Sentencia Civil Nº 434/20...re de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 434/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 657/2012 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACION

Nº de sentencia: 434/2012

Núm. Cendoj: 46250370092012100452


Encabezamiento

ROLLO núm. 657/12 - K - SENTENCIA número 434/12 AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION NOVENA Ilmos. Sres.: Dª Rosa Mª Andrés Cuenca Dª Mª Antonia Gaitón Redondo Dª Purificación Martorell Zulueta En la ciudad de Valencia, a 5 de diciembre de 2012.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Purificación Martorell Zulueta, el presente Rollo de Apelación número 657/12, dimanante de los Autos de Juicio Ordinario 771/08 , promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como apelantes, JOXUBEL, SL, Armando y Diego , representados por la procuradora Cristina Borrás Boldova, y asistidos por el letrado Antonio Morillo Méndez, y de otra, como apelado , Gervasio , representado por la procuradora María Paola Olmos Martínez, y asistido por el letrado Roberto José Piñol González.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 8 de marzo de 2012 , contiene el siguiente FALLO: 'ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Gervasio contra JOXUBEL, SL y Diego y Armando y, en consecuencia, CONDENO solidariamente a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de setenta y seis mil ochocientos novena y nueve euros con ochenta y cuatro céntimos (76.899,84 ?), más el interés legal, en la forma dicha en el

Fundamentos

PRIMERO.- Con ocasión del examen de las actuaciones se ha examinado por la Sala en esta alzada la cuestión relativa a la indebida acumulación de acciones con incidencia en la determinación de la competencia objetiva para conocer del fondo de la cuestión controvertida, con audiencia de las partes litigantes y del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal sostiene en su informe de 20 de septiembre de 2012 que la acción de incumplimiento contractual ejercitada es competencia de los Juzgados de Primera Instancia y la de responsabilidad de los administradores competencia de los Juzgados de lo Mercantil.

La representación de JOXUBEL SL, D. Armando y D. Diego interesa que se declare la nulidad de actuaciones por carecer el Juzgado de lo Mercantil de competencia objetiva para conocer de las pretensiones ejercitadas.

Finalmente, la representación de D. Gervasio postula la declaración de competencia del Juzgado de lo Mercantil para el conocimiento de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO.- La cuestión objeto de decisión, ha sido resuelta con anterioridad por esta misma Sección en diversas resoluciones, con punto de partida en la Sentencia de 31 de mayo de 2011 (Rollo de Apelación 266/2011 . Pte. Sra. Andrés Cuenca), que se cita en otras ulteriores, y entre ellas la Sentencia de 29 de septiembre de 2011 . El criterio que resulta de las mismas en relación a la acumulación de las acciones de reclamación de cantidad y responsabilidad de los administradores societarios, se plasma esencialmente en el Fundamento Tercero de la primera de las resoluciones citadas, en la que se dice 'a) Hemos de partir, indudablemente, de la disparidad de criterios de las distintas Audiencias y de que, en nuestro caso, claramente nos hemos decantado por un principio de especialidad y por la posibilidad de acumulación siempre que concurrieran, además, los presupuestos de conexidad necesarios, es decir, no basta que se demande la responsabilidad de un administrador social para que el Juzgado Mercantil deba conocer de cualquier tipo de reclamación, sino que ésta ha de ser antecedente necesario de la postulada con relación al administrador- y ha de venir predeterminada al litigio, de modo que en este se 'declare' la existencia de una deuda social previamente contraída (y, como posterius, la responsabilidad del administrador si concurren los requisitos para ello), pero no si se 'constituye' la deuda por la declaración que se propugna en el litigio. Es decir, en forma gráfica, en la reclamación por débitos -suministros, compraventa, comisiones u otras- contraídos ya por la sociedad, en que el Juzgado Mercantil se limite a reconocer su existencia y vigencia, sí procedería la acumulación (estos son los supuestos usuales de planteamiento) pero no en supuestos en que, como el presente, la deuda no preexiste al procedimiento, sino que, en su caso, surge con este, pues, de hecho, antes del planteamiento de la demanda, no existe deuda societaria alguna a favor del demandante, sino que es la propia resolución contractual, a que se da lugar, la que comporta la declaración de pertinencia de la devolución de las sumas satisfechas.

b) Partiendo de lo anteriormente expuesto, es evidente que no puede plantearse la responsabilidad contra el administrador, porque la deuda, en aquel momento, no había nacido siquiera. Actualmente la demandada se halla en liquidación, por lo que la única responsabilidad que podría pretenderse, en su caso, debería dirigirse contra el liquidador de la sociedad.

c) La petición resolutoria del contrato no está incluida en las competencias propias del Juzgado de lo mercantil, ni siquiera en un sentido amplio. Discrepamos de la Juzgadora y compartimos la opinión del recurrente en cuanto no es antecedente necesario de ulterior declaración, pues no comporta riesgo de división de la causa ni de resoluciones contradictorias, ya que, instada ante el órgano competente -los juzgados de primera instancia- la resolución del contrato, y obtenida sentencia condenatoria, podría poteriormente interesarse la responsabilidad, en su caso, frente a quien proceda, si no se obtuviese el cumplimiento voluntario. La referencia a la celeridad o al mantenimiento de actos producidos no es argumento plausible, en este caso, pues se ha alterado, en forma artificiosa, la competencia del Juzgado Mercantil, forzando al mismo a conocer de un litigio cuya naturaleza civil es indudable y desdeñando, con ello, los principios que inspiraron precisamente la creación de esta jurisdicción especializada. Las normas sobre competencia son de 'ius cogens' y por ello de obligado cumplimiento y observación, sin que por ello pueda ser criterio determinante la oportunidad o la celeridad a que antes nos hemos referido.

