientes del citado Código , siempre que se acredite la falta de independencia económica del hijo para el que se piden los alimentos, es decir, que, en términos de la STS de 5-11-2008 , los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo.
TERCERO.- En este procedimiento específico también es esencial recordar que para la modificación de las medidas adoptadas en las sentencias de nulidad, separación, de divorcio o de guarda y custodia y alimentos de menores, bien en el procedimiento específico de modificación, como en este caso, o en el de divorcio, los arts. 90 y 91 del Código Civil exigen la concurrencia de alteraciones con carácter sustancial, y en particular, respecto de esta medida, es el progenitor que la demanda quien debe acreditarla, pues efectivamente como esta Sala viene reiterando, en principio ha de estarse a lo pactado en el convenio regulador, al no conocerse con la exactitud necesaria todas las circunstancias que se tuvieron en cuenta a la hora de fijar la pensión alimenticia con el alcance y cuantía que se hizo al haber sido objeto de convenio sin expresión de las mismas, por lo que el tribunal carece de términos de comparación rigurosos, precisamente en relación con las circunstancias anteriores, y particularmente por la naturaleza del convenio, que hace mérito para que sea más difícil su modificación, porque fue objeto de la voluntad concurrente de ambos litigantes y ha de ser considerado como un todo.
Pero en este caso, en orden a la preceptiva acreditación de la concurrencia de alteración sustancial de las circunstancias que incida en los parámetros económicos, debe tenerse siempre presente que es primordial y decisiva la consideración de las necesidades de los hijos, de conformidad con lo regulado en el art. 93 del Código Civil , en el que se prescribe que las prestaciones se acomodarán a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento. Sólo relativamente ha de atenderse a los ingresos del obligado, y con estos criterios se ha de resolver, por lo que ya puede decirse que compartiendo los datos económicos que considera la sentencia recurrida, cuya apreciación de los mismos compartimos por su corrección, su incidencia en el resultado de la modificación que se acuerda por dicha resolución ha de ser matizada.
Así es, puesto que el criterio de proporcionalidad que prevé el art. 146 del Código Civil , es sólo de aplicación relativa, porque, como se dijo, de conformidad con lo regulado en el art. 93 citado, las necesidades de los hijos constituyen el primer parámetro al que ha de aplicarse la proporcionalidad de la pensión, lo cierto es que la notoriedad de los gastos de unas universitarias como las dos hijas mayores, aunque asistan a una universidad pública, es circunstancia que constituye por sí sola la alteración sustancial de las circunstancias legalmente requerida, y puesto que los alimentos deben adecuarse al nivel de vida y de formación que vienen llevando las hijos, que incluye los costes de los estudios superiores con los que vienen formándose porque constituye un aspecto razonable del nivel de vida, estimamos que la cuantía fijada por la sentencia no es una cantidad suficiente y que resulta más adecuada la cantidad de 620 euros al mes, en lo que ha estimarse el recurso de la actora.
Se puntualiza que se asignan 620 euros al mes para las tres hijas, aunque la alteración sustancial se da principalmente en las dos mayores, no obstante, puesto que es notorio que en general las necesidades aumentan con la edad, también en la menor de las hijas, que ya cumplió los dieciséis anos, por el tiempo transcurrido desde el último convenio, porque los alimentos no comprenden sólo el sustento o el vestido sino otros conceptos como la habitación que no son escindibles respecto de las personas que habitan en la misma vivienda, tales como los servicios o suministros correspondientes, debiéndose guardar la proporcionalidad de modo diferente según el numero de alimentistas a cargo del obligado.
CUARTO.- No puede oponerse, como hizo el demandado, ni el hecho de que tengan que desplazarse fuera del domicilio familiar para cursar los estudios, pues no supone el cese de la convivencia a efectos de la necesidad alimenticia porque la convivencia en el domicilio familiar sigue siendo la que tiene las notas de principal y estable, ni la independencia económica de las hijas, no bastando la obtención de becas de matrícula, ni tampoco, como en rigor es exigible, que no haya habido aprovechamiento en el estudio, que sería incompatible con la obtención de las becas, de modo que es lo procedente entender en este caso que ello significa la permanencia legítima por ahora en la situación de dependencia parental, conviviendo con la madre.
Ni tampoco se aprecia que sea este un supuesto de excepción al criterio que viene siguiendo la Sala cuando se alega por el obligado la preexistencia o, como en este caso, el advenimiento, de otras obligaciones paternas, en el sentido de que ni la asunción de nuevas obligaciones ni el mantenimiento de las anteriores se impide, sino que ha de efectuarse siempre con responsabilidad, y porque la obligación del pago de la pensión alimenticia es circunstancia con la que se ha de contar para hacer frente a las obligaciones presentes y futuras, siendo así que estas no pueden perjudicar las obligaciones contraídas con anterioridad, ni tampoco con posterioridad, voluntariamente; por el contrario, en principio no deben hacerse distinciones de tratamiento, es decir, que se ha de establecer la obligación sin condicionamiento alguno a otras eventualidades, pues como obligación principal y preferente a ninguna otra que haya de asumir el obligado, debe fijarse sin sujeción a condicionantes, puesto que en ningún caso puede obviarse la obligación recíproca de prestar alimentos que respecto de ascendientes y descendientes establece el art. 143 del Código Civil , porque el deber del padre de alimentar a los hijos es de carácter inexcusable, como contenido ineludible derivado de la filiación ( art. 39.3 de la Constitución ).
QUINTO.- Lo anteriormente razonado conduce a la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la actora, lo que hace improcedente hacer imposición expresa de las costas causadas en la alzada, de conformidad con lo establecido en el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de dona Mariola , contra la sentencia dictada en el presente procedimiento, resolución que se revoca en parte, y en el único particular relativo a la cuantía de la pensión alimenticia senalada a favor de las hijas de los litigantes, que se fija en la suma de 620 euros al mes; manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
2. No hacer imposición de las costas de la alzada.
Devuélvase la totalidad del depósito a la parte apelante, según lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3o de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2a, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