c) En ningún caso consideramos que la acumulación sea pertinente ante el Juzgado de Primera instancia, por el principio de especialidad que rige las reclamaciones en materia societaria, de que indudablemente debe conocer el Juzgado Mercantil. En consecuencia, entendemos que lo que no es pertinente es la acumulación de acciones aquí analizada, ni ante el Juzgado mercantil ni ante el de primera instancia, debiendo plantearse en la forma expresada y en forma sucesiva, si procediere.

Procede, en consecuencia, declarar que la acumulación no se ha planteado en debida forma, en el supuesto examinado, y que el Juzgado Mercantil no es competente objetivamente para conocer del procedimiento principal, habiéndose alterado en forma inadecuada la competencia del mismo, debiendo dictar resolución en el sentido expresado, acogiendo la alegación previa planteada por la parte apelante y con revocación de la resolución recaída en primera instancia. ' TERCERO.- Es de aplicación al caso el criterio que resulta de la resolución transcrita - con cita de otras anteriores -, por cuanto que en el supuesto que se somete a la consideración de la Sala - el objeto del proceso se centra en el ejercicio acumulado de dos acciones, la principal relativa al ejercicio de la acción de reclamación de cantidad sustentada en la ejecución de unas obras cuya correcta ejecución es objeto de discusión en el proceso (por cuanto que en el escrito de oposición a la demanda así se opone, con deducción de demanda reconvencional en la que, entre otros aspectos, se deduce reclamación por los defectos y faltas de remate que se indican) y en segundo término la relativa a la responsabilidad de los administradores societarios.

Siendo así, concurre en el supuesto enjuiciado una falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil derivada de la acumulación de ambas acciones, por cuanto únicamente es competente para conocer de la acción de responsabilidad de los administradores, siendo que esta acción trae causa de otra principal derivada de un contrato de obra en la que se requiere de un pronunciamiento de contenido constitutivo respecto de la realidad y certeza de la deuda, dado que las partes discrepan respecto al valor de la obra efectivamente ejecutada y la concurrencia o no defectos en la misma.

Conforme al criterio expuesto en la resolución transcrita, debe estarse a la naturaleza de las acciones acumuladas y a la finalidad perseguida con la acumulación, por lo que en este concreto supuesto enjuiciado cabe concluir - a tenor de lo dicho en el párrafo anterior - que la actora no partía propiamente de una posición deudora que le permitiese la acumulación pretendida por lo que la discusión planteada ante el Juez de lo Mercantil sobre cuestiones ajenas a su competencia, determina la apreciación de una indebida acumulación de acciones, dado que la declaración de la procedencia o no del cumplimiento de una determinada relación contractual implica la necesidad de un pronunciamiento previo sobre la propia existencia y certeza de la deuda y sólo con la firmeza de aquel pronunciamiento cabría entrar a valorar la eventual responsabilidad de los administradores societarios ya en el marco de la competencia de los Jueces de lo Mercantil.

Se dan por reproducidos, por otra parte, los argumentos de la resolución apelada en referencia a las codemandadas en situación concursal, en evitación de innecesarias y superfluas reiteraciones.

CUARTO .-En materia de costas, la Sentencia citada ut supra, de 31 de mayo pasado declaraba que: ' No procede expresa imposición de las costas causadas, dada la naturaleza de la presente resolución, ni en primera instancia ni en esta alzada, al entender, en cuanto a las de primera instancia, que la situación ofrece serias dudas de derecho, derivadas de la posición contradictoria de las distintas Audiencias provinciales sobre la cuestión, y la matización que, en relación con el criterio mantenido por esta Audiencia provincial, se recoge en el presente auto; respecto de las de segunda instancia, al acogerse el primer motivo de recurso, todo ello de conformidad con lo regulado en los artículos 394 y 398 de la LEC .' Teniendo presente, igualmente, el criterio expresado en materia de costas, no procede - en el supuesto que ahora enjuiciamos - hacer expresa imposición de las causadas, ni en primera instancia ni en esta alzada, sin perjuicio de la pérdida del depósito constituido para recurrir como consecuencia de la desestimación del recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por La representación de JOXUBEL SL, D. Armando y D. Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado MERCANTIL 2 de Valencia, en juicio ordinario 771/2008 que se revoca y en su lugar, DECLARANDO LA NULIDAD DE LO ACTUADO, se declara indebidamente efectuada la acumulación de acciones en el presente procedimiento, y, en consecuencia, la falta de competencia objetiva del Juzgado Mercantil para conocer del procedimiento principal planteado que se planteará ante el Juzgado de Primera Instancia, competente en la materia; todo ello sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias. Se acuerda reintegrar al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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